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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00049-00-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00049-00-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00049 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Municipio de Pácora Providencia Sentencia No. 80

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo 1 del Acuerdo municipal 002 del 10 de febrero de 20 24 “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”

I. Antecedentes

El día 11 de marzo de 2024 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal lo siguiente:

DECIDA sobre la validez del artículo primero del Acuerdo municipal 002 del 10 de febrero de 2024 expedido por el Concejo municipal de Pácora, Caldas “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia del año 2024”.

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Pácora, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, el cual tuvo dos debates así: Que en el mes de febrero de 2024 el Concejo municipal de Pácora, realizó los

Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Pácora, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, el cual tuvo dos debates así: Que en el mes de febrero de 2024 el Concejo municipal de Pácora, realizó los debates reglamentarios para la aprobación del acuerdo 002 de 10 de febrero de2 2024 en mención, el cual fue sancionado por el señor alcalde municipal de Pácora, señor Juan Camilo Izasa González, y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 10 de febrero de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, se presenta este control con el fin de que se revise su validez a la luz de la normativa vigente. De tal manera que en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de Aguadas, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 313 numerales 1, 4 y 5, 315 numerales 1, 6 y 9; y, 353 constitucional. Artículo 18 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012. Artículo 3 del Decreto 111 de 1996.

Artículo 18 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012. Artículo 3 del Decreto 111 de 1996.

El motivo de reparo de la Gobernación del Departamento de Caldas con relación al Acuerdo aludido radica en que, a su juicio, el artículo primero está modificando el presupuesto general del municipio de Pácora, mediante la creación y adición de códigos, incorporando a los recursos los denominados recursos del balance, lo cual se sustenta en la exposición de motivos del Acuerdo que se cuestiona.

Hace una exposición sobre los recursos del balance, y sostiene que, cualquier afectación presupuestal de modificación que afecte las partidas globales deben ser aprobadas por el Concejo, previo estudio de éstas; a quien le corresponde además, expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio , siendo dicha Corporación la encargada de la modificación del mismo en las sesiones ordinarias, y de ser el caso, en extraordinarias.

Sostiene que, el Concejo municipal es quien expide anualmente el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente; y que, facultar al ejecutivo para3 ello, imposibilita el control interno a las partidas presupuestales, debiéndose dar autorizaciones concretas, específicas y pro témpore.

Expone que, no le es dable al Concejo municipal de Pácora, financiar gastos de funcionamiento con los recursos del balance; y que incorporar los saldos que en vigencias anteriores no hayan sido ejecutados, no comprometidos en la v igencia 2023, una vez descontados los recursos de las reservas presupuestales y cuentas por pagar, correspondiendo ello a los recursos del balance del presupuesto del municipio de Pácora, es competencia exclusiva del Consejo municipal, por lo que

2023, una vez descontados los recursos de las reservas presupuestales y cuentas por pagar, correspondiendo ello a los recursos del balance del presupuesto del municipio de Pácora, es competencia exclusiva del Consejo municipal, por lo que debe declararse la invalidez del Acuerdo número 002 de 2024.

3. Contestación del memorial del municipio de Pácora.

El municipio de Pácora se pronunció sobre el escrito de validez presentado por la Gobernación de Caldas, oponiéndose a la declaratoria de invalidez , y; propone la excepción de validez del Acuerdo 002 de 10 de febrero de 2024, sosteniendo que en éste, se aprobó el Presupuesto General de Ingresos y gastos del municipio de Pácora, y se facultó al Ejecutivo Municipal para hacer las modificaciones y demás traslados que sean necesarios para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal de manera pro tempore, mientras no esté reunido el Concejo Municipal.

Refiere que, las adiciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos d e capital, hacen parte del proceso de ejecución y operan básicamente cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existent es; y que, “el municipio realizó la adición recursos con destinación a los rubros de inversión como son del presupuesto rentas y fondo local de salud, recursos adicionales que además son de destinación específica que tienen que ver con las diferentes estam pillas que recauda el municipio : estampilla pro adulto mayor, pro cultura y sobretasa bomberil y además recursos de retiro del FONPET para el pago de mesadas pensionales y que también son de destinación específica, tal y

tienen que ver con las diferentes estam pillas que recauda el municipio : estampilla pro adulto mayor, pro cultura y sobretasa bomberil y además recursos de retiro del FONPET para el pago de mesadas pensionales y que también son de destinación específica, tal y como puede observarse de los rubros respectivos”.

