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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00033-00-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00033-00-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2024 00033 00 Demandante Personería municipal de Chinchiná Demandado Autopistas del Café, Instituto Nacional de Vías - INVIAS - y Agencia Nacional de Infraestructura Providencia Sentencia No. 174

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

El accionante solicita:

“1. DECLARAR que las entidades públicas accionadas han vulnerado los derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y los demás contenidos en los literales del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al omitir la construcción de puentes o pasos peatonales sobre el puente vehicular que garanticen el tránsito seguro por la citada vía de las personas o sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y personas a que se refiere la Ley 361 de 1997.

2. ORDENE a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S. A. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

– INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, efectuar

se refiere la Ley 361 de 1997.

2. ORDENE a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S. A. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, efectuar estudios y diseños y construir dos puentes de tránsito peatonal ubicado en el tramo vial en el paso del barrio San Fernando sobre el puente vehicular por e l

que pasa la quebrada Cameguadua en la calle octava, la cual es vía nacional de su competencia en el municipio de Chinchiná (Caldas), puentes peatonales a ambos costados del puente vehicular con el fin de permitir un tránsito seguro de los ciudadanos sobr e el puente vehicular. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.

3. ORDENE a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, tomar las2

acciones pertinentes para cesar el alto grado de accidentalidad que se presenta en el tramo vial que inicia desde el barrio El Milagroso, Prado, Departamental, El Parnaso, Santa Ana uno, Santa Ana dos, la Nubia, Verdún, San Fernando hasta la calle octava del Municipio de Chinchiná.

4. Las demás que el señor Juez considera ultra y extra petita.”

2. Derechos colectivos vulnerados.

Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos de goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

3. Hechos.

Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos de goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

3. Hechos.

De los hechos que el actor popular señala en la demanda, se destacan los siguientes:

  • Que el municipio de Chinchiná cuenta con una vía nacional que comunica a departamentos como Risaralda, Quindío y Valle del Cauca. Y, que esa vía nacional tiene un tránsito vehicular por los barrios El Milagroso, Prado, Departamental, El Parnaso, Santa Ana Uno, Santa Ana Dos, La Nubia, Verdúm, San Fernando, San Carlos y continúa su

recorrido por el centro del municipio (casco urbano) hasta la carrera cuarta, barrio Panorama, la calle trece y donde toma intersección hacia las ciudades de Manizales, Medellín y Bogotá. - Que hay alta accidentalidad en la zona, sintiéndose vulnerable la población que transita por esa zona, quienes son obreros, estudiantes y deportistas; así como sujetos de especial protección como mujeres embarazadas, adultos mayores, menores de edad y personas en condición de discapacidad. - Que la población del municipio de Chinchiná en su tránsito por el corredor vial, deben bajarse de los andenes peatonales hacia la carretera (vía nacional), para utilizar el puente vehicular exponiendo su vida e integridad debido al alto flujo vehicular.

  • Contestación de la demanda.
  • Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. (Documento 027 expediente digital) El demandado INVÍAS contestó la demanda se opone a las pretensiones de la misma y
  • Contestación de la demanda.
  • Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. (Documento 027 expediente digital) El demandado INVÍAS contestó la demanda se opone a las pretensiones de la misma y expone que, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI es quien desde el 3 de octubre de 2003 y a la fecha, ostenta la calidad de CONTRATANTE en relación con el Contrato de concesión No. 0113 de 1997; y en consecuencia, es la entidad encargada de la administración de l a vía (mantenimiento, conservación, señalización etc.), y la obligada a realizar la supervisión técnica y administrativa del desarrollo del mencionado contrato, pues al adquirir la calidad de contratante se convierte en representación de la Nación, y es la3

entidad responsable de todas las actuaciones técnicas, administrativas, contractuales y presupuestales, que con posterioridad a la resolución antes mencionada, se ejecuten en desarrollo del contrato No. 0113 de 1997, y de sus adicionales y modificatorios y como contratista; en relación con el contrato de concesión aquí mencionado, actúa la Sociedad Autopista del Café S.A., quienes son los encargados del mantenimiento, conservación, rehabilitación, señalización del sector donde pretende el accionante se hagan los estudios técnicos y las posibles intervenciones.

