TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00042-00-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00042-00-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia primera instancia
Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Municipio de la Dorada – Universidad del Atlántico – Concejo de la Dorada – Caldas y el señor Orlando Hoyos Vásquez - personero electo Radicado: 1700123-33-000-2024-0004200
Acto judicial: Sentencia 118
Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión de la fecha.
§01. Síntesis: Se niegan las pretensiones de la demanda referente a declarar la nulidad del acto de elección del Personero de La Dorada - Caldas, porque no se allegaron los medios probatorios que permitan inferir las irregularidades presentadas en las etapas adelantadas por el Concejo Municipal para el concurso de méritos, específicamente en la entrevista de los aspirantes.
§02. Para decisión, se encuentra la acción electoral presentada por el señor Daniel Alfonso Carreño Niño en contra del señor Orlando Hoyos Vásquez, personero de La Dorada – Caldas – en adelante el Personero-, el municipio y el concejo de La Dorada – en adelante el municipio y el concejo-, y la Universidad del Atlántico – en adelante la Universidad.
1. Antecedentes
1.1. Trámite Procesal1
– en adelante el municipio y el concejo-, y la Universidad del Atlántico – en adelante la Universidad.
1. Antecedentes
1.1. Trámite Procesal1
§03. La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2024 . El 5 de marzo de 2024, se efectuó requerimiento al concejo. El 18 de marzo avante se admitió la demanda. Se notificó por estado del 20 de marzo y en esa misma fecha se envió auto admisorio y traslado a los correos electrónicos de los demandados y a la Procuraduría Judicial 28 de Manizales. Se fijó el aviso a la comunidad en la página del Tribunal el 21 de marzo de 2024. Los demandados contestaron la demanda.
1 Expediente digital samai. Pág. 1 – 3 Indices 00029 al 00032Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 2
1.2. La demanda
§04. La parte actora pretende: (i) declarar la nulidad de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 por el cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de la Dorada – Caldas para el periodo 20242028; (ii) del acto administrativo de elección como personero de la Dorada, realizada en la sesión del 7 de enero de 2024 ; (iii) en subsidio, declare la nulidad de la fase de entrevista de los aspirantes al cargo de personero realizada e n la sesión del 7 de enero de 2024; y, (iv) se deje sin efecto jurídico el acto de elección del personero que ostenta el señor Orlando Hoyos Vásquez.
entrevista de los aspirantes al cargo de personero realizada e n la sesión del 7 de enero de 2024; y, (iv) se deje sin efecto jurídico el acto de elección del personero que ostenta el señor Orlando Hoyos Vásquez.
§05. Los hechos de la demanda son: (i) la Resolución 071 del 08 de agosto 2023 del concejo convocó al concurso público de méritos para la elección del personero para el periodo 2024-2028, con criterios objetivos, valorativos y de experiencia; (ii) el 10 de julio de 2023 el presidente del concejo suscribió contrato interadministrativo 002 del 2023 con la Universidad del Atlántico para brindar acompañamiento, asistencia, asesoría y apoyo logístico en las pruebas de conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes; (iii) la entrevista a los aspirantes que superaron las pruebas se practicó el 7 de enero de 2024; y, (iv) la entrevista tenía un valor del 10% de la puntuación total del concurso.
§06. El actor citó las intervenciones que constan en la sesión del 7 de enero de 2024 de elección del personero.
§07. Las irregularidades denunciadas son que la metodología de la entrevista fue sesgada y antidemocrática porque:
§07.1. No existía instructivo para la firma o había un instructivo para realizar la entrevista, pero durante la sesión de entrevista se allegó;
§07.2. Ante la falta del instructivo se presentó una situación caótica , donde algunos concejales impusieron los criterios de hacer 3 preguntas a los aspirantes, y calificar con solo con dos valores, de 0 o de 10 , y se atribuiría al porcentaje
algunos concejales impusieron los criterios de hacer 3 preguntas a los aspirantes, y calificar con solo con dos valores, de 0 o de 10 , y se atribuiría al porcentaje del puntaje total 10%;
§07.3. Se violaron los derechos de contradicción porque e l presidente del concejo no aceptó darle el uso de la palabra al accionante para que se suspendiera el trámite y se contara con la asesoría de la Procuraduría;
§07.4. El accionante obtuvo los mayores puntajes en las valoraciones de conocimiento y experiencia , como también contestó satisfactoriamente las preguntas que le hicieron, de acuerdo a los criterios básicos de la entrevista;
§07.5. Sin embargo, el personero elegido no contaba con las competencias y conocimientos normativos y demostró su desconocimiento sobre algunas preguntas efectuadas en la entrevista; y,
§07.6. Además, los concejales calificaron en bloque al actual personero con 10 y al accionante con 0, que se tradujo en las calificaciones finales en un 0% para el actor y 10% al elegido;Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 3
§07.7. Además, los concejales no motivaron su voto.
