TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00048-00-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00048-00-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 087
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2024-00048-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024 , emanado del Concejo Municipal de Aguadas,
Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024
Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024, emanados del Alcalde Municipal de Aguadas, Caldas , por solicitud impetra da por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
El 06 de marzo de 202 4, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la valide z de los Decretos 15, 16 yExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 2 17 del 2 de febrero de 2024 , emanado del Alcalde Municipal de Aguadas, Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros en la jurisdicción del Municipio de Agudas, Caldas”; “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del transporte público urbano en vehículo tipo taxi en el municipio de Aguadas, Caldas”; “Por el cual se establece de manera trans itoria las tarifas para la prestación del servicio público de transporte rural mixto en el municipio de Aguadas, Caldas”, emanados del Alcalde Municipal de Aguadas, Caldas.
Expresó que las disposiciones mencionadas quebrantan los artículos 315, 1 y 3 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 de 2015; artículos 1,2,3 y 4 del Decreto 2660 de 1998, Resoluciones n°4350 de 1998 y Resolución n°392 de 1999 y el artículo 22 del Decreto Nacional 1047 de 2014.
Resoluciones n°4350 de 1998 y Resolución n°392 de 1999 y el artículo 22 del Decreto Nacional 1047 de 2014.
Indicó que los decretos cuya invalidez se solicita establecen incrementos transitorios de las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros , urbano en vehículo tipo taxi y de transporte rural mixto en el municipio de Aguadas, Caldas , razón por la cual el Departamento de Caldas solicitó al alcalde respectivo la remisión del estudio técnico de costos para la fijación del incremento de las tarifas de los servicios de transporte público mencionados.
Precisó que el Municipio de Aguadas únicamente remitió un estudio de oferta y demanda insatisfecha del servicio público de transporte terrestre automotor en las modalidades mixto veredal y mixto en mot ocarro y estudio de caracterización del transporte terrestre individual en vehículos tipo taxi en el Municipio de Agudas, Caldas, correspondiente al mes de julio del año 2022 y sin firma de quien lo suscribe.
Mencionó que de acuerdo con el Decreto 1079 de 2015 (artículo 2.2.1.3.1.1) el alcalde es competente para expedir mediante decreto la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, pero también debe como autoridad de transporte municipal, actualizar anualmente los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi (artículo 2.2.1.3.8.16).
Adujo que el Decreto 2660 de 1998 regula los criterios para fijar tari fas de
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi (artículo 2.2.1.3.8.16).
Adujo que el Decreto 2660 de 1998 regula los criterios para fijar tari fas de servicio público municipal y establece que los incrementos deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada tipo de vehículo y nivel de servicio.Exp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 3 Agregó que el Ministerio de Transporte en las resoluciones 4350 de 1998 y 392 de 1999 estableció la metodología para la elaboración de estudios de costos que sirven de base a la fijación de las tarifas.
Explicó que en la parte considerativa de los decretos demandados se indica claramente que el Municipio de Aguadas no cuenta con lo s mencionados estudios de costos por lo que el incremento de tarifas lo realiza con fundamento en el IPC “mientras la entidad cuenta con los recursos suficientes para impulsar el estudio técnico”.
Afirmó que al no aplicarse en los Decretos objeto del pres ente asunto, los preceptos constitucionales y legales citados, se evidencia un vicio en el proceso de formación de las disposiciones demandadas y se afecta la validez por expedición irregular de los actos administrativos.
Municipio de Aguadas
De acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación, l a entidad territorial municipal se pronunció en el término de fijación en lista.
