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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00064-00-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00064-00-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 086

Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-23-33-000-2024-00064-00

Naturaleza: Validez de Actos Administrativos

Demandante: Departamento de Caldas

Demandados: Municipio de Palestina (Caldas)

Se decide sobre la validez del artículo código “2.1.3.” del artículo 3 del Acuerdo Municipal 372 del 13 de febrero de 2024, "Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Palestina, Caldas, adicionando los recursos del balance resultantes del ejercicio fiscal 2023 para la vigencia fiscal año 2024”.

I. Antecedentes

1. La demanda

La gobernación solicita se realice el pronunciamiento acerca de la validez del código “2.1.3.” del artículo 3 del Acuerdo Municipal 372 del 13 de febrero de 2024, "Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Palestina, Caldas, adicionando los recursos del balance resultantes del ejercicio fiscal 2023 para la vigencia fiscal año 2024”, que dispuso:

“ARTÍCULO TERCERO: Realizarlas siguientes ADICIONES en el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal 2024 valor de DOS MIL CUARENTA Y CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS PESOS

“ARTÍCULO TERCERO: Realizarlas siguientes ADICIONES en el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal 2024 valor de DOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CT($ 2,045.846.022.89), de acue rdo con el siguiente detalle:2

(...)”.

Señala que la inclusión del Código 2.1.3 rubro Transferencias Corrientes , no es procedente, por cuanto se pasan recursos del balance para atender gastos de funcionamiento; y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento se deben financiar con ingresos corrientes (de libre destinación) y que, en todo caso, no incluyen a los recursos del balance. Además, los recursos del balance solamente pueden atender gastos de inversión y/o servicio de la deuda.

Que, esta situación comporta un vicio en el proceso de formación y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto administrativo.

2. Contestación de la demanda

El Alcalde municipal de Palestina se opuso a las pretensiones del departamento de Caldas, argumentando que la adición presupuestal anotada, corresponde a la sobretasa bomberil que, como bien se sabe, tiene una destinación específica en favor del cuerpo de bomberos del Municipio y que en concepto 025868 del 15 de agosto de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se concluyó que: “Cuando se presente superávit por recaudos de la sobretasa bomberil por tratarse de recursos con destinación específica (en virtud de la ley 1575 de 2012), el valor del superávit se adiciona al

presente superávit por recaudos de la sobretasa bomberil por tratarse de recursos con destinación específica (en virtud de la ley 1575 de 2012), el valor del superávit se adiciona al presupuesto como recursos del balance y mantiene para la vigencia siguiente su destinación legal”.

El Concejo de Palestina se opuso a las pretensiones del departamento de Caldas argumentando que, no se vulneraron las normas invocadas porque el municipio no está realizando apropiación de recurso para gastos de funcionamiento con recursos del balance; que si bien en Acuerdo 372 de 2024, en su artículo 3 adiciona recursos por valor de $2.477.788,85 en el código completo 2.1.3 en la dependencia 16 alcaldía central, estos corresponden al recurso del balance de la fuente de financiación 1.3.3.3.15RB sobretasa bomberil, que según el catálogo presupuestal establecido por3

la Resolución 065 del 25 de octubre de 2023 de la Contraloría General de Nación, este gasto corresponde a una transferencia corriente de las entidades y acatando lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 articulo 3 parágrafo 1 literal k “ otros aportes y transferencias con destinación específica o carácter transitorio ”, si bien según el catálogo se encuentra dentro de la estructura de funcionamiento este no computa para la Ley 617 de 2000, ni se contempla como un ingreso corriente de libre destinación que financia el funcionamiento de la entidad.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones tituladas: “Buena fe”; “Obrar en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos”; “Ausencia de demostración de la excepción de validez” e “innominada”.

II. Consideraciones

en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos”; “Ausencia de demostración de la excepción de validez” e “innominada”.

II. Consideraciones

1. Competencia y procedibilidad del medio de control

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador , con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

El numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los alcaldes.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto por las partes, el asunto jurídico se centra en establecer: ¿El código “2.1.3.” señalado en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Palestina 372 del 13 de febrero de 2024, es inválido toda vez que es improcedente destinar recursos del balance para atender gastos de funcionamiento?

¿El código “2.1.3.” señalado en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Palestina 372 del 13 de febrero de 2024, es inválido toda vez que es improcedente destinar recursos del balance para atender gastos de funcionamiento?

