TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00073-00-(07-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00073-00-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Medio de Control: Acción Electoral
Demandante: Carlos Alberto Ocampo Vasco Demandado: Carlos Andrés Giraldo Cifuentes en calidad de Personero del municipio de Neira -Caldas - Municipio de Neira – Concejo de Neira Radicación: 17001233300020240007300
Acto judicial: Sentencia 154
Manizales, siete (07) de octubre dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución 026 de 2024 que ordenó realizar el nombramiento para ocupar el cargo de Personero del Municipio de Neira Caldas, para el periodo 2024-2028. La sala declara la caducidad del medio de control al presentar la demanda por fuera de término oportuno.
1. Asunto
§2. Procede la sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , en la oportunidad prevista en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del proceso ELECTORAL promovido por Carlos Alberto Ocampo Vasco contra Carlos Andrés Giraldo Cifuente s en calidad de Personero del municipio de Neiraartículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del proceso ELECTORAL promovido por Carlos Alberto Ocampo Vasco contra Carlos Andrés Giraldo Cifuente s en calidad de Personero del municipio de NeiraCaldas - Municipio de Neira – Caldas – Concejo Municipal de Neira-Caldas.
2. Antecedentes
2.1. La Demanda1
1 Expediente digital índice 001 archivo 01 1REPARTOYRADIC_ACTAREPARTOTRIBUNAL1(.pdf) NroActua 1Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 2
§3. El señor Carlos Alberto Ocampo Vasco presentó demanda con las siguientes pretensiones:
“1. La NULIDAD de la Resolución No. 026 de febrero 17/2024 “POR MEDIO DE LA
CUAL SE REALIZA UN NOMBREMIENTO PARA OCUPAR EL CARGO DE
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS PARA EL PERIODO 20242028”
2. Igualmente, la NULIDAD PARCIAL y/o lo correspondiente al Numeral 4o del orden del día inserto en Acta respectiva, de la sesión ordinaria del 20 de febrero de 2024en lo pertinente al nombramiento (sic) y la posesión en esa misma fecha, del Dr.
CARLOS ANDRES GIRALDO CIFUENTES - ante el Concejo Municipal de Neira C. Lo cual se dio con efectos fiscales a partir del Primero de Marzo del corriente año”
3. Como Consecuencia de las anteriores (1 y 2) “Declaraciones de nulidad” de la
Lo cual se dio con efectos fiscales a partir del Primero de Marzo del corriente año”
3. Como Consecuencia de las anteriores (1 y 2) “Declaraciones de nulidad” de la elección y posesión del Señor Personero Municipal de NEIRA C. Dr. CARLOS ANDRES GIRALDO CIFUENTES, se disponga; que la Autoridad competente
(Concejo Municipal de Neira Caldas) - Proceda, previo al lleno de los requisitos legales y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las leyes vigentes especialmente en la ley 1.904, que por analogía permite la elección de los funcionarios de competencia de las Corporaciones públicas ---(En el presente caso PARA LA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL) Lo que para el presente caso es completamente diferente a la elección de Secretario (a) de Municipios de 4a. 5a. Y 6a. Categoría)- Teniéndose en cuenta además que la Nueva elección se hará para completar el periodo que falta del presente periodo Institucional respetivotoda vez que la lista de elegibles dentro del Concurso Público y abierto de Mérit os, consagrado en el acto Administrativo 004 de ene2024-y 026 de Feb.17/2024quedan SIN VALOR Alguno4o. Que una vez establecida la Nulidad respectiva, se ordene correr traslado a la Jurisdicción Disciplinaria -(Procuraduría General de la Nación), con el fin “SEA ADELANTADA LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE CONTRA QUIENES EJECUTARON LOS HECHOS DOLOSOS (Incluyendo al Señor Alcalde Municipal de Neira Caldas - quien aparentemente incurrió en Extralimitación de funciones Públicas…”
EJECUTARON LOS HECHOS DOLOSOS (Incluyendo al Señor Alcalde Municipal de Neira Caldas - quien aparentemente incurrió en Extralimitación de funciones Públicas…”
§4. En los hechos se expuso que conforme a la aplicación analógica del artículo 2º de la Ley 1904 de 2018 que señala el procedimiento de elección de los contralores quienes no pueden ser reelegidos, tampoco lo pueden ser los personeros.
