TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00046-00-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00046-00-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-23-33-000-2024-00046-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE JOSÉ GILMER LOPEZ
ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA – UNIDAD DE GESTIÓN DEL
RIESGO DEL MUNICIPIO, CORPORACIÓN AUTÓMOMA
REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS
VINCULADOS NSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos interpuso el señor José Gilmer López en contra del municipio de Manizales – Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, siendo Vinculado el Instituto Nacional de vías - INVIAS
PRETENSIONES
La parte demandante solicitó:
PRIMERA: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática y hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
SEGUNDA: Realizar los estudios técnicos detallados que requie ra la
PRIMERA: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática y hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
SEGUNDA: Realizar los estudios técnicos detallados que requie ra la zona con el fin de determinar la obra de estabilidad exacta que esta requiere por sus características; adicional a las recomendaciones de
CORPOCALDAS y Secretaría de Obras Públicas.
TERCERA: Realizar los muros, pantallas, entre otras obras de mitigación del riesgo que resulten necesarias para mitigar el riesgo en la zona del talud, teniendo en cuenta sus características particulares y las recomendaciones brindadas por la autoridad; así como realizar las obras de manejo de aguas que se requieran.
HECHOS Relata la parte actora: 17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos
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➢ Señalan que desde hace 5 años se presentan desprendimientos de tierra en la dirección carrera 35B # 83E-25 y casas colindantes a esta, dichos desprendimientos son producidos por las fuertes lluvias.
➢ Durante el mismo tiempo, la comunidad afectada ha solicitado a las entidades correspondientes la intervención para la prevención de desastres.
➢ En el año 2018 Corpo caldas realizó visita técnica al lugar y brindó un informe donde hicieron recomendaciones a la comunidad, las cuales fueron acatadas.
➢ El 28 de noviembre de 2023, a través de la Personería de Manizales bajo radicado 17002023-IE-00010208 se envió a la secretaria de Obras Publicas de Manizales, a la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales y Corpo caldas, una nueva solic itud de intervención del sitio afectado.
➢ Dichas entidades dieron respuesta al radicado, mencionando que la intervención seria incluida en el inventario de necesidades de las obras de mitigación del riesgo , sin que a la fecha se hubieren realizado obras de estabilidad.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS: sobre los hechos relatados por el actor popular esgrimió unos son ciertos y otros no , de igual forma indicó que, se opone frente a las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que la entidad en momento alguno ha incumplido con los postulados y obligaciones legales que le corresponden, realizando visitas y seguimiento a la zona, emitiendo las recomendaciones técnicas y dando traslado de ellas a la autoridad municipal.
Como argumentos de defensa propuso la excepción que denominó:
Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas en atención a su órbita de competencia : Señaló que se ha visitado el sitio y se ha rendido concepto técnico sobre las recomendaciones a implementar respecto de la problemática, dando traslado a la autoridad municipal para implementar las obras en el marco de sus competencias.17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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respecto de la problemática, dando traslado a la autoridad municipal para implementar las obras en el marco de sus competencias.17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA – UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DEL MUNICIPIO : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.
Como razones de defensa , esgrimió que, mediante los oficios SINF-0185-GOE-2024 de fecha 13 de febrero de 2024, y, SINF-0493-GOE-2024 del 5 de abril de 2024, la secretaria de infraestructura y la Unidad de Gestión del Riesgo expidieron concepto informando sobre la necesidad de unos estudios para implementar las obras en la zona afectada, adicionalmente, se debe solicitar el permiso de ocupación sobre la margen izquierda de la Quebrada Manizales ante Corpocaldas.
Indicó que la tubería de 36” que se encuentra descolando a media ladera corresponde a una transversal que capta las aguas de la vía nacional y que es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS como administrador de la vía quien debe culminar las obras relacionadas con la entrega de la transversal en condiciones óptimas, es decir, complementen la captación, conducción y entrega hasta el cauce a fin de cesar la afectación al talud.
Por otro lado, resaltó que, la ubicación del predio objeto de la presente acción popular se encuentra ubicado dentro de la faja forestal protectora y catalogado como suelo de desarrollo condicionado, por lo que se ubicada dentro de un ár ea catalogada como zona
Por otro lado, resaltó que, la ubicación del predio objeto de la presente acción popular se encuentra ubicado dentro de la faja forestal protectora y catalogado como suelo de desarrollo condicionado, por lo que se ubicada dentro de un ár ea catalogada como zona de riesgo por deslizamiento y zona de protección hídrica.