§08. La parte actora consideró violadas estas normas: los artículos 2, 29, 40, 95, 314 de la Constitución Política; 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, 3 de la Ley 28 de1974; 80 de la Ley 153 de 1887.
1.3. Contestación del Municipio de la Dorada2
§09. Se opuso a las pretensiones.
80 de la Ley 153 de 1887.
1.3. Contestación del Municipio de la Dorada2
§09. Se opuso a las pretensiones.
§10. Frente a los hechos de la demanda, indicó: (i) son ciertos los concernientes al acto administrativo que convocó al concurso para el cargo de personero y el procedimiento establecido; (ii) manifestó no constarle, los referentes a las intervenciones de los concejales en la sesión de elección de personero, a sí como la valoración efectuada al demandante en calidad de aspirante al cargo.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11.1. Inepta demanda: (i) no es demandable el procedimiento de entrevista ; (ii) no se individualizó adecuadamente el acto electoral sino que se hizo de manera genérica al indicar que se encuentra en el acta de la sesión del 7 de enero de 2014, el cual no fue publicado como correspondía; (iii) el accionante no allegó el acto que pretendía demandar ni la oficina donde se encue ntra o cómo se publicó; (iv) la obligación probatoria que le corresponde al accionante; y, (v) existe indebida acumulación de pretensiones, porque “… la demanda se observa claramente como se adopta una postura meramente subjetiva cuando se atacan las calid ades de la persona que al momento se encuentra elegida como Personero…”
§11.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : expresó que el ente municipal no tiene injerencia en el procedimiento adelantado para la elección del personero.
1.4. Contestación del personero Orlando Hoyos Vásquez3
§12. Se opuso a las pretensiones.
municipal no tiene injerencia en el procedimiento adelantado para la elección del personero.
1.4. Contestación del personero Orlando Hoyos Vásquez3
§12. Se opuso a las pretensiones.
§13. En cuanto a los hechos de la demanda: (i) destacó su participación en otros concursos, resaltando la dificultad que tiene las pruebas para una persona con condición de discapacidad visual, pese a sus logros profesionales y académicos ; (ii) admitió los
2 Expediente digital índice 00038. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 3 Expedientedigital índice 00039 . https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 4
hechos sobre el trámite del concurso y la entrevista; (iii) refutó los hechos sobre la supuesta manipulación de los concejales de la entrevista.
§14. Respecto al instructivo para la entrevista cuya ausencia critica la demanda, señaló que no fue una obligación estipulada en el convenio con la universidad.
§15. Específicamente sobre la entrevista se precisó: (i) es realizada por el concejo y solo el convenio con la universidad indicó que esta institución haría recomendaciones, pero en la fecha de la entrevista el convenio estaba liquidado y la universidad en receso;
§15. Específicamente sobre la entrevista se precisó: (i) es realizada por el concejo y solo el convenio con la universidad indicó que esta institución haría recomendaciones, pero en la fecha de la entrevista el convenio estaba liquidado y la universidad en receso; y, (ii) por ello, el concejo decidió la manera de calificar la prueba de entrevista, por votación mayoritaria de ocho de sus miembros y que nueve votaron a su favor, es decir, que aprobaron la forma de realizar y calificar la misma , así como la votación de la entrevista donde fue electo del actual personero.