Expresó que se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó:
1.- “Validez de los decretos 015, 016 y 017 del 02 de febrero de 2024”,
Expresó que se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó:
1.- “Validez de los decretos 015, 016 y 017 del 02 de febrero de 2024”, expresando que estos actos administrativos se tramitaron con el desarrollo normal en la forma señalada y bajo la competencia de la Ley 136 de 1994 reformada por la Ley 1551 de 2012, Ley 769 de 2002, entre otras que rigen la materia. Agregó que definir el incremento de las tarifas en pasajes del transporte de servicio público en el municipio en carga, pasajeros, mixta y taxis, es una prerrogativa legal y de conformidad con la constitución y la ley ante la carencia de un estudio de costos se debe hacer con base en el IPC inmediatamente anterior, para poder mantener el valor adquisitivo del valor de los pasajes en el sector de los transportadores.
Mencionó que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Hizo referencia al contenido de las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y explicó que el Decreto 080 del 15 de enero de 1987, atribuye al ejecutivo municipal las funciones para autorizar el alza de las tarifas de transporte de pasajeros y carga correspondiente a su jurisdicción.Exp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 4
2.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”, en el sentido que la Corte Constitucional en sentencia C -869/99, precisó que el control de
2.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”, en el sentido que la Corte Constitucional en sentencia C -869/99, precisó que el control de validez, que es preventivo, “se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley” y que la acción de nulidad persigue la tutela del ordenamiento jurídico en abstracto.
Expresó que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.
3.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA” , solicitando que se declare de forma oficiosa las excepciones que se encuentren probadas.
Concepto Ministerio Público
El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 05 de marzo de 2024 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente el día 6 del mismo mes y año.
El 07 de marzo de 2024 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).
Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Aguadas.
En providencia del 10 de abril de 20 24 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. F inalmente, según constancia secretarial del 18 de abril de 2024, el
En providencia del 10 de abril de 20 24 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. F inalmente, según constancia secretarial del 18 de abril de 2024, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- CompetenciaExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 5
La revisión de la validez de un Decreto Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Dep artamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros
término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión , que produce efectos de cosa juzgadaExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 6 en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales A dministrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024 , emanados del Alcalde Municipal de Aguadas, fueron radicados vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 8 de febrero de 2023 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 05 de marzo de 2024), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión:
05 de marzo de 2024), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión:
¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024 , expedidos por el Alcalde Municipal de Aguadas, Caldas1, en los cuales se establecieron incrementos transitorios de las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, urbano en vehículo tipo taxi y de transporte rural mixto , por no fundamentarse en un estudio técnico de costos para la fijación del aumento de las tarifas de los servicios de transporte público mencionados?
2.1.- Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se demostró la invalidez de los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024, expedidos por el Alcalde Municipal de Aguadas.
1 “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros en la jurisdicción del Municipio de Agudas, Caldas”; “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del transporte público urbano en vehículo tipo taxi en el municipio de Aguadas, Caldas”; “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio público de transporte rural mixto en el municipio de Aguadas, Caldas” .Exp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 7
municipio de Aguadas, Caldas”; “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio público de transporte rural mixto en el municipio de Aguadas, Caldas” .Exp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 7 Lo anterior teniendo en cuenta que del análisis preliminar d el Decreto 2660 de 1998, “por el cual se establecen los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto”, se infiere que los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, requisito que no se advierte cumplido en el presente asunto.
La Sala sostendrá que la ausencia de estudio técnico de costos previo a la expedición de los decretos que fijan el incremento del transporte público en el Municipio de Aguadas tiene como consecuencia la declaratoria de invalidez de los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024 ya que la autoridad local debe tener en cuenta para la fijación de las tarifas, además de dicho criterio: 1) el índice de inflación, 2) los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, 3) el aumento de los índices de ocupación y 4) la racionalización de rutas y frecuencias.