Propuso excepciones, y las denominó:
Improcedencia de la acción popular: argumentó que, según el artículo 9 de la ley 472 de 1998, las acciones populares solo proceden cont ra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, y que, por lo tanto, no es procedente la acción popular, puesto que el municipio de Manizales no ha cometid o acción y omisión que hubieren violentado derechos colectivos.
No acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular: expuso que no existe acción y omisión de la autoridad que amenacen los derechos colectivos, sumado a que no hay relación de causalidad entre la acción u omisión, el riesgo o el perjuicio alegado por los actores, y la persona jurídica o pública generadora del riesgo o perjuicio a los intereses colectivos.17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos, por ser obligación del demandante: señaló que la parte actora no cumplió con el deber de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama
colectivos, por ser obligación del demandante: señaló que la parte actora no cumplió con el deber de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, y solicitó su desvinculación del proceso en referencia.
Como razones de defensa propuso como excepciones las denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva : señaló que los hechos y pretensiones no son atribuibles al INVIAS, sino al municipio de Manizales, ya que toda la política de control, prevención y la construcción de las obras necesarias para la mitigación del riesgo, son de competencia del municipio de Manizales; explicó que la tubería transversal 36” ubicada en la doble calzada Estación Uribe – Puente La Libertad recoge agu as de infiltración de la montaña, mas no, las que se generan en la vía.
Culpa exclusiva del municipio de Manizales y del actor popular señor José Gilmer López y vecinos del Sector adyacente a dicho talud : señaló que la prevención y mitigación de l riesgo, es competencia del municipio de Manizales, en coordinación con el Departamento de Caldas y CORPOCALDAS.
Inexistencia de responsabilidad por parte del instituto nacional de vías : aseveró que la entidad no ha vulnerado derechos colectivos, sumado a que se c onstató que las aguas superficiales son conducidas adecuadamente hasta su descole natural , en la vía nacional Estación Uribe-Puente La Libertad.
entidad no ha vulnerado derechos colectivos, sumado a que se c onstató que las aguas superficiales son conducidas adecuadamente hasta su descole natural , en la vía nacional Estación Uribe-Puente La Libertad.
Excepción de culpa exclusiva de CORPOCALDAS en concurrencia con el municipio de Manizales: reiteró que todo lo que tiene que ver con mitigación y prevención de desastres le compete al municipio de Manizales, y a CORPOCALDAS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: Conforme a constancia secretarial del 05 de junio de 2025, la parte actora no presentó alegatos de conclusión.17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos
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MUNICIPIO DE MANIZALES : señaló que el predio de propiedad del accionante se encuentra dentro de la zona de protección hidráulica – ZPH, y parcialmente afectado por aéreas en condición de amenaza y riesgo por deslizamiento, tal como se probó en varios documentos que reposan en el cartulario.
Resaltó que, de acuerdo a lo probado , el actor y sus vecinos son quienes han erosionado y desgastado la zona, pretendiendo que los riesgos sean mitigados a unos costos que desbordan cualquier presupuesto municipal.
Continúo explicando que, en caso de no existir viviendas en la zona, por demás catalogada como franja protectora de la quebrada, no sería necesario la ejecución de obras de mitigación de los riesgos allí existentes y que sería suficiente con el mejoramiento de algunos aspectos forestales y de conservación sobre la zona, sin necesidad de construir
como franja protectora de la quebrada, no sería necesario la ejecución de obras de mitigación de los riesgos allí existentes y que sería suficiente con el mejoramiento de algunos aspectos forestales y de conservación sobre la zona, sin necesidad de construir unas onerosas obras que no justifican el costo que ellas demandan.
Es por ello que solicitó que se considere la posibilidad de ordenar la restituci ón de la faja protectora, lo cual beneficia a toda la comunidad y no solamente a quienes han sido participes de la generación de un riesgo que siempre estará latente.
CORPOCALDAS: indicó que, las acciones que se deben tomar en el sector objeto de la presente controversia exceden la competencia de la entidad, además que corresponde a las funciones propias del municipio de Manizales como entidad territorial, según el marco normativo aplicable en materia de gestión del riesgo, ordenamiento territorial y manej o del espacio público.
Precisó que, las viviendas afectadas por el proceso de inestabilidad del terreno están ubicadas dentro de la faja de protección del cauce natural, lo que implica una condición de riesgo permanente originado en factores tanto natura les como antrópicos, y que, conforme al orden jurídico vigente, no corresponde a las corporaciones autónomas regionales subsanar mediante obras de contención directa, sino mediante funciones subsidiarias y de asesoramiento técnico a los entes territoriales.
