TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00070-00-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00070-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación 17 001 23 33 000 2024 00070 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Municipio Marquetalia Providencia Sentencia No. 117
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”
I. Antecedentes
El día 05 de abril de 2024, el Gobernador del departamento de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo municipal Nro. 007 del 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas,
crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas, profirió el Acuerdo reseñado, sancionado el 5 de marzo de 2024; fecha en la cual se radicó ante la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación de Caldas el2 acuerdo que se cuestiona, para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Que el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por la ley 1437 de 2011, se presenta este control con el fin de que se revise su validez a la luz de la normativa vigente. De tal manera que en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de Anserma, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
Constitución Política artículos 313 numerales 2 y 3; y 364. Artículos 278 y 279 del Decreto 1333 de 1986 Artículos 1 y 2 de la Ley 358 de 1986 Artículo 18, numeral 3, parágrafo 4, numeral 3 de la Ley 1551 de 2012. Artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003 Ley 1483 de 2011
Artículo 18, numeral 3, parágrafo 4, numeral 3 de la Ley 1551 de 2012. Artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003 Ley 1483 de 2011 Acuerdo municipal de Marquetalia número 030 de 09 de noviembre de 2008, artículo 23 numeral 13.
El motivo de reparo de la Gobernación del Departamento de Caldas con relación al Acuerdo aludido radica en que, se suscribe un leasing financiero , que pretende pagarse a partir del segundo semestre del 2025; y que, por contener una opción de compra por $560.000.000, destinada a la adquisición de una volqueta, pignorando la renta propia de industria y comercio; siendo necesario certificar la existencia de vigencias futuras comprometidas por el municipio de Marquetalia, que, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 23 del Acuerdo número 30 de 9 de noviembre de 2008, es competencia del COMFIS la aprobación de vigencias futuras.
Refiere que si bien es cierto que, el acuerdo 007 de 2024, facultó al alcalde municipal para contratar operaciones de crédito público y/o Leasing Financiero, sin hacer alusión a un camb io o modificación del presupuesto, pues esa autorización, trae como consecuencia esa variación, al otorgar al alcalde la posibilidad de comprometer recursos públicos, como la renta propia de industria y comercio, además de vigencias3 futuras, el autorizar l a pignoración como garantía exigida por las entidades financieras; sin tenerse claridad sobre las condiciones del negocio jurídico, ni allegando la certificación de las apropiaciones presupuestales que garanticen la viabilidad del proyecto.
financieras; sin tenerse claridad sobre las condiciones del negocio jurídico, ni allegando la certificación de las apropiaciones presupuestales que garanticen la viabilidad del proyecto.
Concluye que, la capacidad de endeudamiento fue presentada con corte a la vigencia 2022, hacía necesario que, esa capacidad de endeudamiento fuera actualizada a la vigencia inmediatamente anterior.
3. Contestación del memorial del municipio de Marquetalia.
El municipio de Marquetalia expone que, el Acuerdo del cual se pretende su invalidez, se encuentra debidamente soportado por las certificaciones de la Secretaria de Hacienda Municipal, que dan cuenta de la necesidad del servicio; de manera que, la eventual omisión de algún documento previo, no se constituye en un vicio suficiente como para retirar del ordenamiento jurídico un acto de carácter general, pues no vulnera normas de categoría superior.
Así mismo, sostiene que, la omisión de un acta, o el argumento de la falta de claridad en la motivación, no puede generar una causal para invalidar el acto cuestionado; y que, en la parte resolutiva del Acuerdo 007 de marzo de 2024, están reguladas las facultades con feridas al alcalde municipal, dentro de las que está la posibilidad de endeudamiento de la entidad y el origen de los recursos que permitirán satisfacer las prestaciones propias de una operación de crédito público.
II. Consideraciones de la Sala
Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 004 de 23 de febrero de 2024.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de
1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 004 de 23 de febrero de 2024.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.4 Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma 1 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamient o sobre la validez del acto puesto en conocimiento.
1. Problemas jurídicos.
Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:
1. ¿El Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio” , vulneró el ordenamiento jurídico por la falta de fundamento y documentos relacionados con modificación al presupuesto, y llevar implícita la necesidad de comprometer vigencias futuras?
2. Acervo Probatorio
Copia del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”
concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”
- Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al Alcalde Municipal de Marquetalia, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
- Copia de la constancia de publicación del acto cuestionado.
- Copia del acuerdo 30 de 9 de noviembre de 2008, mediante el cual se modifica el acuerdo 032 de febrero 5 de 1997, estatuto orgánico de presupuesto del municipio
1 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso5 de Marquetalia.
- Copia de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo del cual se solicita su invalidez.
2. Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales y d e l a l c a l de m u ni c i p a l.
