🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00042-00-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00042-00-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado17001233300020240004200

Acción: Electoral

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Auto admisorio - decide una medida cautelar

Acción: Electoral Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Municipio de la Dorada – Universidad del Atlántico y el señor Orlando Hoyos Vásquez en calidad de Personero electo del municipio de la Dorada -Caldas.

Radicado: 17001233300020240004200

Acto judicial: Auto interlocutorio:031

Manizales, dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: Se admite la demanda. No se decreta la medida cautelar solicitada.

La sala sexta de decisión se pronuncia sobre, la admisión de la demanda electoral y la medida cautelar solicita da en el proceso electoral interpuesta por el señor Daniel Alfonso Carreño Niño, a través de apoderado judicial, contra el municipio de la Dorada -Caldas, Universidad del Atlántico y señor Orlando Hoyos Vásquez, personero del municipio de la Dorada - Caldas.

Antecedentes

Antes de admitir la demanda por auto del 5 de marzo de 2024, se ordenó requerir al Concejo de la Dorada – Caldas, para que allegara copia auténtica del acta de sesión y

Antecedentes

Antes de admitir la demanda por auto del 5 de marzo de 2024, se ordenó requerir al Concejo de la Dorada – Caldas, para que allegara copia auténtica del acta de sesión y de la grabación en la que se realizó la elección del personero municipal1.

A través del oficio del 8 de marzo de 2024, el Concejo del municipio de la DoradaCaldas, dio respuesta al requerimiento donde adjunta el Acta 003 de l 7 de enero de

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23Radicado17001233300020240004200

Acción: Electoral

2

2024 así como los audios correspondientes a la sesión en la que se dio lugar a la elección del Personero de dicha municipalidad2.

Consideraciones

El señor Daniel Alfonso Carreño Niño a través de apoderado presentó demanda para que se declare la nulidad del acto de elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como Personero del municipio de La DoradaCaldas.

En las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 por el cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de la Dorada – Caldas para el periodo 20242028; (ii) el acto administrativo de elección como personero municipal de la Dorada – Caldas, contemplado en la sesión del 7 de enero de 2024; (iii) la fase de entrevista adelantado por el Concejo Municipal de la Dorada, Caldas.

2028; (ii) el acto administrativo de elección como personero municipal de la Dorada – Caldas, contemplado en la sesión del 7 de enero de 2024; (iii) la fase de entrevista adelantado por el Concejo Municipal de la Dorada, Caldas.

Solicitó como medida cautelar para la suspensión provisional de l acto administrativo de elección del señor Orlando Hoyos Vásquez; con el fin de prevenir los perjuicios ocasionados a los ciudadanos del municipio de la Dorada – Caldas y a los demás concursantes en el proceso de selección para el concurso de personero municipal.

A través del auto de 21 de febrero de 2024, se dio traslado de la medida cautelar. Conforme a la constancia secretarial dieron contestación a la misma, la Alcaldía de la Dorada Caldas, el señor Orlando Hoyos Vásquez, Personero electo y la Universidad del Atlántico.

De la admisión de la demanda

Verificados los requisitos formales, se admitirá la demanda en el entendido que el acto demandado es el acto de elección del accionado como personero, contenido en el Acta 003 de enero de 2024 del Concejo de La Dorada - Caldas; contenidos en los audios correspondientes a la sesión.

De solicitud de la medida cautelar

La solicitud de la medida cautelar se hizo en la demanda, de la siguiente manera:

(…) con el debido respeto acudo esa Corporación para solicitarles decretar y ordenar materializar LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes en la suspensión del acto administrativo de elección del señor ORLANDO HOYOS VÁSQUEZ, que sean conducen y pertinentes para prevenir los perjuicios ocasionados, en primera

ordenar materializar LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes en la suspensión del acto administrativo de elección del señor ORLANDO HOYOS VÁSQUEZ, que sean conducen y pertinentes para prevenir los perjuicios ocasionados, en primera instancia, a la ciudadanía del municipio de La Dorada, Caldas, con una elección espuria, y a los demás concursantes en el proceso de selección de los aspirantes al reseñado cargo, a quienes como a mi poderdante, le fueron cercenados , sin atenuantes, sus derechos fundamentales reseñados en la demanda principal, por

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23Radicado17001233300020240004200

Acción: Electoral

3

parte de la Corporación Administrativa Concejo Municipal de La Dorada, Caldas y reiterados en el presente escrito.”