Indicó que el estudio realizado por la entidad tuvo el propósito determinar las obras para reducir el riesgo sobre la zona afectada, mas no para determinar la zonificación del riesgo por inundación en la quebrada Manizales, ya que Corpocaldas no está facultada por la normativa vigente para determinar las zonas urbanizables, que son determinadas por el
reducir el riesgo sobre la zona afectada, mas no para determinar la zonificación del riesgo por inundación en la quebrada Manizales, ya que Corpocaldas no está facultada por la normativa vigente para determinar las zonas urbanizables, que son determinadas por el municipio en el POT, con sus respectivas zonificaciones por amenaza, vulnerabilidad y17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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riesgo, ya que la actualización y modificación de los Planes de Orde namiento Territorial deben hacerse a través del conducto definido.
Esgrimió que, las viviendas afectadas están construidas a una corta distancia del cauce natural de la quebrada Manizales, en el barrio Lusitania, por lo que la localización expone a los ocupantes a peligros naturales e incumple con las disposiciones normativas sobre el uso del suelo y la ocupación de las franjas de protección hídrica, por lo que el deber de controlar y regular la ocupación del suelo urbano y rural, recae únicamente sobre e l municipio de Manizales en su calidad de autoridad territorial.
Finalmente indicó que la entidad ha cumplido con todas sus funciones legales desde el momento en el cual supo de la problemática, esto es, el año 2018, no existiendo omisión alguna que se le pueda atribuir, por lo que solicitó se exonere a la entidad de toda responsabilidad.
INVIAS: señaló que es el municipio de Manizales quien debe iniciar todas las acciones tendientes a la recuperación del espacio público conforme a lo regulado en la ley 1228 de
2008.
De otro lado INVIAS ha mantenido y conservado las obras hidráulicas de la vía Estación
tendientes a la recuperación del espacio público conforme a lo regulado en la ley 1228 de 2008.
De otro lado INVIAS ha mantenido y conservado las obras hidráulicas de la vía Estación Uribe – Puente la Libertad en buen estado, siendo que la tubería de 36” ubicada de manera transversal fue clausurada en la calzada izquierda.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que INVIAS ha actuado bajo su competencia y sus funciones, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , disponiendo la desvinculación de la entidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer un recuento de la demanda, las contestaciones, lo actuado dentro el trámite, y de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los derechos colectivos invocados, indicó que al acreditarse en el proceso la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la invasión de la franja de retiro o zonas protectoras de la quebrada Manizales , con la consecuente afectación a la pérdida de suelos y contaminación, advirtiendo que las zonas protectoras de corrientes hídricas hacen parte del espacio público, como también por causa del riesgo alto de al que están expuestos los habitantes de la zona afectada en el barrio Lusitania ,17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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población que se encuentra en situación de vulnerabilidad por el riesgo para la integridad, vida y los bienes de las personas que residen en esta zona, es procedente que en la
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población que se encuentra en situación de vulnerabilidad por el riesgo para la integridad, vida y los bienes de las personas que residen en esta zona, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.
Es por ello que solicitó se acceda parcialmente a las pretensiones, se conceda la protección de los derechos colectivos , y en consecuencia se imparta las órdenes necesarias con los plazos prudenciales a que hubiere lugar, tendientes a que las entidades accionada s municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejecuten las acciones, actuaciones y medidas dirigidas al cese de la vulneración a los derechos colectivos.
CONSIDERACIONES
No advirtiéndose alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado procederá la Sala a resolver el asunto de fondo.
Persigue la parte accionante, que mediante el medio de control contemplado en el artículo 88 constitucional, se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es la prevención de desastres previsibles técnicamente.
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 con la Ley 472 de 1998; la mencionada acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos colectivos y de los intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de
regulada a partir de agosto de 1999 con la Ley 472 de 1998; la mencionada acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos colectivos y de los intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, no requiere agotamiento de la vía gubernativa y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra personas privadas.
Se encuentra establecida la acción popular en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…”17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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El mencionado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, el que en su artículo 2º dispuso que las acciones populares,
“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, los que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible .” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos
o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible .” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos derechos cole ctivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular, siendo algunos de ellos los siguientes que coinciden con los invocados por el actor.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que:
“Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11 ibídem, “…podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La misma Ley 472 en su artículo 12 establece quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás s ervidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
Problema Jurídico
¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos alegados por los actores en el barrio Lusitania?
