TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00054-00-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00054-00-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 090
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2024-00054-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 , emanado del Concejo Municipal de Neira,
Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024
Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C PACA, corresponde a esta Sala de Decisión , en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 , emanado del Concejo Municipal de Neira, Caldas , por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1 333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1 333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
El 14 de marzo de 202 4, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez del Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024, “Por medio del cual se autoriza al ejecutivo municipal de Neira,Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 2 Caldas para ceder a título gratuito , subdividir y/o lotear predios y/o terrenos fiscales y baldíos urbanos propiedad del municipio a las familias que los vienen ocupando con viviendas de interés social, se formaliza su dominio y se dictan otras disposiciones ”, emanado del Concejo Municipal de Neira, Caldas.
Expresó que el acuerdo quebranta los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 6 de la Constitución Política, artículo 18 numeral 3, parágrafo 4, numeral 3 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 277 -modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001 - parágrafo 3 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 14modificatorio del artículo 3 de la Ley 1001 de 2005de la Ley 2044 de 2020, el artículo 2.1.2.2.2.9 . inciso 2 numeral 7 literal d del Decreto 523 de 2021 modificatorio del Decreto 1077 de 2015.
artículo 2.1.2.2.2.9 . inciso 2 numeral 7 literal d del Decreto 523 de 2021 modificatorio del Decreto 1077 de 2015.
Indicó que el concejo de Neira autorizó al ejecutivo de esa localidad en el Acuerdo n°005 del 9 de f ebrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de esta anualidad, para ceder a título gratuito, subdividir y/o lotear predios y/o terrenos fiscales y baldíos urbanos propiedad del municipio a las familias que los vienen ocupando con viviendas de interés social, mediante resolución administrativa que constituirá título de dominio y deberá inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Afirmó que el Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 no determina ni individualiza los inmuebles que pueden ser objeto de cesión o enajenación gratuita y tampoco se pronunció sobre el registro de contribuyentes o deudas del cedente de acuerdo con el parágrafo 5° del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.
Refirió que el acuerdo concede una autorización al ejecutivo mu nicipal sin hacer referencia a la constitución de patrimonio de familia inembargable en las resoluciones administrativas de transferencia de dominio.
Consideró que la situación descrita comporta un vicio en el proceso de formación del Acuerdo municipal n° 005 del 9 de febrero de 2024 y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto administrativo.
Municipio de Neira
La entidad territorial municipal aceptó como ciertos algunos hecho s de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Precisó en relación con la invalidez solicitada por el Departamento de Caldas,
Municipio de Neira
La entidad territorial municipal aceptó como ciertos algunos hecho s de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Precisó en relación con la invalidez solicitada por el Departamento de Caldas, que revisadas las pruebas aportadas por la parte accionante, el trámite del Acuerdo se surtió con pleno apego a la normativa y al reglamento interno delExp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 3 concejo municipal de Neira, sin que en ningún caso se evidencie vulneración de la Constitución Política, las leyes u ordenanzas.
Adujo que las normas referidas a constitución de patrimonio de familia inembargable en la cesión a título gratuito de bienes y las relacionadas con saneamiento contable fueron observadas en el acuerdo 005 del 9 de febrero de 2024.
Mencionó que el Acuerdo objeto de debate si precisa lo relativo a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, así como el Decreto 523 de 2021, disposiciones legales que se encuentran plenamente discriminadas en la parte motiva del Acuerdo n°005 de marzo de 2024, de manera tal que se ciñó en todo momento a la normativa constitucional y legal que rige al respecto.
Expresó que en el texto del Acuerdo enjuiciado se establece que la facultad al alcalde será solamente hasta el 31 de diciembre de 2024 (facultad definida en el tiempo) y solamente para los bienes y beneficiarios que cumplan con las condiciones establecidas en las normas que rigen la materia (facultad limitada en los aspectos material y normativo).
Manifestó que las apreciaciones del Departamento de Caldas en la solicitud
el tiempo) y solamente para los bienes y beneficiarios que cumplan con las condiciones establecidas en las normas que rigen la materia (facultad limitada en los aspectos material y normativo).
Manifestó que las apreciaciones del Departamento de Caldas en la solicitud de revisión de validez son una interpretación dada por la actora, que surge del desconocimiento del contenido integral del acuerdo acusado, mas no de lo contemplado integralmente en el texto del acto administrativo cuestionado, con lo cual no puede señalarse que el acuerdo objeto de solicitud de invalidez desborde o hubiere vulnerado el texto legal expresamente insertado en su contenido.