Para resolverlo se hará referencia: i) al marco jurídico sobre los recursos de balance y los gastos de funcionamiento y ii) el análisis del caso.4

3. Marco jurídico - recursos de balance y los gastos de funcionamiento

Frente a los recursos del balance es pertinente indicar que, e l Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” , señala el principio de anualidad del presupuesto, así:

“ARTÍCULO 1 2. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8; L. 179/94, art. 4).

ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y lo s saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10)”.

Por lo tanto, en virtud del principio de anualidad, los saldos disponibles que

apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10)”.

Por lo tanto, en virtud del principio de anualidad, los saldos disponibles que quedaron a 31 de diciembre de cada año pasan a ser “ recursos del balance” y forman parte de los “recursos de capital”; al respecto el referido Decreto 111 de 1996, señala:

“ARTÍCULO 31. Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance , los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el exc edente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. PARÁGRAFO. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (L. 38/89, art. 21; L. 179/94, arts. 13 y 67)”.

De acuerdo con lo anterior, los recursos de balance son aquellos que no se gastaron en la vigencia fiscal anterior, y se adicionan a la vigencia fiscal siguiente y hacen parte de los recursos de capital del presupuesto.

Frente a los gastos de funcionamiento, se precisa que, el presupuesto de gastos del

en la vigencia fiscal anterior, y se adicionan a la vigencia fiscal siguiente y hacen parte de los recursos de capital del presupuesto.

Frente a los gastos de funcionamiento, se precisa que, el presupuesto de gastos del Estado se divide en: i) funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública, e iii) inversión. A su vez, los de funcionamiento se dividen en: a) gastos de personal, b) gastos generales, c) transferencias corrientes, d) transferencias de capital y e) gastos de comercialización y5

producción.

Los gastos de funcionamiento son aquellos que se deben realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de la administración en general, que pueden ser gastos de consumo, por ejemplo, la conservación y reparación de edificios, renovación de bienes muebles, etc.; o retributivos de servicios, por ejemplo, el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc. Estos gastos no significan un incremento directo del patrimonio del Estado, pero contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión1.

Los gastos de personal hacen referencia a aquellos gastos dirigidos a retribuir los servicios recibidos a través de una relación laboral o contractual. Dentro de estos se incluyen gastos tales como: i) servicios personales asociados a la nómina (sue ldos del personal de la nómina, horas extras, días festivos e indemnización por vacaciones, prima técnica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, navidad y extraordinarias, y bonificación especial de recreación, entre otros), ii) servicios personales indirectos (jornales, personal supernumerario,

prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, navidad y extraordinarias, y bonificación especial de recreación, entre otros), ii) servicios personales indirectos (jornales, personal supernumerario, honorarios, remuneración de servicios técnicos, hora cátedra) y iii) contribuciones inherentes a la nómina al sector privado y público.

Por su parte, los gastos generales son aquellos relacionados con la adquisición de bienes y servicios requeridos para que la entidad adelante las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley (compra de equipos, ma teriales y suministros, gastos imprevistos, sostenimiento de semovientes, capacitación, bienestar social y estímulos, mantenimiento, servicios públicos, arrendamientos, viáticos y gastos de viaje, impresos y publicaciones, comunicaciones y transporte, gast os judiciales, seguros, gastos de operación aduanera, gastos reservados, entre otros). Igualmente, incluye el pago de los impuestos y multas a las que está sometida la entidad.

Las transferencias corrientes corresponden a aquellos recursos que el órgano debe transferir a otras entidades, nacionales o internacionales, públicas o privadas, en virtud de un mandato legal. Incorpora además las apropiaciones dirigidas a la previsión y seguridad social, en los casos en que estas son asumidas directamente por el órgano.

Las transferencias de capital son los aportes a órganos y entidades destinados a gastos de capital y capitalización del ente receptor. Finalmente, los gastos de comercialización y producción son los gastos en que incurre el órgano en la

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2014.

gastos de capital y capitalización del ente receptor. Finalmente, los gastos de comercialización y producción son los gastos en que incurre el órgano en la

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2014.

Radicación número: 11001-03-06-000-201300419-00 (2171 y 2171 ampliación)6

adquisición de bienes, servicios, e insumos que participan de forma directa en el proceso de producción o comercialización.

Sobre la financiación de los gastos de funcionamiento, la Ley 617 de 20002, señala:

“ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación , de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) <Literal INEXEQUIBLE> i) La sobretasa al ACPM; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. PARAGRAFO 2o. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación. PARAGRAFO 3o. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de

2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la

2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”7

funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. PARAGRAFO 4o. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento”.