Afirma que, deben negarse respecto del INVIAS los hechos y pretensiones aducidos por las accionantes, toda vez que no es posible imputársele vulneración de derechos colectivos aducidos por el demandante.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de Vías, Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y la genérica.

aducidos por el demandante.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de Vías, Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y la genérica.

  • Au t o p i s t a s d el Ca f é S. A. (Documento 028 expediente digital)

La demandada autopistas del Café contesta la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y exponiendo que, la conducta de Autopistas del Café, no vulnera los derechos colectivos invocados como vulnerados por el demandante porque no se ha contratado en ningún tiempo diseños ni la construcci ón de elemen tos de mobiliario urbano como lo son los andenes ; y que, ni la Ley ni el contrato obligan a una sociedad anónima a construir obras públicas que no le han sido encargadas.

Refiere que las obras públicas contratadas mediante el esquema de concesión a Autopistas del Café son exclusivamente las indicadas en el Contrato de Concesión No. 113 de 1997 del cual es concesionario; y que, en ninguna parte del contrato se observa que el alcance físico incluya el diseño o construcción de mobiliario urbano (andenes) en Chinchiná; así como que no hay pruebas dentro del proceso de la vulneración de los derechos colectivos mencionados por el Personero Municipal de Chinchiná, más allá de sus afirmaciones.

Propone las excepciones que denomina “Cosa Juzgada”, porque a su juicio, el asunto de la referencia ya fue decidido mediante sentencias debidamente ejecutoriadas dentro de los procesos con radicados números 2008 00195 y 2019 00425; por haberse resuelto allí pretensiones idénticas.

referencia ya fue decidido mediante sentencias debidamente ejecutoriadas dentro de los procesos con radicados números 2008 00195 y 2019 00425; por haberse resuelto allí pretensiones idénticas.

Así mismo propone las exc epciones de “Inexistencia de los elementos de procedencia de la acción popular, Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la relación de4

causalidad entre el derecho o el interés colectivo alegado y un daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio.

  • Ag e n c i a N a c io na l d e I nf ra e s t r u c t u r a – AN I - (Documento 039 expediente digital) La demandada ANI contestó la demanda y propone el agotamiento de jurisdicción aduciendo que existe cosa juzgada en este asunto, afirmando que las pretensiones de esta demanda fueron tramitadas en los procesos con radicados 2018 00195 y 2019 00425.

Aduce que el municipio de Chinchiná no previó el impacto que generaba el desarrollo urbano sobre la vía Nacional, y que, el derecho ala infraest ructura pública vía o de transporte se ha garantizado de manera eficiente , asumiendo el contrato de concesión el mantenimiento de las vías, incluida la que está en discusión.

Afirma que por virtud del Contrato de Concesión, el Concesionario asumió, entre otras, la obligación de realizar el mantenimiento, conservación, reparación, rehabilitación y la señalización del tránsito de la vía concesionada que se encuentran en el alcance básico del

obligación de realizar el mantenimiento, conservación, reparación, rehabilitación y la señalización del tránsito de la vía concesionada que se encuentran en el alcance básico del Contrato de Concesión y está en caminado a garantizar a los usuari os de la vía un tránsito en condiciones de seguridad y confort.

Sostiene la demandada que : Al margen de lo anterior, se debe indicar que no se desconoce que la categoría de la vía y su tráfico, considerados en abstracto, puedan contribuir a la generación del riesgo de accidentalidad. Sin embargo, dichos componentes, por sí solos, no constituyen fundamento suficiente para precisar la afectación de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, y mucho menos para atribuirle a una autoridad la responsabilidad por los siniestros que se llegaren a materializar.”

Refiere que el actor popular yerra cuando da a entender que la infraestructura vial idónea es aquella que garantiza el grado cero de riesgo de accidentalidad pues resulta improbable que las autoridades del Sector Transporte puedan garantizar la inexistencia de accidentes de tránsito; y que el hecho de que se presenten siniestros no quiere decir que la infra estructura esté desprovista de condiciones adecuadas

Finalmente sostiene que hay falta de legitimación por su parte, en virtud que no ha tenido acciones n i omisiones, ni v ínculo jurídico que la involucre en los hechos narrados en la demanda.