Mi petición tiene como fundamento, en el ámbito procesal, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A. en armonía como lo dispuesto por los artículos 230, 231 y 232 ibídem y demás disposiciones constitucionales y legales armónicas y concordantes, por las siguientes razones:( …)”.

En apartes de la sustentación de la medida se destaca:

2.5.- Al Concejo Municipal entrante, que inicia sus funciones el 1 de enero de 2024, le corresponde realizar la entrevista y elegir al personero, pero de acuerdo con las pruebas ya realizadas previamente, que generalmente incluyen una prueba de conocimientos y una prueba de competencias comportamentales, por lo que su

2024, le corresponde realizar la entrevista y elegir al personero, pero de acuerdo con las pruebas ya realizadas previamente, que generalmente incluyen una prueba de conocimientos y una prueba de competencias comportamentales, por lo que su margen de actuación también es limitado y debe ATENDER DE MANERA INELUDIBLE, a los resultados obtenidos en el concurso integralmente considerado.

2.6.- Por consiguiente, los concejos municipales deben respetar y acatar los resultados del concurso público de méritos y nombrar como personero a quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.

3.- En el marco de tal competencia residual, esto es, en la ENTREVISTA, no caben estrategias como las diseñadas e impuestas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Dorada, para que el concurso de méritos, ya agotado con el apoyo de la Universidad del Atlán tico, con su lista de elegibles debidamente calificados, fuera burlado mediante la última prueba referida a una entrevista amañada, como puede apreciarse y fluye del análisis de la sesión cumplida por la Corporación edilicia el 07 de enero de 2024. (…)

8.- También, por este derrotero argumental, arribamos en nuestro examen al contenido axiológico del artículo 40, numerales 1, 2 y 7, para concluir que mediante La Dorada, Caldas, fueron cercenados derechos constitucionales radicados en cabeza de mi poderdante y de otros aspirantes, a quienes sin fórmula de juicio o, mejor, bajo un juicio o evaluación amañada, se les arrebató sus legítimas aspiraciones, para darle paso a la elección de una ciudadano que no ostentaba los mismos méritos académicos y atributos co mpetenciales,

de juicio o, mejor, bajo un juicio o evaluación amañada, se les arrebató sus legítimas aspiraciones, para darle paso a la elección de una ciudadano que no ostentaba los mismos méritos académicos y atributos co mpetenciales, circunstancia demostrada a través de las pruebas realizadas por el Claustro Universitario que coadyuvó el comentado proceso, cuyos resultados, remitidos oportunamente al Concejo Municipal de la Dorada, no superaron el terreno de la letra muerta” (…)”

Traslado y pronunciamiento acerca de la medida

Sobre el traslado de la medida cautelar los accionados se pronunciaron así:

El Municipio de la Dorada – Caldas, a través de apoderada judicial, se pronunció sobre la demanda y medida cautelar, conforme a lo siguiente: (i) el demandante no estableció el cargo o elección; ni individualizó el acto administrativo por el cual se solicita la suspensión provisional; (ii) el ente territorial no tiene injerencia en la elección constitucional, al tratarse de servidor que ejerce la función de Ministerio Público ante la entidad; (iii) el Concejo municipal es quien tiene la competencia para elegir mediante concurso de méritos al Personero del respectivo municipio; (iv) la medida cautelar no resulta procedente al no acreditarse siquiera sumaria, alguna afectación o vulneraciónRadicado17001233300020240004200

Acción: Electoral

4

alegada, además no se acompañó soporte probatorio que permita inferir la causación de perjuicio irremediable.

El doctor Orlando Hoyos Vásquez, en calidad de personero del municipio de la Dorada – Caldas; solicitó no decretar la medida cautelar porque se fundamenta en

de perjuicio irremediable.

El doctor Orlando Hoyos Vásquez, en calidad de personero del municipio de la Dorada – Caldas; solicitó no decretar la medida cautelar porque se fundamenta en interpretaciones inapropiadas y de carácter subjetivo que no se acompasan conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

La Universidad del Atlántico a través de apoderada judicial, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones de la misma. Sobre la medida cautelar expuso que debe ser concedida con el fin de evitar un perjuicio irremediable de carácter económico y demás daños que se pudieran suscitar a futuro.