La restricción establecida por la norma buscaba promover la estabilidad y equilibrio financiero de los entes territoriales, demandando que los gastos de funcionamiento, y en particular los relativos a salarios y prestaciones, se cubrieran con ingresos percibidos de forma constante y permanente en el tiempo, y no con los sobre los que no hay certeza de recibirlos. En esta dirección, la Corte Constitucional al estudiar las referidas normas concluyó:

“En primer lugar, debe resaltarse el hecho de que, en este caso, las normas acusadas imponen una triple limitación sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales:

a) señalan que estos gastos sólo podrán ser financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación, excluyendo así los recursos de capital y los ingresos corrientes de destinación forzosa; b) enuncian ciertos recursos, tanto exógenos (situado fiscal, transferencias, regalías) como endógenos (sobretasa al ACPM), que no podrán ser destinados a financiar gastos de funcionamiento; y c) establecen un porcentaje máximo de los ingresos corrientes de libre destinación

como endógenos (sobretasa al ACPM), que no podrán ser destinados a financiar gastos de funcionamiento; y c) establecen un porcentaje máximo de los ingresos corrientes de libre destinación restantes que se podrán destinar a financiar tales gastos. (…) La estabilidad financiera de cualquier entidad pública depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la única fuente de recursos cierta, se pagu en los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales.

Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un crédito, la venta de un activo, de una regalía o de una donación, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurrió para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al crédito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesación de pagos de uno o más de los siguientes rubros: servicio de la deuda pública, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administración".

(…) En términos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen c on los requisitos arriba trazados8

para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos:

  • Existe una grave crisis macroeconómica, que potencialmente se verá catalizada por la situación deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gasto s es una

para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos:

  • Existe una grave crisis macroeconómica, que potencialmente se verá catalizada por la situación deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gasto s es una de las fuentes directas de la situación; esta situación, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitación genérica del gasto, a través de no rmas orgánicas del presupuesto. - Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente endógena; sin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo así un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas (por c uanto los porcentajes de limitación del gasto varían de acuerdo con la categoría de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en términos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonomí a para la entidad respectiva en la destinación de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un interés mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminación -puesto que es una medida general para todas las entidades territori alesni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habrá de ventilarse sobre una base casuística, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos

para terceros -el cual, en caso de existir, habrá de ventilarse sobre una base casuística, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre éstos factores debe existir una relación estable y armónica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los in gresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando así futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables”.3 (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes (esto es, que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo) de libre destinación, y en todo caso, no se podrán financiar, entre otros, con los recursos del balance, (lo que no se gastó en la vigencia fiscal anterior) conformados por los saldos de apropiación financiados “con recursos de destinación específica”, o con “Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio”.

4. Análisis sustancial del caso

La Gobernación de Caldas afirma que , la inclusión del Código 2.1.3 rubro Transferencias Corrientes, no es procedente, por cuanto se pasan recursos del balance

3 Corte Constitucional. Sentencia del 5 de junio de 2001, C-579/019

a atender gastos de funcionamiento; y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento se deben financiar con ingresos corrientes (de

a atender gastos de funcionamiento; y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento se deben financiar con ingresos corrientes (de libre destinación) entend iendo como tal aquellos de que trata la ley orgánica de presupuesto y que, en todo caso, no incluyen a los recursos del balance. Que además, los recursos del balance solamente pueden atender gastos de inversión y/o servicio de la deuda.

El municipio de Palestina se opuso a las pretensiones argumentando en síntesis que la adición presupuestal corresponde a la sobretasa bomberil , que tiene una destinación específica en favor del cuerpo de bomberos del municipio y que según el catálogo presupuestal establecido por la Resolución 065 del 25 de octubre de 2023 de la Contraloría General de Nación, corresponde a una transferencia corriente de las entidades y si bien según el catálogo se encuentra dentro de la estructura de funcionamiento este no computa, ni se contempla como un ingreso corriente de libre destinación que financia el funcionamiento de la entidad.