§16. Como excepciones de fondo propuso: (i) Legalidad de la elección de personero municipal de la dorada , pues se cumplió con los mandatos constitucionales y contenidas en la Resolución 071 de agosto de 2023 para la elección de personero; (ii) Falsedad de los hechos en que se sustenta la acción , al no existir prueba sobre la obligación de recurrir a la universidad en la fase de entrevista, entidad que estaba en receso; (iii) inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de pruebas.
1.5. Contestación del Concejo Municipal de Dorada - Caldas4
§17. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§18. Sobre los hechos señaló como ciertos los relacionados con la expedición de la convocatoria y reglamentación del concurso para elegir a personero, por la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 . También al Convenio Interadministrativo 002 del 2023 suscrito con la Universidad del Atlántico, liquidado en forma bilateral.
convocatoria y reglamentación del concurso para elegir a personero, por la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 . También al Convenio Interadministrativo 002 del 2023 suscrito con la Universidad del Atlántico, liquidado en forma bilateral.
§19. Referente a la entrevista a los aspirantes explicó: (i) el convenio con la universidad no previó instructivo para la entrevista; (ii) la notificación para la entrevista se hizo el el 05 de enero de 2024; (iii) el concejo eligió el personero dentro de los primeros 10 días del mes de enero ; (iv) como el acto de convocatoria ni el convenio previeron la metodología y parámetros de la entrevista, el concejo decidió por mayoría la metodología; (v) el valor de la entrevista en todo el concurso era del 10%; (vi) las entrevistas se hicieron con preguntas discrecionales, y se hizo una calificación cualitativa de 0% o 10%, establecido como tope para la entrevista por la resolución 071 de 2023 y el convenio interadministrativo 002 de 2023, y según los criterios establecidos en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.
§20. Propuso la excepción previa de inepta demanda.
4 Expediente digital índice 00040. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 5
1.6. Contestación de la Universidad del Atlántico5
§21. Frente a las pretensiones solicitó se acceden, por cuanto los concejales no
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1.6. Contestación de la Universidad del Atlántico5
§21. Frente a las pretensiones solicitó se acceden, por cuanto los concejales no siguieron los criterios para la fase de entrevista.
§22. Respecto a los hechos se aseveró: (i) admitió el convenio suscrito y la convocatoria al concurso de méritos para personero, al cual haría acompañamiento; (ii) el demandante obtuvo el máximo puntaje consolidado para las pruebas del 90%; (iii) contrario a los criterios fijados en el convenio, en la entrevista los concejales actuaron a su arbitrio , sin asesoría de la universidad, cambiando las condiciones de citación como de la entrevista; (iv) la votación de los concejales fue en bloque por mayorías, pero el voto debe ser nominal y cada concejal debe exponer los criterios que motivaron su votación , según los artículos 48, 49 y 51 de la Resolución 071 de 2023; (ii) la puntuación fue por mayoría de concejales de cero o diez.
§23. No propuso excepciones.
1.7. Decisión de las excepciones previas y mixtas6.
§24. Por auto del 16 de mayo de 2024 se decidió: i) declarar probada de manera parcial la excepción “inepta demanda”, frente a la nulidad del acto de convocatoria y de la entrevista, ni existió indebida acumulación de pretensiones ; y, (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio.
§25. Por auto de l 17 de junio del 2024 se repuso el anterior auto en el sentido de la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio.
§25. Por auto de l 17 de junio del 2024 se repuso el anterior auto en el sentido de la inepta demanda se declara frente a la nulidad de la entrevista, pues el acto de convocatoria no fue demandado. A su vez se admitió la coadyuvancia de la Veeduría Ciudadana Nacional de Recursos Sagrados.
§26. Así mismo, por auto se definieron el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, la presentación de alegatos y se previó que la sentencia sería anticipada.
§27. Se planteó como fijación del litigio el siguiente: “Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez c omo Personero Municipal de La Dorada Caldas, para el período 2024-2028.”
1.8. Alegatos de Conclusión
5 Expediente digital índice 00014. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 6 Expediente dig ital índice 00050. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 6
§28. La parte demandante y demandadas presentaron los alegatos de conclusión; y el Ministerio Público no presentó concepto.
23Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 6
§28. La parte demandante y demandadas presentaron los alegatos de conclusión; y el Ministerio Público no presentó concepto.
