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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00050-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00050-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 081

Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-23-33-000-2024-00050-00

Naturaleza: Validez de Actos Administrativos

Demandante: Departamento de Caldas

Demandados: Municipio de Supía (Caldas)

Se decide sobre la validez de los artículos 1 y 2 del Decreto 012 del 2 de febrero de 2024, "Por el cual se ajusta el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2024 en lo concerniente al Fondo Local de Salud”, del municipio de Supía (Caldas).

I. Antecedentes

1. La demanda

La gobernación solicita se realice el pronunciamiento acerca de la validez de los artículos 1 y 2 del Decreto 012 del 2 de febrero de 2024, "Por el cual se ajusta el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2024 en lo concerniente al Fondo Local de Salud”, del municipio de Supía, en los que dispuso:

“ARTÍCULO 1°: ADICIONAR en el Presupuesto General de Ingresos del Municipio de la vigencia 2024 la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES

VEINTICINCO MIL SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5,203,025,006,06),

discriminados de la siguiente manera: (…)

de la vigencia 2024 la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES

VEINTICINCO MIL SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5,203,025,006,06),

discriminados de la siguiente manera: (…) ARTÍCULO 2. ADICIONAR en el Presupuesto General de Gastos del Municipio la suma de la vigencia 2004 (sic) la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEIS PE SOS CON SEIS CENTAVOS ($5,203,025,006,06), discriminados de la siguiente manera: (…)”.

Señala que, las adiciones referidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 012 de 2024, referentes a l os recursos del Sistema General de Participaciones -SGPy de Coljuegos, 2024, rubros 1.1.02.06.001.02.01.001, 1.1.02.06.006.06.002, 2.3.2.02.02.009.022.01.01.001 y 2.3.2.02.02.009.022.01.01.004 no procedía, en razón a2

que la competencia es del Concejo Municipal para debatir mediante un proyecto de Acuerdo lo referen te, toda vez que, se están modificando partidas globales del presupuesto aprobadas por el Concejo.

Que por lo tanto, los referidos apartes de los artículos mencionados vulneran entre otros, los artículos 313, numerales 3 y 5, 315, numerales 3, 6 y 9, el 345, 346, 347, 352 y el 353 de la Constitución, los artículos 18, numeral 9, el 29, literal g de la Ley 1551 de 2012, Decreto 111 de 1996 artículos 83, 84 y 109.

y el 353 de la Constitución, los artículos 18, numeral 9, el 29, literal g de la Ley 1551 de 2012, Decreto 111 de 1996 artículos 83, 84 y 109.

Que si bien no hay norma expresa que prohíba al Concejo autorizar pro tempore al Ejecutivo Municipal para realizar modificaciones y operaciones al presupuesto global, tal prohibición deriva entre otros, de los artículos 82 y 83 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 347 de la Constitución.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Supía no se pronunció.

II. Consideraciones

1. Competencia y procedibilidad del medio de control

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador , con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. El numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen

El numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los alcaldes.

Por lo anterior, el medio de control de validez resulta procedente contra el Decreto 012 del 2 de febrero de 2024, emitido por el Alcalde de Supía.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto por las partes, el asunto jurídico se centra en establecer:3

¿podía el alcalde de Supía, a través del Decreto 012 del 2 de febrero de 2024, modificar el presupuesto de rentas y gastos de 2024 incluyendo los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones -SGPy de Coljuegos?

Para resolverlo se hará referencia: i) al marco jurídico sobre, el presupuesto general de la Nación y su aplicación en los presupuestos de las entidades territoriales; la competencia para modificar el presupuesto municipal y la naturaleza de los recursos incorporados; y ii) el análisis del caso.

3. Marco jurídico

3.1. El presupuesto general de la Nación y su aplicación en los presupuestos de las entidades territoriales

El presupuesto general de la Nación es un instrumento de planeación financiera del Estado que racionaliza la actividad estatal y en el que se prevé la estimación de los ingresos y una autor ización máxima de gastos en un período específico que, en el sistema fiscal colombiano, corresponde a un año1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, el presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la

ingresos y una autor ización máxima de gastos en un período específico que, en el sistema fiscal colombiano, corresponde a un año1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, el presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la asignación de los recursos públicos, la definición de las prioridades y el consecuente logro de las finalidades del Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto de: “un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”3.

Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y (iii) las disposiciones generales4.

Entre las rentas y los gastos existe una relación directa que se puede resumir en que las modificaciones de una sección impactan y se reflejan en la otra. “Así, por ejemplo, si se aumentan las rentas habrá un aumento correlativo de los gastos. Esta relación se deriva del mismo modelo constitucional del presupuesto al determinar en el artículo 346 superior y siguientes, a partide de los que se deriva que el presupuesto está compuesto por las rentas (ingresos) y los gastos (apropiaciones) y el artículo 347 superior cuando indica que la ley de apropiaciones deberá reflejar todos los gastos y precisa que la consecuencia directa de que estos resulten insuficientes es la necesidad de crear nuevas rentas”.

1De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, uno de los principios del sistema presupuestal es el de anualidad. Con fundamento en este principio, la norma aclara que el año fiscal comienza el primero. de enero

1De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, uno de los principios del sistema presupuestal es el de anualidad. Con fundamento en este principio, la norma aclara que el año fiscal comienza el primero. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 2 Sentencia C-178 de 2021 y C-652 de 2015. 3 Sentencia C-1064 de 2001. 4 Las secciones del prepuesto están definidas en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.4

Ahora bien, el presupuesto de rentas incluye las fuentes de recursos que corresponden a los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimient os públicos del orden nacional5.

Por su parte, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se definen los gastos de la vigencia correspondiente, los cuales se clasifican en gastos de funcionamiento, deuda pública y gastos de inversión 6. Finalmente, las disposiciones generales están dirigidas a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación en el año fiscal correspondiente7.

Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las

fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente, así como pa ra expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto , adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.

3.2. Competencia para modificar al presupuesto municipal

El ordinal 5º del artículo 313 de la Constitución señala que, a nivel municipal, al Concejo le corresponde “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Asimismo, establece:

“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

5 Artículo 11, literal a), del Decreto 111 de 1996. 6 Artículo 11, literal b), del Decreto 111 de 1996. 7 Artículo 11, literal c), del Decreto 111 de 1996.5

5 Artículo 11, literal a), del Decreto 111 de 1996. 6 Artículo 11, literal b), del Decreto 111 de 1996. 7 Artículo 11, literal c), del Decreto 111 de 1996.5

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura . El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. (Se resalta)

En concordancia con lo anterior, el ordinal 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone:

"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de

"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (Se resalta)

A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”; y el artículo 353 señala: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, esto es, el Decreto 111 de 1996 8 en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, que son aplicables a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en los artículos 352

8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Aspectos Generales del Proceso Presupuesta/ Colombiano (2a Ed.). Bogotá: 2011, p. 120.6

8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Aspectos Generales del Proceso Presupuesta/ Colombiano (2a Ed.). Bogotá: 2011, p. 120.6

y 353 Constitucionales, y 1099 del mismo estatuto; que en lo pertinente, señalan:

“ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones , para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiacione s autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos

mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68; L. 179/94, art. 35).

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36)”.

El Consejo de Estado10, al referirse a las adiciones presupuestales, ha señalado:

9 “(ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. {...)" (Negrilla fuera del texto original) 10 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-007

lo que fuere pertinente. {...)" (Negrilla fuera del texto original) 10 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-007

“...b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales , para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

De acuerdo con lo anterior, las adiciones presupuestales y que servirán de base para abrir créditos adicionales o para aumentar los existentes, necesariamente deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno “porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó” 11.

Trasladado lo anterior a las entidades territoriales, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar que “la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de forma que no puede este último ejercer directamente una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de forma que no puede este último ejercer directamente una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

Por otra parte, el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modi ficó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que consagra las funciones a cargo de los alcaldes, señaló que es una de ellas:

“g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes d e los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”.