Lo probado en el proceso
➢ Se allegó copia del ESTUDIO GEOLÓGICO – GEOTÉCNICO DEL SECTOR LUSITANIA
Lusitania?
Lo probado en el proceso
➢ Se allegó copia del ESTUDIO GEOLÓGICO – GEOTÉCNICO DEL SECTOR LUSITANIA PARA LOS PREDIOS 170010107000002740002200000002 Y 170010107000002740002200000003 MUNICIPIO DE MANIZALES, en el cual se concluyó:17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
✓ De acuerdo con lo mencionado en el alcance de este estudio, este análisis no contempla eventos hidrometeorológicos de alta intensidad que pudieran aumentar los niveles normales del caudal y socavación natural del cauce, dichos eventos podrían repre sentar una amenaza por inundación para los elementos expuestos en la corona del talud, particularmente las viviendas ubicadas en esta zona; esto teniendo en cuenta que, estas viviendas objeto de este estudio, se encuentran localizadas en la zona de protecc ión o también llamada Faja Forestal Protectora de la quebrada Manizales, por cuanto la misma existencia de estas viviendas no están entre los usos de suelo establecidos para este tipo de áreas de protección. Por lo tanto, para evaluar adecuadamente este ti po de amenaza, será necesario llevar a cabo estudios adicionales de detalle que permitan caracterizar los posibles escenarios de riesgo por inundación en el área, considerando factores como las condiciones meteorológicas extremas, el comportamiento hidrául ico de la quebrada y la vulnerabilidad de las estructuras cercanas.
✓ Es de remarcar que, en el análisis multitemporal realizado para
área, considerando factores como las condiciones meteorológicas extremas, el comportamiento hidrául ico de la quebrada y la vulnerabilidad de las estructuras cercanas.
✓ Es de remarcar que, en el análisis multitemporal realizado para esta zona, el cual está comprendido entre el año 1969 y el 2022, se evidencia una fluctuación entre procesos denudativos, de sedimentación, así como de alteración por la intervención antrópica; de los cuales tanto algunos procesos denudativos como de sedimentación están asociados a la dinámica natural de un cauce sinuoso, no obstante, en el momento en que se aprecia que inicia la expansión urbanística en los alrededores de la quebrada, se evidencia un aumento progresivo en los procesos erosivos. Estos procesos ya mencionados, se han visto favorecidos en gran medida por poca presencia de vegetación y el aumento en el desarrollo urbanístico y las áreas de explanación en la sección del terreno comprendido entre la vía y el cauce. En los años posteriores a los procesos de explanación estas áreas se destinaron a áreas residenciales y comerciales; entre estas actividades se encuentra el desarrollo de viviendas, las cuales se caracterizaron por el man ejo inadecuado de las aguas lluvias de sus cubiertas, así como sus aguas residuales. En conclusión, se podría mencionar que las amplias áreas de explanación destinadas tanto al uso residencial como comercial, de manera conjunta con el inadecuado manejo de sus respectivas aguas, han contribuidoal aumento de los procesos erosivos en las márgenes de la quebrada como en el cuerpo de los taludes, en especial, en la zona de estudio objeto de este análisis, favoreciendo
aguas, han contribuidoal aumento de los procesos erosivos en las márgenes de la quebrada como en el cuerpo de los taludes, en especial, en la zona de estudio objeto de este análisis, favoreciendo a su vez una inestabilidad general de la zona.
✓ El mayor nivel de exposición, se da por las diversas intervenciones urbanísticas, debido al crecimiento poblacional, invadiendo la faja forestal protectora de la quebrada, lo cual ha generado detrimento en materia ambiental, hidro geomorfológica, social y económica, debido a los factores que generan inestabilidad en el sector. Esto ha derivado que en la faja protectora se hayan realizado las siguientes actividades: o Zonas con presencia de llenos antrópicos o Construcción de viviendas y conformación de taludes bajo estas.17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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✓ Debido a la alta vulnerabilidad por la presencia de viviendas y la consecuente expansión de patios y elementos habitacionales al interior de las fajas de protección, se hace necesario que la administración municipal ejerza el control de la expansión urba na, a fin de evitar la generación de nuevos escenarios de riesgo a través de la ocupación de las terrazas aluviales, exponiendo la infraestructura que se localiza en estas zonas a mayores niveles de amenaza frente a eventos de inundación y procesos erosivos (socavación lateral).
