TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00047-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00047-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2024-00047-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, veintiocho (28) de JUNIO de dos mil VEINTICUATRO (2024)
S. 103
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala IV de Decisión oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a emitir fallo con ocasión de la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ formulado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS respecto al artículo 1° del Acuerdo Municipal N°003 de 14 de febrero de 2024, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO PARA REALIZAR CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENAR A TÍTULO ONEROSO BIENES FISCALES OCUPADOS EN LA ZONA URBANA Y SUS CENTROS POBLADOS’ , acto proferido por el Concejo municipal de esa municipalidad.
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Impetra el Departamento de Caldas, se decida sobre la validez de l artículo 1° del Acuerdo Municipal N°003 de 1 4 de febrero de 202 4, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO PARA REALIZAR CESIÓN A
Acuerdo Municipal N°003 de 1 4 de febrero de 202 4, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO PARA REALIZAR CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENAR A TÍTULO ONEROSO BIENES FISCALES OCUPADOS EN LA ZONA URBANA Y SUS CENTROS POBLADOS’ , acto proferido por el Concejo municipal de esa municipalidad.
CAUSA PETENDI.
Expone el DEPARTAMENTO DE CALDAS , que el Concejo Municipal de Marmato (Caldas) en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, sancionado por el alcalde municipal el 14 de febrero de 2024. Los dos (2) debates que precedieron la aprobación del acto administrativo tuvieron lugar el 19 y el 2517-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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2 de enero de este mismo año, se anota.
Agrega que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el departamento halló que no se ajusta a derecho por quebrantar varias disposiciones de orden constitucional y legal, conforme se explica a continuación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Constitución Política, arts. 305 numeral 10, 313 numerales 3 y 10, 315 numeral 6. • Ley 1551 de 2012, artículos 18 numeral 3, parágrafo 4 numeral 3. • Ley 1955 de 2019, artículo 27, parágrafo 3. • Ley 2044 de 2020, artículo 14.
6. • Ley 1551 de 2012, artículos 18 numeral 3, parágrafo 4 numeral 3. • Ley 1955 de 2019, artículo 27, parágrafo 3. • Ley 2044 de 2020, artículo 14. • Decreto 523 de 2021, artículos 2.1.2.2.2.9., inciso 2°, numeral 7, literal d) y 2.1.2.1.2.2.13. • Decreto 1333 de 1986, artículos 119 y siguientes.
Como juicio de invalidez, expresa en síntesis que a través de la norma objeto de este pronunciamiento, el concejo municipal autorizó al alcalde Marmato (Caldas), para ceder a título gratuito o enajenar a título oneroso, aquellos bienes fiscales ocupados ilegalmente, operaciones que, de acuerdo con la ley, procede a través de un acto administrativo que es plena prueba de la propiedad. No obstante, anota que la ilegalidad radica en que las normas en mención precisan que en dicho acto administrativo debe constituirse un patrimonio inembargable de familia, requisito que no contempló el acuerdo en mención, por lo que la norma aprobada por el concejo municipal se sustrae del cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la ley para hacer este tipo de transferencias del dominio.
Concluye entonces que no le está permitido al concejo municipal autorizar la cesión o venta de estos inmuebles sin la constitución del patrim onio inembargable de familia, tal como lo establecen las normas citadas, y al haberlo dispuesto así, se afecta la validez del acto administrativo.
PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD
familia, tal como lo establecen las normas citadas, y al haberlo dispuesto así, se afecta la validez del acto administrativo.
PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD
Con el memorial digital N°8 del expediente, el MUNICIPIO DE MARMATO (CALDAS),17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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3 se pronunció manifestando que los artículos 277 de la Ley 1955 de 2019, 14 de la Ley 2044 de 2020, 2.1.2.2.2.9 inciso 2°, numeral, literal d ) y el 2.1.2.2.2.13. numeral 2 del Decreto 523 de 2021, entre otras disposiciones, buscan legalizar situaciones irregulares de posesión de la tierra, permitiéndole a los entes territoriales transferir el dominio de ciertos bienes bajo estrictas condiciones.