7. Audiencia de pacto.5

El día 06 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 049 del expediente digital).

8. Alegatos de conclusión

  • Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (Documento 063 expediente

declaró fallida (Documento 049 del expediente digital).

8. Alegatos de conclusión

  • Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (Documento 063 expediente

Digital)

El demandado INVÍAS presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas; y cita el testimonio del ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo aduciendo que el tramo de la vía que se discute es de naturaleza nacional que se encuentra a cargo de la ANI desde el año 2003; y que, INVÍAS no tiene vías naciones en el municipio de Chinchiná.

  • Demandada Autopistas del Café S.A. (Documento 064 expediente Digital)

La demandada Autopistas del Café en su escrito de alegatos reitera en su totalidad expuesto en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. Sostiene que no se acreditó dentro del proceso la necesidad de la construcción de un puen te peatonal y cita los testimonios de los ingenieros Julio Enrique Guevara y Fabio Ernesto Pérez, concluyendo de ellos que, la etapa de construcción finalizó con las obras de rehabilitación recibidas a satisfacción por el INCO, hoy ANI y por la Interventor ía; que en la actualidad el Contrato se encuentra en etapa de operación, por lo que las obligaciones son de mantenimiento; y que, Autopistas del Café no construyó la vía que pasa por el paso nacional del municipio de Chinchiná, ni el puente vehicular objeto de esta acción popular.

  • Demandada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - (Documento 066 expediente Digital) La demandada ANI presenta escrito de alegatos en este asunto aduciendo en este caso ha
  • Demandada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - (Documento 066 expediente Digital) La demandada ANI presenta escrito de alegatos en este asunto aduciendo en este caso ha habido agotamiento de jurisdicción, por haberse resuelto el asunto de la referencia en los procesos tramitados bajo los radicados 2008 00195 y 2019 00425; así como que e l municipio no previó el impacto que generaba el desarrollo urbano sobre la vía nacional.

Afirma que, el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad ha sido garantizado en el marco del Contrat o de Concesión; que hay inexistencia de responsabilidad imputable a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre y de la imposibilidad de las autoridades del Sector Transporte de garantizar la inexistencia de accidentes de tránsito; y que, e l supuesto peligro o amenaza proviene del riesgo normal de la actividad humana y de infracciones de tránsito imputables a los usuarios viales y no a la vía nacional.6

Hace una extensa cita normativa y concluye de ella que, de los decretos 1079 de 2015 y Decreto 1077 de 2015; y de lo reglamentado en el artículo 2.4.7.2.4 del Decreto 1079 de 2015, que también es aplicable a los “pasos urbanos del orden nacional, departamental, municipal o distrital”, por lo que, en virtud de la definición contenida en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, congruente con el parágrafo del artículo 2.2.3.5.2.1 del mismo Decreto , es claro que,

distrital”, por lo que, en virtud de la definición contenida en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, congruente con el parágrafo del artículo 2.2.3.5.2.1 del mismo Decreto , es claro que, la responsabilidad del amoblamiento urbano, custodia, vigilancia, operación y mantenimiento, le corresponde a los municipios; y que, la solución del amoblamiento urbano, seguridad vial en el perímetro urbano y distribución del espacio público urbano en el Plan de Ordenamiento Territorial, son labores propias de la competencia de los entes territoriales.

  • Demandante Personería muni cipal de Chinchiná. (Documento 067 expediente Digital) La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y sostiene que se acreditó dentro asunto que, sobre el sector del barrio San Fernando del área urbana del municipio de Chinchiná Caldas se cuenta c on una vía nacional, la cual se encuentra bajo el contrato de concesión 0113 del 21 de abril de 1997 celebrado entre el INVIAS y Autopistas del Café S.A.; y que, sobre la vía se desplazan sujetos de protección especial como niños y jóvenes, para las instituciones educativas y escenarios deportivos que se encuentran en el barrio Verdún de

Chinchiná.

Refiere que en el lugar que se discute, no se cuenta con un puente peatonal que brinde paso sobre la vía concesionada para el paso no solo de los sujetos de protección relacionado sino de la comunidad general; y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato 0113 del 21 de abril de 1997, el contrato se encuentra en ejecución , y la falta de un puente peatonal sobre la

la comunidad general; y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato 0113 del 21 de abril de 1997, el contrato se encuentra en ejecución , y la falta de un puente peatonal sobre la vía concesionada afecta su operación de la vía y el adecuado funcionamiento.