✓ Es importante mencionar que Corpocaldas ha establecido que la definición de las Fajas de Protección -FP de los cauces naturales del suelo urbano y de expansión urbana corresponderán a la demarcación ya realizada por Corpocaldas en cada una de las
✓ Es importante mencionar que Corpocaldas ha establecido que la definición de las Fajas de Protección -FP de los cauces naturales del suelo urbano y de expansión urbana corresponderán a la demarcación ya realizada por Corpocaldas en cada una de las cabeceras municipales de la jurisdicción, con base en los estudios hidrológicos, hidráulicos y de análisis de pendientes, así como en lo concertado en los Planes de Ordenamiento Territorial -POT de los municipios de la jurisdicción. En lo relacionado con las Rondas hídricas del Decreto -Ley 2811 de 1974, Ley 1450 de 2011, Decreto 1076 de 2015 y Resolución de MINAMBIENTE 957 de 2018, estas aún no se encuentran acotadas para el municipio de Manizales. Lo anterior, será realizado de acuerdo con el orden de prioridades adoptado por Corpocaldas mediante Resolución 1741 de 2020, o la que adicione, modifique o sustituya.
USOS PERMITIDOS EN LA FP DE CAUCES NATURALES DEL SUELO
URBANO
Bosques de galería y riparios: Deben ser conservadas y preservadas las coberturas vegetale s existentes. En áreas sin cobertura vegetal deben adelantarse acciones de restauración y rehabilitación con especies nativas. Obras de mitigación del riesgo: Estas obras no deben impedir la continuidad de la Faja de Protección -FP, una vez implementada la solución, se deberá generar una restitución morfológica y de cobertura vegetal del área.
Infraestructura de servicios públicos domiciliarios y poliductos, Cruces viales y/o peatonales: Se permiten siempre que se demuestre
implementada la solución, se deberá generar una restitución morfológica y de cobertura vegetal del área.
Infraestructura de servicios públicos domiciliarios y poliductos, Cruces viales y/o peatonales: Se permiten siempre que se demuestre que no se genera riesgo o amenaza en la zona de influencia, lo que deberá ser verificado por la Autoridad Municipal competente. Incluye pasos transversales viales, peatonales y de redes de servicios públicos domiciliarios y poliductos, sobre los cauces naturales, previo concepto de Corpoc aldas. Una vez ejecutadas las obras, se deberá generar una restitución morfológica y de cobertura vegetal del área. No incluye la disposición y tratamiento de residuos sólidos ordinarios o residuos sólidos de construcción y demolición - RCD.
La localización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales en FP estará condicionada al menor impacto posible en la cobertura natural existente y estudios detallados de riesgo por fenómenos naturales, lo cual se evaluará por parte de las Alcaldías Municipales, en el marco de sus competencias. Infraestructura para recreación pasiva: Teniendo en cuenta las definiciones de Infraestructura y Recreación pasiva de la Ficha Departamental de Estructura Ecológica, la infraestructura deberá construirse con materiales livianos y superficies permeables tales como: loseta de concreto,17001-23-33-000-2024-00046-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 105
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tableta de adoquín, adoquín en concreto, grava, maderas naturales, maderas sintéticas, polvo de ladrillo, adoquín ecológico, prado y/o
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tableta de adoquín, adoquín en concreto, grava, maderas naturales, maderas sintéticas, polvo de ladrillo, adoquín ecológico, prado y/o arena, entre otras de similares características. Del mismo modo, no podrá ocupar un área superior al 30% de la FP, ni un ancho mayor a 3 m en sentido transversal a dicha faja, con distancias mínimas de 10 m, entre sí y áreas menores o igual a 4 m2, ver Esquema 2. En todo caso se requerirá concepto técnico de Corp ocaldas y de la Autoridad Municipal, de acuerdo con sus competencias para este uso, pues la localización de la infraestructura de recreación pasiva deberá sujetarse a las áreas más idóneas en términos de gestión del riesgo de desastres y menor impacto de l a cobertura riparia existente. Usos sostenibles: Huertas urbanas y viveros, siempre y cuando no se altere la biodiversidad y los servicios ecosistémicos y no implique la generación de riesgo. En todo caso se requerirá para este uso, concepto técnico de Cor pocaldas y de la Autoridad Municipal, de acuerdo con sus competencias. Del mismo modo, estos usos no podrán ocupar un área superior al 30% de la FP y la infraestructura deberá construirse con materiales livianos y superficies permeables.
✓ Con base en el alcance y al objetivo de este estudio es posible afirmar que las obras propuestas a partir de los análisis realizados en el talud afectado, favorecen la reducción
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