Refiriéndose al Acuerdo N°003 de 2024, expresa que la autorización que se otorgó al ejecutivo municipal para enajenar estos bienes no le permite en ningún momento sustraerse de la obligación legal de constituir el patrimonio inembargable de familia al realizar estas transferencias de dominio , pues se trata de un mandato previsto en la ley, que por su jerarquía normativa no puede ser desconocido por el alcalde. Incluso, de considerarse que existe un vacío normativo, este es suplido expresamente por las Leyes 1955 de 2019 y Ley 2044 de 2020, así como el Decreto 1077 de 2015 , normas que incluso, se citan en la parte considerativa como fundamento de la voluntad administrativa del concejo municipal.
expresamente por las Leyes 1955 de 2019 y Ley 2044 de 2020, así como el Decreto 1077 de 2015 , normas que incluso, se citan en la parte considerativa como fundamento de la voluntad administrativa del concejo municipal.
Acota que la norma municipal no va en contravía de las disposiciones nacionales sobre la materia, que son de obligat orio cumplimiento, y cuyo marco regulatorio tienen claro tanto el concejo como el municipio. Indica que, de acogerse la tesis del DEPARTAMENTO DE CALDAS, ello implicaría que deben reproducirse de forma íntegra todas las disposiciones legales en todos los a cuerdos, lo cual resultaría a todas luces inocuo. Por ende, el hecho de no citar expresamente todo el marco regulatorio en materia de enajenación de bienes inmuebles fiscales no conlleva la invalidez del acuerdo municipal, pues la obligación de constituir un patrimonio inembargable de familia está prevista de forma diáfana en la ley, más aún cuando el acuerdo se limita a otorgar una autorización.
El CONCEJO MUNICIPAL DE MARMATO (CALDAS) no intervino en esta etapa procesal (PDF N°10).
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Para este Tribunal, de acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de pronunciamiento sobre la validez, el asunto materia de examen se sujeta a la dilucidación del siguiente interrogante:17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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4 ¿El artículo 1 del Acuerdo Municipal N°003 de 14 de febrero de 2024, proferido por el Concejo municipal de MARMATO, vulnera el ordenamiento superior al
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4 ¿El artículo 1 del Acuerdo Municipal N°003 de 14 de febrero de 2024, proferido por el Concejo municipal de MARMATO, vulnera el ordenamiento superior al haber autorizado al alcalde para enajenar bienes fiscales, sin indicar de forma expresa que en el acto de transferencia debe constituirse un patrimonio inembargable de familia?
(I)
LA NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
En el sub lite, el DEPARTAMENTO DE CALDAS impetra el examen de legalidad del Acuerdo Municipal N° 003 de 14 de febrero de 202 4, proferido por el Concejo Municipal de Marmato, específicamente el artículo 1, cuyo contenido se reproduce a continuación:
(II)
CASO CONCRETO:
ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO
El artículo 312 de la Carta Fundamental establece que , “En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva…”, y le atribuye como una de sus principales funciones, en lo que concierne al asunto de marras, la de ‘Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.’ (art. 313 numeral 3).
Ahora bien; entrando en la materia de cuestionamiento de validez, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el canon 32 de la Ley 136 de 1994, estableció lo siguiente:
313 numeral 3).
Ahora bien; entrando en la materia de cuestionamiento de validez, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el canon 32 de la Ley 136 de 1994, estableció lo siguiente:
“Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
…17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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5 …
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
… … … PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes” /Destacado de la Sala/.
A partir de esta norma, el CONCEJO MUNICIPAL DE MARMATO (Caldas) autorizó, mediante el Acuerdo N°003 de 2024, al alcalde municipal para ceder a título gratuito o enajenar a título oneroso, los bienes inmuebles fiscales del municipio y sus centros poblados, que se encuentren ocupados, materializando con ello también la preceptiva contenida en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la
sus centros poblados, que se encuentren ocupados, materializando con ello también la preceptiva contenida en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, y que en lo pertinente reza:
“Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual con stituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
En ningún caso procederá la cesión anterior17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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6 tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.”
y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.”
A su turno, el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, que modifica el canon 3 de la Ley 1001 de 2005 es del siguiente tenor literal:
“Enajenación Directa de Bienes Fiscales. Las entidades públicas podrán enajenar directamente los bienes inmuebles fiscal es de su propiedad en primer lugar al ocupante sin sujeción a las normas de contratación estatal, cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artícu lo 277 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan.
La enajenación directa del bien fiscal se formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable, la cual, una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituirá plena prueba de propiedad.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso procederá la enajenación directa tratándose de inmuebles ubicados en zonas destinadas a obras pública o de infraestructuras básicas, áreas no aptas para la localización de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales y zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial , Esquema de
infraestructuras básicas, áreas no aptas para la localización de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales y zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial , Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen y demás que disponga el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, expedi do por la autoridad competente.”