De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se concluye que: i) a nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; ii) la competencia para adicionar rentas o incorporar recursos al presupuesto es exclusiva del Concejo a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, iii) al Alcalde le está vedado adicionar rentas o incorporar recursos al presupuesto

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia

Rojas Lasso. Sentencia de 16 de octubre de 2014. Rad. 66001-23-33-000-2013-00222-01(PI)8

directamente, salvo, la excepción contemplada en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012; iv) si el Gobierno Municipal considera necesario que se adicionen o incorporen ingresos al presupuesto aprobado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, pues tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad; y v) si bien no hay norma expresa que prohíba al Concejo autorizar pro tempore al mencionado mandatario para realizar modificaciones o adiciones al presupuesto, tal prohibición deriva de los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política.

3.3. Naturaleza de los recursos incorporados en las normas analizadas

La Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", dispone:

“ARTÍCULO 84. Apropiación territorial de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarán en los planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios. Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos”.

los departamentos, distritos y municipios. Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos”.

La Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, señala:

Artículo 44. Recursos para aseguramiento. El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedará así:

"Artículo 214. "La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1. De las entidades territoriales

Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transfo rmación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año

2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el9

Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA (Hoy Coljuegos) a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley”.

4. Análisis sustancial del caso

La Gobernación de Caldas afirma que , las adiciones referidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 012 de 2024, referentes a los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPy de Coljuegos, 2024, rubros 1.1.02.06.001.02.01.001, 1.1.02.06.006.06.002, 2.3.2.02.02.009.022.01.01.001 y 2.3.2.02.02.009.022.01.01.004 no procedía, en razón a que la competencia es del Concejo Municipal.

Al respecto, se encuentra acreditado que,

-. El alcalde de Supía expidió el Decreto 012 del 2 de febrero de 2024, "Por el cual se ajusta el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2024 en lo concerniente al Fondo Local de Salud”, del municipio de Supía, en el que se dispuso:

ajusta el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2024 en lo concerniente al Fondo Local de Salud”, del municipio de Supía, en el que se dispuso:

“ARTÍCULO 1°: ADICIONAR en el Presupuesto General de Ingresos del Municipio de la vigencia 2024 la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5,203,025,006,06), discriminados de la siguiente manera:10

ARTÍCULO 2. ADICIONAR en el Presupuesto General de Gastos del Municipio la suma de la vigencia 2004 (sic) la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5,203,025,006,06), discriminados de la siguiente manera:

(…)”.

Como se dijo antes, la creación de nuevas rentas o el aumento de las ya aprobadas constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y operan cuando se requieren recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos adicionales o aumentar los existentes. En estos casos, el procedimiento es el señalado en el artículo 347 superior, según el cual “Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados…”.

Así, l a facult ad para efectuar este tipo de modificaciones al presupuesto es del

ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados…”.

Así, l a facult ad para efectuar este tipo de modificaciones al presupuesto es del Concejo a iniciativa del alcalde. Esto significa que en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la incorporación de recursos al presupuesto; excepto en ciertos eventos, como el contemplado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 referente a la incorporación de “los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución…”.

Desde la perspectiva del gasto, l as adiciones, como tipología general, incluyen las operaciones en las que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada o se crea una nueva partida de gasto. En estos caso s, es aplicable el artículo 345 de la Constitución, que señala: “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto11

que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Además, el artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 señala que, “ Si durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o

ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un proyecto de ley para tales efectos”. Así, y de conformidad con el artículo 80 del EOP, el Alcalde debe presentar al Concejo los proyectos de Acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.

Ahora, de la lectura de los artículos 1 y 2 del Decreto 012 de 2024, se evidencia que, se está adicionando al presupuesto de ingresos y gastos, entre otros, los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPy de derechos por explotación de juegos de suerte y azar - Coljuegos, 2024, rubros 1.1.02.06.001.02.01.001, 1.1.02.06.006.06.002, 2.3.2.02.02.009.022.01.01.001 y 2.3.2.02.02.009.022.01.01.004.

Por lo tanto, la adición de dichos recursos al presupuesto de ingresos y gastos es de competencia exclusiva del Concejo Municipal , por lo que, el Alcalde no podía por decreto, proceder a la modificación del presupuesto.

Aunado a lo anterior, si bien no hay norma expresa que prohíba al Concejo autorizar pro tempore al Ejecutivo Municipal para realizar modificaciones y operaciones al presupuesto global, tal prohibición deriva entre otros, de los artículos 82 y 83 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 347 de la Constitución.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 202312, señaló:

Decreto 111 de 1996 y el artíc

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