§5. Adicionó que e l concejo de Neira expidió la Resolución 025 del 18 de julio de 2023, por l a cual se convocó al concurso público de méritos para la elección de Personero para el periodo 2024-2028.
§6. Luego se reglamentó el procedimiento de la prueba de entrevistas por la Resolución 002 del 4 de enero de 2024.
§7. La demanda trae el desarrollo cronológico de la elección del personero, el cual fue nombrado el 17 de febrero de 2024.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 3
§8. Consideró como vulnerados los artículos 313 de la Constitución Política, 35 de la Ley 136 de 1994, Acto Legislativo 02 de 2015, 275 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1904 de 2018.
§9. Solo se expuso como causa de violación electoral el numeral quinto del artículo 275 del CPACA: “Se eligen candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o lega les de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad - (El Dr. CARLOS ANDRES GIRALDO
275 del CPACA: “Se eligen candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o lega les de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad - (El Dr. CARLOS ANDRES GIRALDO CIFUENTESNo reúne las calidades y requisitos para el desempeño del cargo y se encuentra incurso en causal de inhabilidad para el desempeño del mismo - todas vez que actualmente ocupa y ha ocupado el cargo de Personero Municipal de Neira lo cual se tiene como una Reelección)-”
§10. Y la demanda agrega: “De acuerdo con la anterior disposición superior - se expidió la ley 1904 de 2018- “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PUBLICA PREVIA A LA ELECCION DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA esa ley se determina en el artículo 2 - Inciso Final “El contralor no podrá ser reelegido, ni continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del periodo. Esa misma ley establece EN EL PARAGRAFO DEL ARTIUCLO 12 Que esa misma disposición se aplicará POR ANALOGIA en l as Corporaciones públicas para la elección de los funcionarios de su competencia. (Secretario (a) y Personero Municipal-”.
2.2. Contestación de la demanda2
2.2.1. Contestación Personero electo del municipio de Neira– Carlos Andrés Giraldo Cifuentes.
§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y frente a los hechos expuso como ciertos los relativos a los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos
Giraldo Cifuentes.
§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y frente a los hechos expuso como ciertos los relativos a los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos y elección al cargo de Personero de Neira, Caldas. Así mismo, señaló como falsos los concernientes las irregularidades que se presentaron en las actuaciones administrativas para la elección en mención.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§12.1. Improcedencia de aplicar analogía jurídica al régimen del Personero Municipal aquel del Contralor Gen eral de la República. Legislación propia y jurisprudencia vigente. No debe aplicarse por analogía jurídica el régimen de la elección de Contralor General de la República al régimen de elección de personeros. Se cumplió con los lineamientos jurídicos para la elección el cual le compete a los concejos.
§12.2. Legalidad del proceso de elección del Personero Municipal de Neira, Caldas. convocatoria pública y abierta de méritos. Los actos administrativos
2 Expediente digital índice 002 archivo Contestación Demanda Demandando Personero Neira. E...1Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 4
expedidos por el concejo cumplieron con las garantías y derechos a la igualdad, transparencia y publicidad establecidos en la constitución, ley y la jurisprudencia.
§12.3. Inexistencia de la causal de nulidad electoral alegada en el escrito de demanda, numeral 5º artículo 275 ley 1437 de 2011. El personero elegido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, mismos
demanda, numeral 5º artículo 275 ley 1437 de 2011. El personero elegido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, mismos que fueron contemplados en la Resolución 025 de 2023, y no se comprobó por la parte demandante sobre la inhabilidad legal para ocupar el cargo público.