Adujo que pretender que el contenido del Acuerdo acusado deba vaciar en su contenido todo el texto legal o incluir en el acto administrativo todo el contenido y condiciones del contrato constitutivo del título traslaticio de dominio cuya protocolización se autoriza pro tempore, resulta un argumento irracional y desproporcionado.
Explicó que la información que pretende la apoderada del Departamento de Caldas se encuentre inmersa en el Acuerdo No. 005 de 2024, es un contenido que debe estar previsto en el Acto Admini strativo de Cesión, no solo por la expresa inserción en el acuerdo acusado, sino porque cuentan con eficacia jurídica propia, razones por las cuales se debe concluir que se está realizando una interpretación errónea al Acuerdo enjuiciado, al considerarse e xpedido irregularmente el mismo, por vulnerar hipotéticamente disposiciones normativas que se encuentran plenamente consignadas en su contenido.Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 4 Finalizó indicando que si en gracia de discusión se aceptase que la interpretación a la que acude el argumento de solicitud invalidatoria es
Finalizó indicando que si en gracia de discusión se aceptase que la interpretación a la que acude el argumento de solicitud invalidatoria es jurídicamente posible, en atención al principio general del efecto útil del ordenamiento jurídico , se debe establecer una validez condicionada del acuerdo acusado en el entendido que las transferencias del título traslaticio de dominio que son autorizadas deben someterse al cumplimiento de las disposiciones superiores que regulan este tipo de beneficios sociales puntualmente a la constitución de patrimonio de familia inembargable, con miras a que pueda garantizarse el derecho constitucional a la vivienda digna de los Neiranos.
Concepto Ministerio Público
El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de marzo de 2024 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha.
El 18 de marzo de 20 24 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).
Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Neira.
En providencia del 10 de abril de 20 24 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. F inalmente, según constancia secretarial del 18 de abril de 2024, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de RégimenExp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 5 Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcal des y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado
siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, e nviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para de cidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá
diez (10) días para de cidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única in stancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 6
Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del CPACA, la competencia mencionada quedó establecida en el numeral 2 de dicha disposición (art.151).
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (el Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el sábado 30 de septiembre de 2023 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 25 de octubre de 2023 ), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las dos siguientes cuestiones:
¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley el Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 20241, expedido por el Concejo Municipal de Neira, Caldas, por no determinar e
dos siguientes cuestiones:
¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley el Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 20241, expedido por el Concejo Municipal de Neira, Caldas, por no determinar e individualizar los inmuebles que pueden ser objeto de cesión o enajenación gratuita, omitir pronunciamiento sobre el registro de contribuyentes o deudas del cedente y no hacer referenc ia a la obligatoriedad de constitución de patrimonio de familia inembargable?
2.1.- Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se demostró la validez del Acuerdo 005 del 9 de febrero de 2024 , en tanto dicha norma municipal se refiere a una autorización para ceder bienes inmuebles con ciertos requisitos y a través de resolución administrativa y no mediante contratos como lo afirma el Departamento de Caldas.
En efecto, previa demostración de la hipótesis anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la norma municipal permite determinar los inmuebles que pueden ser objeto de
1 “Por medio del cual se autoriza al ejecutivo municipal de Neira, Caldas para ceder a título gratuito , subdividir y/o lotear predios y/o terrenos fiscales y baldíos urbanos propiedad del municipio a las familias que los vienen ocupando con viviendas de interés social, se formaliza su dominio y se dictan otras disposiciones”Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 7 cesión o enajenación gratuita y no omite pronunciamiento en su contenido sobre temas específicos como el registro de contribuyentes o deudas del
cesión o enajenación gratuita y no omite pronunciamiento en su contenido sobre temas específicos como el registro de contribuyentes o deudas del cedente y la constitución de patrimonio de familia inembargable.
3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
El 9 de febrero de 202 4 el Concejo Municipal de Neira, Caldas , expidió el Acuerdo nº 019, “Por medio del cual se autoriza al ejecutivo municipal de Neira, Caldas para ceder a título gratuito, subdividir y/o lotear predios y/o terrenos fiscales y baldíos urbanos propiedad del municipio a las familias que los vienen ocupando con viviendas de interés social, se formaliza su dominio y se dictan otras disposiciones ”, el cual fue sancionado por el Alcalde de la entidad territorial el 10 de febrero de 2024, y cuyo texto en la parte resolutiva es del siguiente tenor:Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 8
El proyecto fue aprobado en dos debates llevados a cabo los días 3 y 9 de febrero de 2024 (página 35, archivo 002).