Sea lo primero indicar que, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”2. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en
conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”2. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a car go de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Por su parte, los numerales 5 y 9 del artículo 315 ibidem disponen:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
(…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
2 “El Concejo Municipal”. Pedro Alfonso Hernández Martínez. http://ceretecordoba.gov.co/apc-aafiles/36336232656632666131646638663431/LibroConcejoMunicipal.pdf6 El artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificados por la Ley 1551 de 2012 consagra:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificados por la Ley 1551 de 2012 consagra:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
(…)
Parágrafo 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.” Y el literal a) del artículo 91 ibidem en relación con las funciones del alcalde dispone:
“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…)
a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
(…)
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…)
a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
(…)
3. Del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 y su exposición de motivos.
El cuestionado Acuerdo número 007 de 5 de marzo de 2024 tiene las siguientes consideraciones:789
De igual manera, se encuentra la siguiente exposición de motivos1011
En la exposición de motivos se encuentra la necesidad de mejorar la infraestructura en materia de transporte del municipio, expone la capacidad de endeudamiento de éste, y, la necesidad de adquirir una volqueta para el municipio de Marquetalia.
Así como a llí se informa de la situación de endeudamiento del municipio de Marquetalia, donde da cuenta de un crédito suscrito con el banco Davivienda y que asciende a $430.000.000, con el siguiente comportamiento en los pagos: “Amortización al capital $265.166.667 Saldo de capital “$ 164.833.333 Desembolso 23/03/2022 Fecha final del pago 23/07/25”
4. Estudio de las normas que se reputan como vulneradas con la expedición del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024.12
En el control de validez que se pretende del Acuerdo en mención, se imputa como vulnerados los artículos 278 y 279 del Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, los cuales precisan: > “Articulo 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten
vulnerados los artículos 278 y 279 del Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, los cuales precisan: > “Articulo 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos. Artículo 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:
1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.
2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.
3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiera sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.
4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.
5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas”.
A su vez, el artículo 364 Constitucional dispone que: “El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.”
Se reputa también como vulnerados los artículos 1 y 2 de la Ley 368 de 1997, “por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento” los cuales disponen:
Se reputa también como vulnerados los artículos 1 y 2 de la Ley 368 de 1997, “por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento” los cuales disponen:
“Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago.
Para efectos de la prese nte Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar inversiones.
Artículo 2o. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.13
La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al límite se ñalado, en este artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.
Parágrafo. El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencia s pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.
los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.
Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito.
Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.
Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.”
Sostiene que se vulnera el numeral 3 del artículo 18, y el parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012, los cuales precisan:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Parágrafo 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: (…)
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
(…)”
Así mismo, los artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas
(…)
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
(…)”
Así mismo, los artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupu esto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.”:
“Artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.14
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto fren te a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus
de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. S e exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último a ño de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.15 Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.” El artículo primero de la Ley 1483 de 2011 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.”, que precisa:
“Artículo 1o. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público
el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabi lizados en los respectivos bancos de proyectos.
b) El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5o de la Ley 819 de 2003.
c) Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
d) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la
territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presup uestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.
La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamenta ción del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica.16 Parágrafo 1o. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; exc epto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 2o. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.”
Finalmente, se sostiene que el Acuerdo del cual se solicita la declaratoria de invalidez, vulnera el numeral 13 del artículo 23 del Acuerdo número 032 de febrero 3 de 1997 que dispone:
“Son funciones del CONFIS: (…)
13. Estudio y aprobación de proyectos de Vigencias Futuras ordinarias y excepcionales para ser autorizadas por el Concejo municipal.”
de 1997 que dispone:
“Son funciones del CONFIS: (…)
13. Estudio y aprobación de proyectos de Vigencias Futuras ordinarias y excepcionales para ser autorizadas por el Concejo municipal.”
Ahora, una vez precisado el contenido del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”, que facultó al alcalde para contratar operaciones de crédito público y celebrar operaciones de leasing financiero con opción de compra, hasta por la suma de $560.000.000 destinados a la adquisición de maquinaria pesada, pignorando para ello la renta propia denomin ada industria y comercio; y, en concordancia con las normas expuestas inicialmente por la Sala, y con las normas transcritas que se reputaron como vulneradas en el escrito de la gobernación ; es claro que, corresponde a los Concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones; y, el Concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en casos de contratación de empréstitos y contratos que comprometan vigencias futuras ; sin que s e encuentren vulnerados los artículos 278 y 279 del Código de Régimen municipal, ni el artículo 364 Constitucional; ni los artículos 1 y 2 de la Ley 368 de 1997; y, tampoco el numeral 3 del artículo 18, y el parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012.
Por su parte, el argumento para solicitar la invalidez del acuerdo en mención es que,
del artículo 18, y el parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012.
Por su parte, el argumento para solicitar la invalidez del acuerdo en mención es que, éste facultó al alcalde para contratar operaciones de crédito público y celebrar operaciones de leasing financiero con opción de compra; sin hacer se referencia a modificaciones en el presupuesto , y que, al destinarse el pago con recursos de la renta propia de industria y comercio, se deben comprometer las vigencias futuras.17 De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que el ordinal primero del Acuerdo cuestionado, lo que resuelve es autorizar al alcalde municipal de Marquetalia para contratar operaciones de crédito público y celebrar operaciones de leasing financiero con opción de compra, hasta por la suma de $560.000.000 destinados a la adquisición de maquinaria pesada, pignorando para ello la renta propia denominada industria y comercio; y dicha autorización implica, necesariamente, de conformidad con la exposición de motivos del acto, el compromiso de vigencias futuras, por cuanto está claro que se autoriza para suscripción de un Leasing Financiero con opción de compra.
Según la Asobancaria3 el Leasing Financiero es:
“El leasing financiero es una
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