3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
El 2 de febrero de 2024 el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, expidió los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024, y cuyo texto en la parte resolutiva es del siguiente tenor:
El 2 de febrero de 2024 el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, expidió los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024, y cuyo texto en la parte resolutiva es del siguiente tenor:
- Decreto 15 del 2 de febrero de 2024 “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros en la jurisdicción del Municipio de Agudas,
Caldas”:
(…)
- Decreto 16 del 2 de febrero de 2024 “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del transporte público urbano en vehículo tipo taxi en el Municipio de Aguadas, Caldas”:Exp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 8
- Decreto 17 del 2 de febrero de 2024 “Por el cual se establece de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio público de transporte rural
mixto en el municipio de Aguadas, Caldas”:
(…)
4.- Marco Normativo
La Constitución Política de Colombia al referirse al régimen municipal en el artículo 311, estableció que al municipio “(…) le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, elExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 9 mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Respecto de las funciones de los alcaldes municipales los numerales 1, 2 y 3
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Respecto de las funciones de los alcaldes municipales los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política disponen que:
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo,
(…)
Por su parte, el Decreto 1079 de 2015 , “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, previó en el artículo 2.2.1.3.1.1 que en la jurisdicción distrital o municipal, los alcaldes son autoridades de transporte competentes.
La norma mencionada , en la sección número 12, se refirió a las tarifas en la forma que seguidamente se indica:
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. Factor para determinar la tarifa . De conformidad con el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de capital".
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2. Incrementos de la tarifa. Los incrementos de la
transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de capital".
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2. Incrementos de la tarifa. Los incrementos de la tarifa para el transporte urbano y metropolitano se harán de manera escalonada y separada de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles. El primero de los ajustes a las tarifas no podrá superar el 10% y el incremento total se realizará por lo menos en tres instalamentos.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el Decreto 1079 de 2015 reguló diferentes sistemas de transporte de pasajeros. Específicamente , en relación con los servicios de transporte público colectivo urbano de pasajeros , urbano en vehículo tipo taxi y rural mixto, a los que se refieren los decretos objeto de análisis de validez, estableció lo siguiente:Exp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 10
ARTÍCULO 2.2.1.3.8.16. Estudios de costos. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre au tomotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.
El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros
adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.
El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mis mo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad.
La Sala destaca que la anterior obligación únicamente se estableció para el transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.
Ahora, en el Decreto 2660 de 1998 , “por el cual se establecen los cri terios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto”, se estableció lo siguiente:
Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el Decreto - Ley 80 de 1987 y en concordancia con lo establecido en el Decreto 1558 de 1998, le corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas fijas (sic) la tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto, en su jurisdicción. Artículo 2º.- Los incrementos de las tarifas deben corresponder a
a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas fijas (sic) la tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto, en su jurisdicción. Artículo 2º.- Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital. Artículo 3º.- El Ministerio de Transporte por medio de resolución establecerá la metodología para la elaboración de los estudios de costos. Artículo 4º.- Las respectivas autoridades locales deberán tener en cuenta para la fijación de tarifas, el estudio de costos elaborado para cada clase deExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 11 vehículo y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la in fraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias. Parágrafo.- El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento solicitar a la autoridad competente copia del estudio de costos que sirvió de base para la fijación de las tarifas en la respec tiva jurisdicción con el objeto de verificar que el estudio se adecua a la metodología a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. (Negrilla de la Sala).
Este Tribunal encuentra que el artículo 4 de la an terior disposición establecía en el inciso segundo que “En aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata el inciso anterior, el incremento de la tarifa para cada clase de vehículo y nivel de servicio, no podrá ser superior a la meta de inflación definida por
en el inciso segundo que “En aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata el inciso anterior, el incremento de la tarifa para cada clase de vehículo y nivel de servicio, no podrá ser superior a la meta de inflación definida por el Banco de la República para el año correspondiente” , sin embargo, dicha norma fue derogada por el artículo 22 del Decreto 1047 de 2014.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión concluye que es competencia de la autoridad municipal la fijación de las tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto en su jurisdicción . Así mismo, se infiere por este Juez plural que la autoridad local debe tener en cuenta para la fijación de las tarifas: 1) el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículo y nivel de servicio, 2) el índice de inflación, 3) los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura v ial, 4) el aumento de los índices de ocupación y 5) la racionalización de rutas y frecuencias.
Finalmente, considera la Sala que según lo expuesto en el Decreto 2660 de 1998, los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital.