Al respecto, se encuentra acreditado que, el Concejo de Palestina aprobó el Acuerdo 372 del 13 de febrero de 2024, "Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Palestina, Caldas, adicionando los recursos del balance resultantes del ejercicio fiscal 2023 para la vigencia fiscal año 2024”, en las consideraciones se señaló:

F) Que una vez efectuados el cierre de tesorería de la vigencia 2023 por parte del ejecutivo municipal, se verificaron los saldos de las diferentes cuantas bancadas que figuran a nombre del Municipio de Palestina, los cuales debieron ser depurados con el

F) Que una vez efectuados el cierre de tesorería de la vigencia 2023 por parte del ejecutivo municipal, se verificaron los saldos de las diferentes cuantas bancadas que figuran a nombre del Municipio de Palestina, los cuales debieron ser depurados con el fin de establecer realmente qué valores deben ser incorporados como recursos del balance en el presupuesto de la vigencia 2024, respetando la destinación correspondiente. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

G) Que conforme a los preceptos constitucionales y legales, se requiere la autorización del Honorable Concejo Municipal, para crear los códigos completos necesarios al momento de liquidar y desagregar las cifras que resulten de la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo de recursos del balance. H) Que se hace necesario crearlos códigos completos en el presupuesto de rentas 1.2.10 Recursos del Balance y el rubro 1.2.10.02 Superávit Fiscal.

  1. Que el cier re de la vigencia fiscal año 2023 quedaron recursos en caja libres de compromisos por un valor de DOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CT ($ 2,045.846.022.89), según certificación de la Tesorería y de acuerdo al siguiente detalle; (...).

Con fundamento en lo anterior se dispuso:10

ARTÍCULO PRIMERO: Crear los siguientes códigos completos en el presupuesto

de rentas para la vigencia fiscal 2024, así:

CODIGO COMPLETÓ NOMBRE DE LA CUENTA 1.2.10 Recursos del balance 1.2.10.02 Superávit fiscal

de rentas para la vigencia fiscal 2024, así:

CODIGO COMPLETÓ NOMBRE DE LA CUENTA 1.2.10 Recursos del balance 1.2.10.02 Superávit fiscal

ARTÍCULO SEGUNDO: Realizar las siguientes ADICIONES en el presupuesto de rentas para la vigencia fiscal por valor de DOS MIL CUARENTA Y CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CT ($2,045.846.022.89), de acuerdo con el siguiente detalle:11

“ARTÍCULO TERCERO: Realizarlas siguientes ADICIONES en el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal 2024 valor de DOS MIL CUARENTA Y CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS PESOS

CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CT ($ 2,045.846.022.89), de acuerdo

con el siguiente detalle:

(...)”.

De acuerdo con lo expuesto se tiene que, en el artículo 2 del Acuerdo 372 del 13 de febrero de 2024 se adicionó el presupuesto de rentas para la vigencia fiscal 2024 con los recursos de balance, esto es, los recursos en la caja libres de compromisos que quedaron del 2023 , identificándose tanto los saldos de ingresos corrientes de libre destinación, como los saldos de ingresos con destinación especifica.

En el artículo 3 del referido Acuerdo, con dichos recursos se adicionó el presupuesto de gastos,4 específicamente los componentes: 2.1. Funcionamiento y 2.3. Inversión. En el componente 2.1. Funcionamiento, se incluyó el Código 2.1.3 rubro Transferencias

de gastos,4 específicamente los componentes: 2.1. Funcionamiento y 2.3. Inversión. En el componente 2.1. Funcionamiento, se incluyó el Código 2.1.3 rubro Transferencias Corrientes, con una adición de: $2.477.788,85, el cual es objeto de la solicitud de pronunciamiento de validez y 2.1.7.05 “Programa de Saneamiento Fiscal y financiero empresas sociales del estado (ESE)” (Sic), por $336.341.272,00.

Como se precisó en el acápite anterior, de conformidad con el a rtículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes (esto es, los que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo) de libre destinación , y en todo caso, no se podrán financiar, entre otros, con los recursos del balance, (lo que no se gastó en la vigencia fiscal anterior) conformados por los saldos de apropiación financiados “con recursos de destinación específica ” o con “Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio”.

4 que se divide en: i) funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública, e iii) inversión12

Así, los recursos de balance conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de libre destinación sí pueden ser utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento.

En el caso concreto, se evidencia que la adición presupuestal anotada, corresponde a un superávit de la sobretasa bomberil por valor de $2.477.788,85, la cual tiene una destinación específica en favor del cuerpo de bomberos del municipio, de

En el caso concreto, se evidencia que la adición presupuestal anotada, corresponde a un superávit de la sobretasa bomberil por valor de $2.477.788,85, la cual tiene una destinación específica en favor del cuerpo de bomberos del municipio, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012,5 que señala:

ARTÍCULO 37. RECURSOS POR INICIATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. ... PARÁGRAFO. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y

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