§29. El demandante7 ratificó los argumentos expuestos en la demanda, e indicó que está demostrada: (i) la desviación de poder por parte del Concejo Municipal al omitir la regulación establecida en la Resolución 0071 de 2023, respecto a la fase de entrevista; y, (ii) la realización del procedimiento administrativo de entrevista no cumplió con las garantías legales, constitucionales ni administrativas.
§30. El concej o 8 insistió en que concejales actuaron con discrecionalidad en determinar los criterios de evaluación de la entrevista, porque la universidad no entregó algún instructivo, el convenio con la institución se había liquidado y estaba en cese de actividades para la fecha de la designación.
§31. El personero demandado 9 reiteró la indebida acumulación de pretensiones , y que el concurso cumplió con los principios de transparencia, publicidad, idoneidad y mérito.
§32. El coadyuvante 10 expuso que del material probatorio arribado al expediente quedó demostrado la falta de apego a las reglas de la convocatoria por parte del concejo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§33. El municipio de la Dorada para el año 202 411 tiene la proyección de población total de 75,837 habitantes. Por lo que esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control,
§33. El municipio de la Dorada para el año 202 411 tiene la proyección de población total de 75,837 habitantes. Por lo que esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152.7.b del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
§34. Toda vez que en el auto que decidió las excepciones previas y mixtas se negó la indebida acumulación de p retensiones, no será motivo de pronunciamiento en la sentencia.
7 Expediente digital índice 00073. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 8 9 Exped iente digital índice 00070. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 10 Expediente digital índice 00071. 11 https://www.dane.gov.co/files/censo2018/proyecciones-de-poblacion/Municipal/DCD-area-proypoblacionMun-2020-2035-ActPostCOVID-19.xlsxSentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 7
2.2. El acto a demandar
§35. Como quedó claro en la decisión de las excepciones previas, se tendrá como acto demandado, el acto por medio del cual el concejo eligió al Señor Orlando Hoyos
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2.2. El acto a demandar
§35. Como quedó claro en la decisión de las excepciones previas, se tendrá como acto demandado, el acto por medio del cual el concejo eligió al Señor Orlando Hoyos Vásquez como personero, incluido en el acta de la sesión plenaria del 7 de enero de 2024 del concejo.
§36. Contra dicho auto no se presentó recurso de apelación y está en firme.
§37. En efecto, el acta del concejo de 7 de enero de 202412 contiene el acto de elección, al señalar: “… seguidamente el señor presidente dice: señor secretario me hace el favor y me da el puntaje de los dos aspirantes, seguidamente el señor secretario dice: la calificación según ha sido evaluada por los Concejale s, al señor CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, con el número de cedula -sic-: 79.754.345, con un acumulado total del 90% del 67,59 y con la votación de los Concejales con un 0%. Su total queda en 67,59%, y el señor HOYOS VASQUEZ ORLANDO con la votación en el concejo de un 10% con el número de identificación 10.168.937, con un tota l acumulado de 90% del 57,95 más el 10% de la votación del concejo quedaría con un 67,95%, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día, pide el uso de la palabra la honorable concejal MARIA ANTONIA dice: diganme – sicen qué momento puedo, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día, seguidamente el señor secretario dice: número 12
pide el uso de la palabra la honorable concejal MARIA ANTONIA dice: diganme – sicen qué momento puedo, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día, seguidamente el señor secretario dice: número 12 publicación del nombre del aspirante que ocupara el personero municipal de la Dorada, Calda s para el periodo 2024 - 2028. Seguidamente el presidente dice: honorables concejales de acuerdo como han sido evaluados los aspirantes y luego de realizar la sumatoria de los resultados finales obtenidos por cada uno me permito informar que el aspirante O RLANDO VASQUEZ HOYOS SERÁ LA PERSONA QUE OCUPARÁ EL CARGO DE PERSONERO municipal de la Dorada, Caldas para el periodo 2024 -2028. … Seguidamente el señor presidente dice: señor ORLANDO VASQUEZ en los próximos días se le estará notificando la fecha para la posición -sica esta corporación, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día…”
2.4. Problema jurídico
§38. ¿Si se presentó la violación del debido proceso en la elección de personero del municipio de La Dorada, Caldas, para el período 2024 -2028, realizada en la sesión plenaria del 7 de enero de 2024?
