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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00035-00-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00035-00-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 186 Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001 23 33 000 2024 00035 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Juan Fernando Marulanda González

Procede la Sala de decisión a resolver sobre la admisión de la demanda.

I. Antecedentes

Dentro del asunto de la referencia se presentó demanda dentro del medio de control de repetición por la Policía Nacional contra el señor Juan Fernando Marulanda González, cuyas pretensiones son las siguientes:

“1. Se declare administrativamente responsable al Subintendente JUAN FERNANDO MARULANDA GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.518.355, por la muerte del señor RUBEN DARIO CARDENAS, en procedimiento de policía, tras presentarse intercambio de disparos contra uniformados del CAI Samaria, suceso acaecido con posterioridad a que el hoy occiso en compañía de otro sujeto, fueran sorprendidos hurtando a conducto de una buseta de servicio público.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Subintendente JUAN FERNANDO MARULANDA GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.518.355, a pagar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, la suma

de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS

identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.518.355, a pagar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, la suma

de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS

ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($839’511.836,24), que corresponde al capital pagado mediante la Resolución No. 00500 del 20 de abril de 2021, proferida por la Secretaría General, dando cumplimiento a la Sentencia condenatoria de Segunda Instan cia Nº S.033 del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribual Contencioso Administrativo de Caldas, dentro del radicado No. 17 -00133-31-0042012-00138-02 demandante MARINA SÁNCHEZ MARÍN y otros,

demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL.

3. Que el monto de la condena se actualice y ajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor.”2

Mediante sentencia de segunda instancia número 033 proferida por este Tribunal el 30 de junio de 2015 , se resolvió modificar la sentencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo, declarando de oficio la concurrencia de culpas, y confirmando en lo demás la sentencia proferida en primera instancia, por la cual se declaró entre otros, administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo perjuicios ocasionados a raíz de la muerte del señor Rubén Darío Cardona Sánchez, la cual ocurrió según la sentencia, a manos del

administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo perjuicios ocasionados a raíz de la muerte del señor Rubén Darío Cardona Sánchez, la cual ocurrió según la sentencia, a manos del patrullero de la P olicía Nacional, PT Juan Fernando Marulanda González, ahora demandado.

En razón a lo expuesto, la demandante Policía Nacional profirió la resolución número 00500 de 20 de abril de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia en mención; y la orden de pago presupuestal de gastos comprados SIIF – Nación, aportada con la demanda, da cuenta que el pago de la sentencia se efectuó el 27 de abril de 2021, al señor Henry Benjamín Herrera Agudelo, apoderado judicial de los demandantes de la reparación directa, y a quien le cedieron sus derechos.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2021 se radicó la demanda en el asunto de la referencia, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Octavo Administrativo de Caldas, declarando la falta de competencia para conocer del asunto, y remitiendo por competencia a este Tribunal mediante auto de 28 de abril de 2022, pasando el proceso a Despacho el 13 de febrero de 2024 a fin de resolver sobre su admisión; ordenándose corregir la demanda el 26 de febrero del mismo año.

II. Consideraciones

Una vez hecho el recuento mencionado, que precisa las fechas en que se profirió la sentencia que da lugar a la demanda de la referencia; así como la fecha de pago de la misma y de radicación de la demanda, procede esta Sala a estudiar sobre la caducidad dentro del asunto de la referencia.

profirió la sentencia que da lugar a la demanda de la referencia; así como la fecha de pago de la misma y de radicación de la demanda, procede esta Sala a estudiar sobre la caducidad dentro del asunto de la referencia.

El numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA, vigente al momento de presentación de la demanda establece:3 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Ahora, sobre el término de caducidad en casos como el presente, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el momento en el cuál debe empezar a contabilizarse la caducidad en el siguiente sentido:

“(…) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el

cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago d e la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formula r la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA . (…)” (Subraya la Sala)

En igual sentido la Sala Plena del Consejo de Estado2 ha precisado:

“(…) De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 7

de mayo de 2019. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 13001-23-33-000-2015-00579-01(57516). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A CP. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 31 de enero de 2019. Rad. 25000 23 26 000 2009 00955 01(49591).4 del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. (…)” (Subraya la Sala)

De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia C – 832 de 8 de agosto de 20013 consideró en relación con el término de caducidad en el medio de control de repetición:

“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que

control de repetición:

“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

(...)

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.

En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que espe rar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(...)

VII. DECISION

De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable,

incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar,

3 Corte Constitucional. Sentencia de 8 de Agosto de 2001. CPMag. Rodrigo Escobar Gil. Exp. D - 33885 desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (...)” (Subraya la Sala).

Para esta Sala de decisión, el término de caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el literal l del artículo 164 del CPACA, por ser ésta la norma vigente al momento de presentación de la demanda (24 de noviembre de 20 21); y, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado en mención queda claro que , ese término de 2 años empieza a contar una vez vencido el término que tenía la administración para realizar el pago, no desde la fecha en que se haya realizado el mismo cuando se sobrepasa o supera dicho lapso.

En el presente asunto la demanda de repara ción directa que dio lugar a esta demanda, se radicó el 25 de febrero de 2015 como consta en el aplicativo SAMAI, y la sentencia de segunda instancia proferida po r este Tribunal, y que puso fin al proceso se notificó por estado el 19 de agosto de 2015.

demanda, se radicó el 25 de febrero de 2015 como consta en el aplicativo SAMAI, y la sentencia de segunda instancia proferida po r este Tribunal, y que puso fin al proceso se notificó por estado el 19 de agosto de 2015.

Así las cosas, en virtud que la sentencia que da origen a la demanda presentada en el asunto de la referencia se presentó y tramitó conforme al CCA vigente en el momento, y, en virtud que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo disponía con rel ación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”, lo que se traduce en que, las entidades públicas en su momento contaban con 18 meses para el pago de las condenas impuestas a su cargo.

En este asunto, la sentencia de segunda instancia número 033 proferida por este Tribunal el 30 de junio de 2015, se notificó por Estado del 19 de agosto de 2015, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de agosto de 2015; por lo que a partir de esta fecha se c ontabilizan los 18 meses con que contaba la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , para realizar el pago, los cuales vencían el 26 de febrero de 2017.

Así las cosas, a partir del 26 de febrero de 2017, la demandante contaba con el término de 2 años para presentar la demanda en ejercicio del medio de6

vencían el 26 de febrero de 2017.

Así las cosas, a partir del 26 de febrero de 2017, la demandante contaba con el término de 2 años para presentar la demanda en ejercicio del medio de6 control de repetición, término que vencía el 27 de febrero de 2019; no obstante, la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término para ello, ocurriendo en este caso la caducidad de la acción.

Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de repetición; en consecuencia, se rechazará de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Rechazar de plano la demanda presentada dentro del medio de control de repetición por la Policía Nacional contra el señor Juan Fernando Marulanda González, por operar el fenómeno de la caducidad.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Dohor Edwin Varón Vivas Augusto Morales Valencia

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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