4.- Marco Normativo
Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 30 del artículo 313 de la Constitución Política disponen:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
Por su parte, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:
precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
Por su parte, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
(…)Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 9
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
(…)
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
(…)
Sobre el mismo tema, enajenación de bienes, el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o cons trucciones de
DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o cons trucciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuent en con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desdeExp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 10
de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desdeExp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 10 la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. PARÁGRAFO 3 . En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable. PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el ben eficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial. PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.
Ahora, el Decreto 523 de 2021 “Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la tran sferencia de bienes inmuebles fiscales", reguló en la sección número 2 el trámite de cesión gratuita y enajenación de bienes fiscales.
En el artículo 2.1.2.2.2.9. se estableció el conten ido y término para la expedición del acto administrativo de cesión, indicando que el mismo deberá
En el artículo 2.1.2.2.2.9. se estableció el conten ido y término para la expedición del acto administrativo de cesión, indicando que el mismo deberá incluir, entre otras, la constitución de patrimonio de familia inembargable.
5.- Examen del caso concreto
Según se observa en el artículo primero del acuerdo cuya revisión es solicitada por la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, el Concejo Municipal de Neira, Caldas, autorizó al Alcalde Municipal para “ceder a título gratuito bines inmuebles y/o lotes de terreno fiscales y baldíos urbanos , que cumplan con las especificaciones contenidas en las normas consignadas en la parte motiva de este acuerdo, ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social, las cuales se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá t itulo de dominio y una vez inscrita en la oficina de instrumentos públicos será plena prueba de la propiedad”.
En relación con la anterior autorización, el Departamento de Caldas considera, en síntesis, que dicha facultad es invalida por cuanto i) no determina e individualiza los inmuebles que pueden ser objeto de cesión o enajenación gratuita, ii) omite pronunciamiento sobre el registro de contribuyentes o deudas del cedente y iii) no hace referencia a laExp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 11 obligatoriedad de constitución de patrimonio de familia inembargable.
Por su parte , el Municipio de Neira adujo ante esta Corporación que las normas referidas a constitución de patrimonio de familia inembargable en la cesión a título gratuito de bienes y las relacionadas con saneamiento contable
Por su parte , el Municipio de Neira adujo ante esta Corporación que las normas referidas a constitución de patrimonio de familia inembargable en la cesión a título gratuito de bienes y las relacionadas con saneamiento contable fueron observadas en el acuerdo 005 del 9 de febrero de 2024.
Expresó que en el texto del Acuerdo enjuiciado se establece que la facultad al alcalde será solamente hasta el 31 de diciembre de 2024 (facultad definida en el tiempo) y únicamente para los bien es y beneficiarios que cumplan las condiciones establecidas en las normas que rigen la materia (facultad limitada en los aspectos material y normativo).
Para resolver, la Sala precisa que el análisis de validez se realizará atendiendo únicamente las observaciones consignadas por el Departamento de Caldas en el escrito que da origen a este trámite especial.
Con la anterior precisión, se destaca en primer lugar, que en el presente asunto se pone a consideración del juez la contradicción entre las normas contenidas, de una parte, en el Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 expedido por el Concejo de Neira, Caldas, “Por medio del cual se autoriza al ejecutivo municipal de Neira, Caldas para ceder a título gratuito, subdividir y/o lotear predios y/o terrenos fiscales y baldíos urbanos propiedad del municipio a las familias que los vienen ocupando con viviendas de interés social, se formaliza su dominio y se dictan otras disposiciones” y, entre otros, el artículo 313 (numeral 3) de la Constitución Política, el cual se refiere a la autorización que pueden dar los conce jos a los alcaldes para celebrar contratos.
disposiciones” y, entre otros, el artículo 313 (numeral 3) de la Constitución Política, el cual se refiere a la autorización que pueden dar los conce jos a los alcaldes para celebrar contratos.
Al respecto, la Sala dista de la interpretación del gobierno departamental en la demanda objeto de análisis, la cual consiste en que el Acuerdo expedido por el Concejo del Municipio de Neira contiene una autorización general al Alcalde para suscribir contratos.