2.5. Hechos debidamente acreditados13
§39. El 10 de julio del 2023 el concejo suscribió el convenio interadministrativo de cooperación gratuita 002 -2023 con la Universidad del Atlántico, con el objeto de
12 134_RECIBEMEMORIAL_ExpedientePersoneroD_0_20240709151941351 P. 1377
cooperación gratuita 002 -2023 con la Universidad del Atlántico, con el objeto de
12 134_RECIBEMEMORIAL_ExpedientePersoneroD_0_20240709151941351 P. 1377 13 https://drive.google.com/drive/folders/1iS2_lph7mih8yw3cskvcs105DzMmI0ya?usp=drive_linkSentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 8
establecer términos y condiciones del acompañamiento para la realización del concurso público para la elección de Personero Municipal para el periodo constitucional 2024202814. El convenio se liquidó y terminó en forma bilateral según el oficio CMLDC 600 del 30 de noviembre de 2023, ante el cumplimiento y ejecución de las obligaciones contempladas15, previa constancia del interventor16.
§40. El 8 de agosto de 2023, la mesa directiva del concejo expidió la Resolución 071 del 2023, donde convocó y reglamentó el concurso de méritos para la elección de personero para el periodo constitucional 2024-202817.
§41. Durante el trámite del concurso se expidieron los siguientes actos 18: (i) aviso de convocatoria del 9 de agosto de 2023; (ii) la Resolución 082 del 30 de agosto de 2023 el concejo fijó el cronograma del trámite, y la entrevista se fijó para el 7 de enero de 202419; (iii) la Universidad del Atlántico relacionó los puntajes obtenidos en la prueba de núcleo básico de conocimientos, pruebas de competencias , ponderación de hoja de
202419; (iii) la Universidad del Atlántico relacionó los puntajes obtenidos en la prueba de núcleo básico de conocimientos, pruebas de competencias , ponderación de hoja de vida20; (iv) ) el 7 enero de 2024, en sesión plenaria del concejo - acta 003en el ítem doce llevó a cabo la entrevista, consolidación de puntajes y designación del personero21; (v) por la r esolución 005 del 7 de enero de 2024, por el cual se hizo la publicación de la lista de elegibles, divulgada en la cartelera y el portal del concejo 22; (vi) el 8 de enero de 2024 se publicaron los resultados consolidados23; y, (vii) tres días luego la mesa directiva del concejo expidió la resolución 006 del 10 de enero de 2024 por el cual se nombra como personero al abogado Orlando Hoyos Vásquez.
2.4. Consideraciones
2.4.1. Regulación de la entrevista en el concurso de méritos para la elección de personeros
§42. El artículo 313.8 de la Constitución Política -CPatribuye a los concejos la competencia para “…elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
§43. El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció la regla que los concejos “… elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos…”.
institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos…”.
14 Expediente digital índice 0040contestación demanda Concejo. Ppag. 18 15 Expediente digital. Índice 00040 pág. 84 y ss 16 Expediente digital. Índice 00040 pág. 87 y ss 17 Expediente digital índice 00002 – acta reparto demanda anexos. 18 Expediente digital índice 00069 cumple requerimiento concejal de la Dorada Caldas. https://drive.google.com/drive/folders/1iS2_lph7mih8yw3cskvcs105DzMmI0ya?usp=drive_link 19 Expediente digital índice 00002 – acta reparto demanda anexos. Pág. 63 y ss. 20 Expediente digital índice 00002 – acta reparto demanda anexos. Pág. 67 y ss. 134_170012333000202400042002MemorialWeb2024719203050 p.118 21 Expediente digital. Índice 00040 pág. 54 y ss Archivo Pdf. ACTA 004 FEBRERO 03 DE 2020 22 134_170012333000202400042002MemorialWeb2024719203050 p. 14001404 23 134_170012333000202400042002MemorialWeb2024719203050 p. 1404Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 9
§44. La Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, al estudiar el artículo 35
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§44. La Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, al estudiar el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, indicó que “… los concursos previstos en la ley se conforman con procedimientos abiertos, con convocatoria pública, los exámenes como valoración del mérito se ajusten al perfil específico de l personero, tengan una fase de oposición, y aseguren la publicidad…”
§45. El Decreto 2485 de 2014, compilado en el título 27 del Decreto único reglamentario 1083 de 2015, fijó los estándares mínimos para el concurso de méritos para la elección de personeros, donde se incluye la prueba de entrevista, que “… tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” - Literal c), artículo 2.2.27.2-.