De la suspensión provisional

En cuanto a la suspensión provisional, es viable solicitarla en los procesos electorales, que “… se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (art. 277 ídem)

Al respecto, el Consejo de Estado señaló que la argumentación de la medida cautelar no re leva al actor de suministrar los elementos probatorios para analizar y argumentativos necesarios para decidir la medida:

“(…) El artículo 230 del CPACA relaciona la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo entre las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios ante esta Jurisdicción. Seguidamente, el artículo 231 establece sus requisitos, en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda

en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene.”

… Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección:

“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia

sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.Radicado17001233300020240004200

Acción: Electoral

5

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en an álisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la

Acción: Electoral

5

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en an álisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”[…]”.

Se encuentra que la demanda cita la sesión del concejo donde se llevó a cabo la audiencia de entrevistas a los candidatos para el cargo, sin allegar el medio probatorio correspondiente. En dicha sesión se habría constatado la forma en que la decisión de la corporación tuvo lugar.

A la solicitud de la medida se dio traslado a las partes, quienes se pronunciaron.

Posteriormente, se allegaron los audios de la sesión.

Pese a los hechos y argumentos de la demanda, los audios allegados luego del traslado de la solicitud de la suspensión, no han tenido la mínima sumaria contradicción, por lo que en este momento procesal no se puede asegurar la existencia de una infracción legal. Porque no resulta posible en una etapa tan temprana del proceso concluir, sin lugar a equívoco, que el procedimiento de selección de personero que fue llevado a cabo el concurs o tuvo irregularidades sustanciales. Y si las irregularidades que se hubiesen presentado afectaron de manera sustancial la elección del personero de La Dorada.

Así las cosas, la sala no encuentra demostradas en este momento procesal las

cabo el concurs o tuvo irregularidades sustanciales. Y si las irregularidades que se hubiesen presentado afectaron de manera sustancial la elección del personero de La Dorada.

Así las cosas, la sala no encuentra demostradas en este momento procesal las trasgresiones aducidas por el actor. Es necesario adentrarse en el fondo del asunto, para hacer un estudio pormenorizado del acervo probatorio que ha de ser materia de la sentencia.

Debido a lo anterior, se negará la petición de suspensión provisional solicitada, conforme los artículos 230 y 231 del CPACA, por fundamentarse en hechos que deben ser objeto de análisis de fondo de las pruebas que se alleguen.

Como la demanda cumple con los requisitos formales se procederá a su admisión.

Por lo anterior, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

Resuelve

Primero: Admitir la demanda electoral presentada por el señor Daniel Alfonso Carreño Niño contra el señor Fausto Téllez Marín – Concejo de La DoradaCaldas, al

Concejo de La DoradaCaldas y Universidad del Atlántico.

Segundo: Por la Secretaría de la Corporación se cumplirán las siguientes actuaciones:

Notificaciones personales: Radicado17001233300020240004200

Acción: Electoral

6

  1. Al señor Orlando Hoyos Vásquez, al Presidente del Concejo y al Alcalde de la DoradaCaldas y Universidad del Atlántico. Como con el traslado de la medida se compartió el link donde reposa la demanda y los anexos a través del correo electrónico al demandado, al Ministerio Público, al Concejo de La Dorada, a la Alcaldía de Dorada,

compartió el link donde reposa la demanda y los anexos a través del correo electrónico al demandado, al Ministerio Público, al Concejo de La Dorada, a la Alcaldía de Dorada, por Secretaría se enviará oficio remisorio con copia del auto admisorio por los mismos medios, en la forma y términos indicados en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 3 del artículo 277 ibídem.

En caso de que no pueda hacerse la notificación personal al demandado de este acto judicial dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección electrónica informada por el demandante, se noti ficará al demandado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, en los términos los literales b y c del artículo 277 del CPACA.

Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

  1. Notifíquese por estado electrónico a la parte demandante.
  1. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.

Tercero: Córrase traslado de la demanda al señor Orlando Hoyos Vásquez, al

Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.

Tercero: Córrase traslado de la demanda al señor Orlando Hoyos Vásquez, al presidente del Concejo, al Alcalde del municipio de La Dorada - Caldas, a la Universidad del Atlántico y al Ministerio Público, por el término de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPACA.

Cuarto: NEGAR, la medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado (Ausente con Permiso)

Consultar sobre este documento ...