En resumen, las normas parcialmente reproducidas consagran la potestad de las entidades públicas de enajenar los bienes inmuebles fiscales de su propiedad que se encuentren ocupados ilegalmente, bajo dos modalidades que pueden sintetizarse así:17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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(i) En un primer caso, mediante cesión a título gratuito , pueden cederse los inmuebles o la porción de estos que se halle ocupada a aquellos hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios de subsidios de vivienda de interés social, cuando dichos hogares vengan ocupando el bien de forma ininterrumpida en los 10 años anteriores al inicio del procedimiento administrativo (Ley 1955 de 2019, artículo 277).
(ii) A su turno, cuando tales requisitos no se cumplan, la entidad pública podrá transferir el dominio al ocupante mediante enajenación directa, sin acudir a las normas de la contratación estatal, según lo prevé el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020.
(iii) En ambos casos, la transferencia del dominio deberá hacerse mediante acto
normas de la contratación estatal, según lo prevé el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020.
(iii) En ambos casos, la transferencia del dominio deberá hacerse mediante acto administrativo, que constituirá título de dominio y una vez registrad o, será plena prueba de la propiedad.
El cuestionamiento formulado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS se restringe a que el Acuerdo N°003 de 2024, expedido por el CONCEJO MU NICIPAL DE MARMATO (Caldas), al conferir la autorización al alcalde municipal para realizar estas cesiones y enajenaciones, no indicó de forma expresa que en el respectivo acto administrativo debe constituirse patrimonio inembargable de familia, que es uno de los requisitos exigidos en dichas normas.
En efecto, de las normas citadas, ambas consagran que el acto administrativo mediante el cual se formalice la respectiva cesión a título gratuito o enajenación, debe contener, como uno de sus elementos, la co nstitución de un patrimonio inembargable de familia. El artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 dispone sobre el particular en su parágrafo 3° que, “En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimon io de familia inembargable”, y lo propio ocurre en el canon 14 de la Ley 2044 de 2020, que menciona en su inciso 2° que , “La enajenación directa del bien fiscal se formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable”.
Este mandato adquiere ratificación en otras disposiciones, como el Decreto 523 de
formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable”.
Este mandato adquiere ratificación en otras disposiciones, como el Decreto 523 de 2021, "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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8 y la transferencia de bienes inmuebles fis cales", que en similares términos a las normas expuestas, en lo relacionado con el trámite de enajenación o cesión de este tipo de bienes, establece sobre el particular, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.2.2.2.9. Contenido y término para la expedición del act o administrativo de cesión. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados, de ser el caso, la entidad cedente emitirá el acto administrativo que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
El acto administrativo de cesión incluirá la siguiente información: … … … Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan: … … … d. La constitución de patrimonio de familia inembargable
…
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.13. Enajenación de bienes fiscales. Para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente procederá la enajenación de acuerdo con los siguientes lineamientos
…
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.13. Enajenación de bienes fiscales. Para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente procederá la enajenación de acuerdo con los siguientes lineamientos señalados en el ordenamiento jurídico:
…
2. Los b ienes inmuebles fiscales con mejoras o construcciones de destinación económica habitacional, ocupados ilegalmente por hogares que no cumplan con los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019,se podrán enajenar sin sujeción a las normas de contratación estatal, mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable y una vez inscrit a en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, constituirá plena prueba de propiedad, en los términos del artículo 14 de la Ley 2044 de 2020”.
No queda duda entonces de que, al momento de ceder de forma gratuita o enajenar de forma directa los bienes fiscales ocupados ilegalmente bajo el marco normativo enunciado, las entidades públicas deben proferir un acto administrativo que17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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9 materialice la transmisión del derecho de dominio, el cual debe cumplir, además de los requisitos generales, estrictas pautas legales en estos específicos casos, como ocurre con la constitución de un patrimonio inembargable de familia sobre el bien objeto de la transferencia de dominio. En ello son enfáticos e inequívocos los textos normativos que regulan esta forma de transmisión de la propiedad.
ocurre con la constitución de un patrimonio inembargable de familia sobre el bien objeto de la transferencia de dominio. En ello son enfáticos e inequívocos los textos normativos que regulan esta forma de transmisión de la propiedad.