§46. Sobre la entrevista en los concursos, en los concursos de la Rama Judicial , la sentencia SU-613 de 2002 de la Corte Constitucional 24 precisó que existe un margen de discrecionalidad de los entrevistadores que no puede convertirse en arbitrariedad : (i) la entrevista “… constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderació n, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos…” ; (ii) no admite “… una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistad os para inclinar la balanza del concurso a favor o
omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistad os para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina…” ; (iii) “… existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad …” ; y, (iv) “… no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y sino que debe obedecer a u na calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo…”
§47. La sentencia del 29 de septiembre de 2019 25 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno al concurso en el Ministerio Público , recopiló los aspectos más importantes en cuanto al mecanismo de la entrevista de los concursos, de la siguiente manera:
“… lo importante en dichos casos es que la prueba se estructure de forma tal que permita controlar cualquier asomo de arbitrariedad y parcialidad con la que se pueda favorecer o perjudicar injustificadamente a los participantes…”
- La entrevista no puede tener carácter eliminatorio. • No puede otorgársele un valor predominante dentro de la calificación total pues ello distorsionaría la relevancia de otros factores de evaluación determinantes al momento de la selección. • Se deben fijar de manera clara y anticipada las reglas y criterios técnicos para su realización y evaluación.
pues ello distorsionaría la relevancia de otros factores de evaluación determinantes al momento de la selección. • Se deben fijar de manera clara y anticipada las reglas y criterios técnicos para su realización y evaluación.
24 Corte Constitucional. Sentencia del 6 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegr e Lynett. 25 Magistrado ponente Dr. William Hernández Gómez radicado 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016)Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 10
- Dichas directrices deben ser publicadas a efectos de que los aspirantes puedan conocerlas previamente en igualdad de condiciones. • Debe existir conexidad entre los criterios técnicos evaluados en la entrevista y las necesidades del servicio y perfil del cargo a proveer. • Debe excluirse todo tipo de preguntas que puedan genera r afectación de derechos fundamentales, particularmente aquellas que impliquen la invasión de la órbita personal del entrevistado. • Es necesario consagrar mecanismos que permitan cuestionar la imparcialidad de los jurados antes y después de que se aplique la prueba, lo que implica que publicar con antelación los nombres de los entrevistadores. • Los resultados de la evaluación deben motivarse y constar por escrito. • Es esencial consagrar instrumentos que garanticen la contradicción de los resultados de la prueba.”
§48. Con base en las dos últimas sentencias citadas, que trataron de los concursos en la Rama Judicial y el Ministerio Público , este Tribunal expidió sentencia de l 14 de mayo de 2021 26, con ponencia del Dr. Augusto Morales Valencia, donde declaró la
la Rama Judicial y el Ministerio Público , este Tribunal expidió sentencia de l 14 de mayo de 2021 26, con ponencia del Dr. Augusto Morales Valencia, donde declaró la nulidad de la elección del personero del municipio de Manizales, con los siguientes fundamentos: (i) en aquél concurso para la elección del personero de Manizales, “… no se evidencia que en alguna etapa del proceso, previo a la realización de la entrevista, ni durante la misma, se hubieran precisado los criterios técnicos, reglas y directrices para la actividad y el tipo de preguntas a formular…”; (ii) “… A cada uno de los aspirantes … les hicieron diverso número de preguntas … al ser una cantidad de inquietudes distintas, no todos estaban en igualdad de condiciones relacionadas con el tiempo…” ; (iii) “… los aspirantes no conocieron previamente el número de preguntas … ni la naturaleza de las mismas; así como tampoco quiénes serían las personas que las realizarían… si bien tenían relación con el cargo al cual se aspiraba, también es cierto que no tení
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