TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00068-00-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00068-00-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 097
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2024-00068-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco (Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Código 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024, emanado del
Concejo Municipal de Villamaría, Caldas. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 026 del 10 de mayo de 2024 Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del Código 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Villamaría , Caldas, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986. ANTECEDENTES La solicitud de invalidez El 4 de abril de 2024, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación
ANTECEDENTES La solicitud de invalidez El 4 de abril de 2024, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez del Código 2.1 delExp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 2 artículo 2 del Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Villamaría, Caldas, “Por medio del cual se realizan incorporaciones al presupuesto de rentas, gastos e inversiones, del Municipio de Villamaría, Caldas, para la vigencia fiscal 2024” , emanado del Concejo Municipal de Villamaría, Caldas. Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313 numerales 4 y 5, 315, numerales 6 y 9, y 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 18 numeral 9 y 29 literal a) de la ley 1551 de 2012; así como los artículos 109 del Decreto 111 de 1996 y 3 de la Ley 617 de 2000. Indicó que en el Código 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024 se autoriza al alcalde para que incorpore los recursos del balance que resultaren del cierre de las operaciones de las vigencias anteriores que no hayan sido realizadas, esto es, lo que no se gastó de lo
recaudado en el presupuesto de la vigencia fiscal 2023; lo que en su criterio no corresponde a una autorización precisa, puntual y pro tempore. Precisó que de acuerdo con el concepto de recursos del balance lo que no se gastó en la vigencia fiscal anterior se adiciona al otro año o a la vigencia fiscal vigente y se debe destinar al mismo rubro. Aclaró que los recursos del balance no pueden servir de fuente para la financiación de gastos de funcionamiento y deben utilizarse para inversión y servicio a la deuda lo que no se cumple con el artículo 17 del acuerdo objeto del presente asunto. Mencionó que el concejo no puede desprenderse de la facultad de verificar que los recursos del balance sean debidamente aplicados en los diferentes proyectos de inversión que impactarán el presupuesto y el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI. Refirió que en relación con los movimientos de partidas presupuestales globales, cualquier afectación presupuestal de modificación debe ser estudiada y aprobada por el Concejo Municipal como Corporación que define pro tempore y de manera precisa dichos cambios, salvo que cumpla las excepciones de ley. Explicó que en el Código 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024, se incorporan recursos del balance en la vigencia fiscal 2024, pasando al rubro de recursos de funcionamiento la suma de $818.849.758.08, lo cual no es procedente por cuanto los recursos del balance de libre destinación solamente pueden atender gastos de inversión y/o servicio de la deuda.Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 3
Afirmó que se está modificando el presupuesto general del Municipio de Villamaría mediante la figura de “adición”, teniendo en cuenta que una vez efectuado el cierre de tesorería de la vigencia 2023 se verificaron saldos que fueron incorporados como recursos del balance en el presupuesto de 2024 respetando la destinación correspondiente. Adujo que el Concejo Municipal debe verificar que los recursos del balance sean debidamente aplicados a gastos de inversión y/o servicio de la deuda, asegurando que los mismos no se destinen a gastos de funcionamiento. Afirmó que le corresponde al Concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, siendo esa Corporación la encargada de la modificación del presupuesto. Explicó que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma de las mismas. Expresó que la facultad concedida en el artículo 18 es general y no solo dificulta el seguimiento y control a las partidas globales, sino que se puede modificar las partidas globales del presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Villamaría. Indicó que al no observarse las normas que regulan este tipo de incorporaciones, se advierte un vicio en el proceso de formación en la disposición objeto de solicitud de revisión de validez. Municipio de Villamaría De acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación, la entidad
territorial municipal, no obstante designar apoderado, no se pronunció en el término de fijación en lista. Concejo de Villamaría, Caldas. A través de apoderado se pronunció sobre los hechos de la solicitud de revisión de validez del Código 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024 y se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el Departamento de Caldas sostiene una tesis fundada en un error conceptual sobre la naturaleza y alcance de los recursos del balance.Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 4 Expresó que si bien el artículo 3 de la ley 617 del 2000 hace referencia a la financiación de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, y en esta señala que no se podrá financiar los gastos de funcionamiento con los recursos del balance, debe tenerse presente que, conforme a la naturaleza de las fuentes que hacen parte de dichos recursos y deben ser incorporados en el presupuesto de la anualidad vigente, respetando las destinaciones específicas. Resalto que del total de los recursos del balance ($5.967.586.102,50), se tiene la suma de $818.849.158.08, la cual tiene una destinación especifica e ingresó al municipio durante las vigencias 2022 y 2023 a través de transferencias y otras unidades de gobierno, y fue incorporado para ejecución presupuestal mediante la sección de gastos de funcionamiento, motivo por el cual, su incorporación mediante los recursos del balance debe corresponder a la misma fuente y destinación. Explicó que los valores indicados corresponden a recursos de destinación
específica, en razón a que su origen es producto de retiro de recursos FONPET (Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales) para el pago de la nómina de pensionados, saldos que han sido “fondeados” con recursos cuya destinación se encuentra determinada (Valor de los recursos apropiados para el año vigente por concepto de nómina de pensionados), y tal como se evidencia en la documentación proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencias 2022 y 2023 , según se anexa y tal como la ratifica el Tesorero municipal que corresponde a recursos con destinación específica para pago nómina de pensionados, tal como se indica en los documentos fuentes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así:Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 5 Agregó que el valor señalado corresponde a recursos recaudados en la vigencia 2022 y 2023 de acuerdo con las certificaciones proferidas por el Ministerio de Hacienda, adicional a recursos que venían en caja desde la vigencia 2021. Explicó que la entidad debe establecer en su gestión presupuestal, las disposiciones del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (CCPET), en los términos del Decreto 1068 de 2015. ARTÍCULO 2.8.1.2.5 y las resoluciones 2662 de octubre 2023 y 3832 del 18 de octubre de 2019 que establecen que la cuenta de funcionamiento “comprende los gastos que tienen por objeto atender las