Sin embargo, retomando los pormenores del caso, el hecho de que esta específica exigencia legal no aparezca transcrita en el texto del artículo 1 del Acuerdo Municipal N°003 de 2024, no lo vicia de invalidez, como lo plantea el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
En efecto, por medio del Acuerdo Municipal N°003 de 2024, el CONCEJO MUNICIPAL DE MARMATO (Caldas) confirió autorización al alcalde municipal para ceder a título gratuito o mediante enajenación directa, aquellos bienes inmuebles fiscales ubicados en esa entidad territorial, atendiendo a las modalidades previstas en los artículos 277 de la Ley 1955 de 2019 y 14 de la Ley 204 4 de 2020, a las que ya hizo alusión el Tribunal. Se trata, por tanto, de una autorización que no solo cuenta con suficiente fundamento normativo, sino que no ha sido cuestionada en el sub lite.
El único reparo planteado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, como se dijo, consiste en que no se haya indicado de manera expresa en el texto del acuerdo municipal, que es necesario que el acto administrativo que dicte el alcalde, deje constancia de la constitución de un patrimonio inembargable de familia, como lo precisan los artículos 277 de la Ley 1955/19, 14 de la Ley 2044/20 y 2.1.2.2.2.9 y 2.1.2.2.2.13 Decreto 523 de 2021.
artículos 277 de la Ley 1955/19, 14 de la Ley 2044/20 y 2.1.2.2.2.9 y 2.1.2.2.2.13 Decreto 523 de 2021.
Para el Tribunal, en armonía con lo expuesto por el MUNICIPIO DE MARMATO en su pronunciamiento durante este trámite de invalide z, mal haría en entenderse que el acuerdo municipal es invalido, solo por el hecho de no reproducir o transcribir en su texto la totalidad de requisitos que la ley exige al regular los actos administrativos mediante los cuales las entidades públicas ceden o enajenan bienes inmuebles de carácter fiscal.
De un lado, la redacción del acuerdo municipal se limita a conferir una autorización al alcalde para efectuar la cesión o enajenación directa de tales bienes, y en modo alguno invita, sugiere o permite que el burgomaestre se sustraiga del cumplimiento de leyes o de normas superiores que regulan dichas operaciones. En otras palabras,17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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10 resulta apenas lógico que el alcalde al efectuar dichas transferencias de dominio, debe ceñirse a los requisitos de ley, sin ne cesidad de que un acuerdo municipal expresamente lo mencione, pues se trata en últimas de un mandato que deviene del artículo 6°del texto fundamental, y , tratándose de los alcaldes , del artículo 315 numeral 1 del mismo texto, que consagra como una de sus atribuciones, la de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.
De ahí que más allá de cualquier otra consideración que pueda hacerse sobre la
“Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.
De ahí que más allá de cualquier otra consideración que pueda hacerse sobre la redacción del acuerdo municipal, por lo menos desde el punto de vista de su legalidad, nada le resta que no indique de manera expresa que , al ceder gratuitamente o enajenar uno de tales bienes, el alcalde debe dejar constancia en el respectivo acto administrativo, de la constitución del patrimonio inembargable de familia. Se trata de un mandato legal y decretal, y por ende imperativo, más allá de que esté o no reproducido en el acuerdo municipal.
Resultaría inocuo y hasta en extremo riguroso, que se exigiera para la validez de cualquier norma de orden local, reproducir o copiar la totalidad de disposiciones nacionales que los alcaldes deben observar durante el ejercicio de sus funciones, más aún cuando la observancia de la ley es un mandato constitucional y que en el caso concreto, la norma municipal en modo alguno halla contradicción con este postulado, al contrario, se aviene a este contenido.
De este modo, el único cargo de invalidez planteado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS no está llamado a prosperar.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA IV ORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
NIÉGASE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ del artículo 1° del Acuerdo Municipal N°003 de 14 de febrero de 2024, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
la ley, FALLA
NIÉGASE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ del artículo 1° del Acuerdo Municipal N°003 de 14 de febrero de 2024, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO PARA REALIZAR CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENAR A TÍTULO ONEROSO BIENES FISCALES OCUPADOS EN LA ZONA URBANA Y SUS CENTROS POBLADOS’ , acto proferido por el Concejo municipal de esa municipalidad.17-001-23-33-000-2024-00047-00 Validez
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COMUNÍQUESE esta decisión al Alcalde de Marmato, al Presidente del Concejo municipal y al Gobernador de Caldas.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 043 de 2024.