Afirma que en el testimonio del doctor Fabio Ernesto Pérez Chaparro en su calidad de director de gestión contractual de Autopistas del Café, reconoció la afectación de la operación del contrato ante la ausencia de un puente peatonal para los usuarios.

8. Concepto del Ministerio Público. (Documento 69 del expediente digital) El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un recuento de la demanda, su contestación y del estudio normativo de la acción popular y la protección de derechos e intereses colectivos y del caso en concreto sostiene que de acuerdo con las pruebas que reposan dentro del proceso, la vía pública de la que se solicita la intervención corresponde a un tramo de carretera que pertenece al casco urb ano del municipio de Chinchiná y hace parte de una carretera nacional a cargo de la ANI, por lo que es dicha Agencia la que ostenta la calidad de contratante en relación con el contrato de concesión No. 0113 de7

1997 y en consecuencia, es la institución enc argada de la administración de la vía (mantenimiento, conservación, señalización) y a la sociedad Autopista del Café S.A. le corresponde el mantenimiento, conservación, rehabilitación, señalización del sector donde pretende el accionante se hagan los estud ios técnicos y las posibles intervenciones de la vía concesionada en el marco de las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión No. 0113 de 1997.

pretende el accionante se hagan los estud ios técnicos y las posibles intervenciones de la vía concesionada en el marco de las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión No. 0113 de 1997.

Expone que, de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso, para atender la problemática que es materia de discusión se requieren los estudios técnicos para determinar la viabilidad de los puentes de tránsito peatonal en el tramo vial del barrio San Fernando sobre el puente vehicular por el que pasa la quebrada Cameguadua o la medida técnica que resulte procedente, para garantizar el tránsito seguro de los ciudadanos sobre el puente vehicular.

Concluye el Ministerio Público que, “en este caso se encuentra acreditada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ante la necesidad de intervenir y adoptar medidas para solucionar la situación de riesgo en la movilidad de las personas que trans itan por el sector del barrio San Fernando, siguiente la ruta desde los andenes peatonales hacia la carretera (vía nacional), para utilizar el puente vehicular sobre la quebrada Cameguadua en la calle octava, jurisdicción del municipio de Chinchiná, tramo que hace parte de una vía nacional de alto flujo vehicular, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.”

que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.”

I. Consideraciones de la Sala

1. Competencia.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.8

2. Problema jurídico a resolver

¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; ello por parte de las demandadas Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, Autopistas del Café S.A. y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -?

3. Procedencia de la acción

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9 de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que provie ne de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derecho se intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los

cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).9

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protecci ón, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un10

contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2.

4. Excepciones El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de Vías, Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y la genérica; y, A ut o p i s t a s d e l C af é S. A. p ropone las excepciones que denomina “Cosa Juzgada”, “Inexistencia de los elementos de procedencia de la acción popular, Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la relación de causalidad entre el derecho o el interés colectivo alegado y un daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio.

procedencia de la acción popular, Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la relación de causalidad entre el derecho o el interés colectivo alegado y un daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio.

En relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con ésta.

No ocurriendo lo mismo con la excepción de cosa Juzgada la cual procede a resolver esta Sala previo al estudio del caso.

4.1. De la excepción de cosa Juzgada.

La demandada Autopistas del Café propone y Agencia Nacional de Infraestructura proponen la excepción que denomina “Cosa Juzgada”, porque a su juicio, el asunto de la referencia ya fue decidido mediante sentencias debidamente ejecutoriadas dentro de los procesos con radicados números 2008 00195 y 2019 00425; por haberse resuelto allí pretensiones idénticas.

Por su parte el artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa Juzgada.  La sentencia ejecutoriada proferi da en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse11

sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

De la norma en cita, queda claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que busca salvaguardar el carácter definitivo de las decisiones judiciales, terminando de manera definitiva las controversias surgidas con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que1 el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, o bligatorio y, por lo tanto, de inmutable ; y que, e l elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunc

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