Sobre la vigencia de la mencionada disposición, este Tribunal encuentra que el Decreto 2660 de 1998 no fue incorporado en el Decreto 1079 de 2015 que compiló la reglamentación en materia de transporte. Así mismo, al examinar la vigencia y derogatoria del mencionado decreto único reglamentario del año
el Decreto 2660 de 1998 no fue incorporado en el Decreto 1079 de 2015 que compiló la reglamentación en materia de transporte. Así mismo, al examinar la vigencia y derogatoria del mencionado decreto único reglamentario del año 2015, no se advierte por la Sala alusión alguna o derogatoria del Decreto 2660 de 1998, por lo que este Tribunal concluye que la regulación contenida en el mismo se encuentra vigente.
5.- Examen del caso concretoExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 12 Según se observa en el texto de los decretos cuya revisión es solicitada por la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, el Alcalde Municipal de Aguadas estableció de manera transitoria las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros , urbano en vehículo tipo taxi y rural mixto en el mencionado municipio.
En la parte motiva de los decretos 015, 016 y 017 del 02 de febrero de 2024, se expresó lo siguiente sobre los estudios técnicos previos a la expedición de los actos que establecieron de manera transitoria el alza en las tarifas de transporte público:
La anterior motivación se registró en la parte considerativa de los decretos cuya invalidez se solicita ante esta Corporación, con algunas diferencias en la identificación de los decretos a través de los cuales se establecieron las tarifas para cada uno de los servicios de transporte en el año 2023.
Como se advierte en las pruebas que obran en esta actuación , el reajuste y aumento transitorio de las tarifas de transporte público se realizó por el ejecutivo municipal de Aguadas mientras la entidad territorial “cuenta con los
Como se advierte en las pruebas que obran en esta actuación , el reajuste y aumento transitorio de las tarifas de transporte público se realizó por el ejecutivo municipal de Aguadas mientras la entidad territorial “cuenta con los recursos suficientes para impulsar el estudio técnico a que hace referencia el Decreto 2660 de 1998” , lo que permite entonces inferir a la Sala que se encuentra acreditada la ausencia de estudios técnicos previos a la expedición de los decretos demandados.
Ahora, en el expediente obran los documentos denominados “ESTUDIO DEExp. 17001-23-33-000-2024-00048-00 13
CARACTERIZACIÓN DEL TRANSPORTE TER RESTRE INDIVIDUAL EN
VEHÍCULOS TIPO TAXIS EN EL MUNICIPIO AGUADAS – CALDAS” y
“ESTUDIOS DE OFERTA Y DEMANDA INSATISFECHA DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN LAS MODALIDADES MIXTO VEREDAL Y MIXTO EN MOTOCARRO EN EL MUNICIPIO DE AGUADAS , CALDAS”, los cuales por ser elaborados en el mes de julio de 2022 no suplen la exigencia de estudios técnicos previos al incremento de tarifas y en todo caso no fueron tenidos en cuenta en la motivación de los decretos objeto del presente trámite especial.
Lo analizado permite concluir a esta Corporación que el estudio técnico previo es un criterio que debe tener en cuenta el alcalde municipal para la fijación de tarifas de transporte público , exigencia que de acuerdo con lo expresado en el Decreto 2660 de 1998, también debe atender: 1) el índice de inflación, 2) los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la
fijación de tarifas de transporte público , exigencia que de acuerdo con lo expresado en el Decreto 2660 de 1998, también debe atender: 1) el índice de inflación, 2) los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, 3) el aumento de los índices de ocupación y 4) la racionalización de rutas y frecuencias.
Al respecto, la Sala advierte que el Municipio de Aguadas considera que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 1551 de 2012 y 769 de 2002, entre otras que rigen la materia, el incremento de las tarifas en pasajes del transporte de servicio público de carga, pasajeros, mixta y taxis, es una prerrogativa constitucional legal que permite, ante la carencia de un estudio de costos , realizar el incremento con base en el IPC del año inmed
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