Propone la Excepción de Improcedencia de la acción constitucional, afirmando que, el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo , en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos,4 de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley . Y propone la excepción genérica.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º. - Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La

cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

A su vez, el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

Entre tanto, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece lo siguiente:

“Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

A su vez, el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 dispone:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.5 En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Pácora, profirió

a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.5 En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Pácora, profirió el Acuerdo número 002 del 10 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”

Dicho Acuerdo fue sancionado por el señor Juan Camilo Izasa González , en calidad de alcalde del Municipio de Pácora, Caldas el 10 de febrero de 2024 , y radicado e n la misma fecha ante la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 13 de octubre de 2023.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 constitucional1, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

Copia del Acuerdo Municipal Nro. 002 de 10 de febrero de 2024 , del Concejo Municipal de Pácora, Caldas, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”

Municipal de Pácora, Caldas, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”

  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al Alcalde Municipal de Pácora, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

1 1 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.”6

2. Problemas Jurídicos

Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:

1. ¿El artículo 1° del Acuerdo municipal 002 de 10 de febrero de 2024, del Concejo

procederá recurso alguno.”6

2. Problemas Jurídicos

Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:

1. ¿El artículo 1° del Acuerdo municipal 002 de 10 de febrero de 2024, del Concejo Municipal de Pácora, Caldas, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024” , vulneró el ordenamiento jurídico al modificar el presupuesto municipal, creando y adicionando códigos por la suma $2.174.382.651.07, dentro de los cuales adicionó recursos del balance?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado3, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la

calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado3, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.

2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce7 La doctrina5 se ha referido al tema así:

“Si bien todos los requisitos se pueden subsumir en uno genérico como es el de legalidad, entendida en el más amplio sentido, atendiendo las particularidades técnico – jurídicas de los matices que tiene la legalidad respecto de los actos administrativos, tales requisitos son los siguientes, de acuerdo con la tendencia actual del derecho público y el desarrollo jurisprudencial del tema:

- CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN

- LEGALIDAD SUSTANCIAL

- COMPETENCIA U ÓRGANO COMPETENTE

requisitos son los siguientes, de acuerdo con la tendencia actual del derecho público y el desarrollo jurisprudencial del tema:

- CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN

- LEGALIDAD SUSTANCIAL

- COMPETENCIA U ÓRGANO COMPETENTE

- REAL Y ADECUADA MOTIVACIÓN

- OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES

- FIN LEGÍTIMO

- PROPORCIONALIDAD DE LA DECISIÓN”

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas , la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el ordenamiento jurídico especial al cual pertenece (también llamado bloque normativo del acto).

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que

5 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, 5ª edición, Bogotá D.C., 2009, pág. 109 y siguientes8 pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad

que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

Ahora: la norma que gobierna la expedición de los Acuerdos Municipales, es el Decreto Ley 1333 de 1986 y en ella se dispone, entre otros, lo siguiente:

Artículo 123º. - Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas. Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes. Artículo 126º.- Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo Artículo 127º. - Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.

La conformidad con el ordenamiento jurídico de un Acuerdo municipal, también se refiere a la observancia del trámite para su expedición: debates, sanción y publicación; de ahí que el incumplimiento de la norma que regula alguna de estas etapas o actuaciones, comporta la nulidad del mismo.

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos

Municipales y del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo,

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos

Municipales y del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”6. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.

El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los

6 “El Concejo Municipal”. Pedro Alfonso Hernández Martínez. http://ceretecordoba.gov.co/apc-aafiles/36336232656632666131646638663431/LibroConcejoMunicipal.pdf9 Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos

(…)”

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones.

para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “

5. ¿El artículo 1° del Acuerdo municipal 002 de 10 de febrero de 2024 , del Concejo Municipal de Pácora, Caldas, “Por medio del cual se modifica el10 presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”, vulneró el ordenamiento jurídico al modificar el presupuesto municipal, creando y adicionando códigos por la suma $2.174.382.651.07, dentro de los cuales adicionó recursos del balance?

Sea lo primero transcribir el contenido del acto estudiado, esto es el artículo 1 del acuerdo 02 de 2023 el cual dispone:

“Artículo primero. Modificar el Presupuesto General del municipio mediante la creación y adición de códigos en la suma de dos mil ciento setenta y cuatro millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y un pesos con siete centavos M/CTE ($2.174.382.651.07), así:1112

El artículo 345 constitucional dispone:

“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el

no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”

Y, el artículo 352 ibidem consagra:

“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades13 territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”

Ahora, respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:

"Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

El artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, mediante el cual se compilan la Ley

organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

El artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, mediante el cual se compilan la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico de

Presupuesto precisa:

“Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38/89, artículo 94. Ley 179/94, artículo 52).

De igual manera, el Estatuto Orgánico del Presupuesto en cita, en sus artículos 76 a 88 establece unas reglas para la modificación del presupuesto, las cuales son aplicables a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 transcrito en precedencia:

“Artículo 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes

precedencia:

“Artículo 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagar se con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren14 insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recurso s del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).

Artículo 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.

Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplaz

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