En criterio de esta Corporación, lo autorizado por el mencionado concejo municipal es la cesión a título gratuito de bienes inmuebles y/o lotes de terrenos fiscales y baldíos urbanos que cumplan las especificaciones contenidas en la parte motiva de la norma.
Vale destacar que en la parte resolutiva del Acuerdo 05 de 2024, se precisa que el instrumento a través del cual se concreta la cesión es una “resolución administrativa”, motivo por el cual no se advierte por la Sala que dicho contenido normativo tenga contradicción con lo dispuesto por la Constitución Política en materia de autorización para celebrar contratos.Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 12
En el mismo sentido, el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá citado en la demanda no encuentra aplicación en el caso concret o ya que en la mencionada decisión parece estudiarse un acuerdo que otorga una autorización sin límite temporal y para suscribir, entre otros, contratos de donación, aspectos que difieren de la cuestión sometida a debate ante esta Corporación.
En este punto, llama la atención de la Sala que tanto en el título, denominación o epígrafe del acuerdo como en la parte resolutiva del mismo se indica que en
donación, aspectos que difieren de la cuestión sometida a debate ante esta Corporación.
En este punto, llama la atención de la Sala que tanto en el título, denominación o epígrafe del acuerdo como en la parte resolutiva del mismo se indica que en dicha norma se autoriza “(…) al ejecutivo municipal para ceder a título gratuito”, sin que se advierta por este Juez plural alusión a la celebración de contratos como lo pretende hacer ver el Departamento de Caldas.
En segundo término y respecto a la contradicción del Acuerdo municipal con normas de carácter legal, la Sala encuentra que no le asiste razón al Departamento de Caldas en los argumentos de la demanda de validez, en tanto en el artículo cuarto del Acuerdo 005 del 9 de febrero de 2024 se indicó por parte del Concejo de Neira que la autorización al alcalde tendría vigencia desde el 9 de febrero de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Por este motivo, en criterio de la Sala la facultad conferida al Alcalde Municipal de Neira s í encuentra un límite temporal en el acuerdo objeto del presente trámite.
Así mismo, respecto de la individualización o identificación de los inmuebles destinatarios de la cesión a título gratuito, la Sala considera que el Departamento de Caldas no acreditó las disposiciones que establecen dicha obligación. En efecto, este Tribunal adviert e que las normas en las cuales se fundamenta la demanda no indican de manera expresa que la autorización al alcalde debe señalar los inmuebles destinatarios de la medida de cesión a título gratuito.
Ahora, la lectura del Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 permite advertir
alcalde debe señalar los inmuebles destinatarios de la medida de cesión a título gratuito.
Ahora, la lectura del Acuerdo n°005 del 9 de febrero de 2024 permite advertir que no se identifica cada uno de los inmuebles destinatarios de la cesión en el Municipio de Neira, sin embargo, se establecen con claridad l os parámetros para determinarlos.
En esta línea de pensamiento, se observa que los inmuebles son determinables en tanto se definen como: 1) bienes inmuebles y/o lotes de terreno fiscales y baldíos urbanos , 2) que cumplan con las especificaciones contenidas en las normas consignadas en la parte motiva del Acuerdo, y 3) Ocupados total o parcialmente con vivienda de interés social.Exp. 17001-23-33-000-2024-00054-00 13
Adicionalmente se advierte por la Sala de decisión que el Acuerdo expresa que la cesión se realizará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la oficina de instrumentos públicos será plena prueba de la propiedad.
La Sala también evidencia que el artículo segundo del citado acuerdo, estableció que el alcalde municipal, previo a la emisión del acto administrativo de cesión a título gratuito, debe verificar:
De este modo, concluye este Tribunal que si bien es cierto que el Acuerdo objeto de este trámite no indica expresamente la identificación de cada uno de los bienes inmuebles que será objeto de cesión a título gratuito, también lo es que la misma disposición municipal consagra los criterios que permiten establecer o identificar los predios que serán objeto de la mencionada cesión.
los bienes inmuebles que será objeto de cesión a título gratuito, también lo es que la misma disposición municipal consagra los criterios que permiten establecer o identificar los predios que serán objeto de la mencionada cesión.
En todo caso, de las normas constitucionales y legales citadas por el Departamento de Caldas no se infiere que la autorización por parte del concejo municipal al ejecutivo d
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