§12.4. Inexistencia argumento y/o desarrollo del concepto de violación de las normas invocadas. Inepta demanda. No existe claridad sobre las causales invocadas. No se argumenta jurídicamente, las causales de nulidad invocadas de acuerdo a las pretensiones de la demanda ni se desprende de la corrección o subsanación de la demanda.
§12.5. Caducidad, porque el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la publicación, del acto de elección, establecido en el literal a) del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, esto es, de la Resolución 026 del 17 de febrero de 2024, debió contabilizarse desde el 19 de febrero de 2024.
§12.6. Luego, descontando la vacancia judicial de semana santa, esto es, del 25 al 29 de marzo de 2024, la demanda debió presentarse el 5 de abril de 2024, pero al presentarse el 8 de abril de 2024, fue de manera extemporánea.
§12.7. Falta de integración del litisconsorte necesario – Esap: Señaló que, al adelantarse el proceso de selección por parte de la ESAP, conforme al convenio celebrado con el concejo de Neira, Caldas, esta institución tiene interés directo en las resultas del proceso y debió ser vinculada al proceso.
adelantarse el proceso de selección por parte de la ESAP, conforme al convenio celebrado con el concejo de Neira, Caldas, esta institución tiene interés directo en las resultas del proceso y debió ser vinculada al proceso.
2.2.2. Concejo de Neira – Caldas
§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque el concurso público de méritos para la elección y nombramiento de personero cumplió con los lineamientos legales y constitucionales.
§14. Frente a los hechos esbozó como ciertos los relacionados con los actos administrativos que convocaron y se adelantaro n durante el concurso de méritos, así como de elección de Personero Municipal. Y respecto a los demás consideró no constarle.
§15. Discrepó de las aseveraciones de la parte demandante respecto a las presuntas inconsistencias presentadas en las actuaciones adelantadas en el proceso del concurso de méritos, frente a la prueba de la entrevista, lista de elegibles, ya que los documentos aportados dan cuenta del cumplimiento de requisitos legales, salvaguardando el derecho al debido proceso y principios de publicidad, defensa, contradicción, igualdad y demás garantías fundamentales.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§16.1. Legalidad del acto electoral acusado y del proceso de selección adelantado mediante concurso público de méritos. A través del procedimientoSentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 5
establecido, por la institución ESAP y el concejo, aseguraron que no se vulneraron garantías y que la se lección se realizara cumpliendo con los parámetros legales y requisitos necesarios.
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establecido, por la institución ESAP y el concejo, aseguraron que no se vulneraron garantías y que la se lección se realizara cumpliendo con los parámetros legales y requisitos necesarios.
§16.2. Reelección no genera inhabilidad ni configura transgresión alguna a las normas aplicables en materia de elección de personero municipal, argumentos del actor son una indeb ida interpretación normativa e improcedente aplicación analógica. Existe una interpretación normativa indebida, e improcedente en donde confunde la posibilidad de aplicar la analogía normativa en los eventos en los cuales no hubiere norma especial para reg ular determinada materia. Lo anterior, basado en la interpretación que el actor da sobre la regulación para la elección de Contralor General de la República, con comparación con las particularidades y especificidades frente a las normas que regulan la elección de los personeros.
§16.3. Falta de configuración de la causal de nulidad electoral. No se acreditó los requisitos para declarar la nulidad de los actos demandados referentes: (a) infracción de las normas en que deberían fundarse; (b) sin competencia; (c) en forma irregular; (e) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (f) mediante falsa motivación; o, (h) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
§16.4. Buena fe y confianza legítima. Las actuaciones que se adelantaron dentro del concurso público de méritos fueron realizadas bajo el amparo de los principios constitucionales y legales.
§16.5. Caducidad. Derivado de la no presentación oportuna de la demanda e
del concurso público de méritos fueron realizadas bajo el amparo de los principios constitucionales y legales.