necesidades del Estado para cumplir con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley”. Manifestó que para ejecutar presupuestalmente el recurso destinado a pago nómina de pensionados producto de los recursos FONPET, se debe incorporar al numeral 2.1 Gastos de Funcionamiento, 2.1.3 Transferencias corrientes 2.1.3.07 Prestaciones para cubrir riesgos sociales, 2.1.3.07.02.001 Mesadas pensionales. Adujo que se está frente a unos recursos de destinación especifica (no son ingresos corrientes de libre destinación) que están financiando el pago de nómina de pensionados, con fuente de FONPET, tal como lo señala el Ministerio de Hacienda “Carta Circular 21 de septiembre de 2016”. Concluyó que los recursos equivalentes a la suma de $818.849.758,08, que se incorporaron al presupuesto bajo concepto de recursos del balance, no hacenExp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 6 parte de los ingresos corrientes de libre destinación ni están financiando los gastos de funcionamiento de la Administración, por el contrario, están financiando el pago de nómina de pensionados producto de los recursos de destinación especifica asignados a cargo de FONPET. Finalizó expresando que la demandante pretende interpretar la incorporación de los recursos del balance, como método de financiación de los gastos de funcionamiento, sin considerar que, los recursos señalados, al ser de destinación específica, deben incorporarse bajo el mismo criterio que lo origina, y que, para el caso concreto, corresponde a los clasificadores del CCPET (2.1), como se muestra en el mismo articulado del Acuerdo 003 de marzo de 2024. Concepto Ministerio Público El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
CCPET (2.1), como se muestra en el mismo articulado del Acuerdo 003 de marzo de 2024. Concepto Ministerio Público El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de abril de 2024 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha. El 5 de abril de 2024 la solicitud de validez fue admitida, ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004). Dentro del término de fijación en lista, únicamente intervino el Concejo del Municipio de Villamaría. En providencia del 26 de abril de 2024 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 6 de mayo de 2024, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Competencia La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta PolíticaExp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 7 al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos. ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política). ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos paraExp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 8 conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del CPACA, la competencia mencionada quedó establecida en el numeral 2 de dicha disposición (art.151).
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (Acuerdo Municipal n°003 del 4 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Villamaría, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el martes 5 de marzo de 2024 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 4 de abril de 2024), procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las dos siguientes cuestiones: ¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley, el Código 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n° 003 del 4 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Villamaría, Caldas 1, por adicionar la suma de $818.849.758,08 en el presupuesto de gastos e inversiones 2024 con recursos del balance de libre destinación que, adicionalmente, solo se pueden utilizar para financiar gastos distintos a funcionamiento tales como inversión y/o servicio de la deuda? ¿Los recursos del balance a los que alude la solicitud de revisión de validez pueden catalogarse como de libre destinación o en el presente asunto tienen destinación específica? 3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
El 4 de marzo de 2024 el Concejo Municipal de Villamaría, Caldas, expidió el Acuerdo nº 003, “Por medio del cual se realizan incorporaciones al presupuesto de rentas, gastos e inversiones, del Municipio de Villamaría, Caldas, para la vigencia fiscal 2024”, el cual fue sancionado por el Alcalde de la entidad en la misma
1 “Por medio del cual se realizan incorporaciones al presupuesto de rentas, gastos e inversiones, del Municipio de Villamaría, Caldas, para la vigencia fiscal 2024”.Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 9 fecha, y cuyo texto en la parte resolutiva en el Código 2.1 del artículo 2 que es objeto de solicitud de invalidez, es del siguiente tenor: (…) El proyecto fue aprobado en dos debates llevados a cabo los días 21 y 26 de febrero de 2024 (página 30, archivo 002). 4.- Marco Normativo Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que: ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…) A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación,
de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. Y el artículo 353 Constitucional estableció:Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 10 ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
En relación con la norma anterior, los numerales 1, 2 y 3 del literal a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente: Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará
así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 11
A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto: ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas
que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º). ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año
inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior. Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios enExp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 12 los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas. PARÁGRAFO TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: (…) ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17). ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el
presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67). ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º). Es preciso destacar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta: ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 13 Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).
Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales. El Consejo de Estado2, al referirse a estas figuras ha señalado: a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben red ucirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia
es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
2 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00Exp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 14
c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad
sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. (Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación deExp. 17001-23-33-000-2024-00068-00 15 proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y
ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) la compete
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