§16.5. Caducidad. Derivado de la no presentación oportuna de la demanda e indebida integración del litisconsorcio necesario, al no integrar el contradictorio a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
2.3. Actuaciones
§17. El 20 de agosto de 2024, se denegó la excepción denominada indebida integración del litisconsorte necesario, y ordenó resolver la excepción de caducidad en la sentencia.
§18. El 9 de septiembre del año avante, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada.
2.4 . Alegatos de conclusión
§19. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual concurrieron la parte demandante y demandada.
§20. El demandante: No se pronunció.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 6
§21. El personero3 insistió en la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda, al presentarse con posterioridad al término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, esto es, después de los treinta (30) días, a partir del día siguiente a la publicación del acto de elección o nombramiento.
§22. El concejo reiteró sobre el cumplimiento de l os requisitos, garantías legales y constitucionales frente al trámite procedimental y administrativo adelantado para la elección del personero; a su vez, consideró que debe ser declarada la excepción de
§22. El concejo reiteró sobre el cumplimiento de l os requisitos, garantías legales y constitucionales frente al trámite procedimental y administrativo adelantado para la elección del personero; a su vez, consideró que debe ser declarada la excepción de caducidad del medio de control al encontrarse acreditado la presentación de la demanda de manera extemporánea, porque conforme a la publicación y notificación del acto electoral, el actor tenía plazo para presentar la demanda el 5 de abril de 2024, pero solo lo fue el día 8 de dicho mes y año.
§23. El Ministerio Público4 estimó que se presenta la caducidad del medio de control fundado en que la parte actora presentó la demanda de manera extemporánea porque al presentar la demanda el 8 de abril de 2024, transcurrió un plazo superior de treinta días, que tenía a partir del 17 de febrero de 20024, fecha en la cual se publicó la Resolución 026 de 2024.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
§24. Corresponde a la Sala decidir sentencia anticipada con el fin de resolver la excepción previa propuesta de caducidad del medio de control electoral propuesto por las demandadas, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 75 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
§25. En caso de no declararse la caducidad, decidir de fondo.
3.2. Problemas jurídicos.
§26. Solicita la parte demandante se declare la nulidad electoral y posesión del personero del municipio de Neira, contenida en la Resolución 026 del 17 de febrero de
3.2. Problemas jurídicos.
§26. Solicita la parte demandante se declare la nulidad electoral y posesión del personero del municipio de Neira, contenida en la Resolución 026 del 17 de febrero de 2024, al incurrir en irregularidades procesales en el trámite establecido en la ley, y se vulneraron las garantías del derecho al debido proceso y derecho de defensa.
§27. Los demandados, por su parte, exponen que se cumplieron con los requisitos legales y procedimentales establecidos en la ley, dentro del trámite de elección y posesión del personero, sin que se hayan presentado irregularidades en los actos que dieron origen la convocatoria, trámite y finalización del mismo, plantean, además, la excepción perentoria de caducidad, a cuyo estudio procede la Sala de Decisión.
§28. El asunto traído a control jurisdiccional el cual se enmarca en definir si ¿Se presentó la caducidad del medio de control de nulidad electoral en el presente asunto?
3 Expedientedigitalarchivodigital36_memorialweb_alegatos-índice00038 4 Expedientedigitalarchivodigital36_memorialweb_alegatos memorial_arc_39concepto índice00039Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 7
§29. En caso negativo, ¿Es nula la elección del personero de Neira, por reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad , conforme a la causa de nulidad expuesta en la demanda?
3.3. Primer problema jurídico, la configuración de la caducidad
calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad , conforme a la causa de nulidad expuesta en la demanda?
3.3. Primer problema jurídico, la configuración de la caducidad
§30. Como se analizará, p ara la fecha de interposición de la demanda ya se había configurado la caducidad del medio de control electoral, por cuanto, de acuerdo a l artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contaba con el término de 30 días para presentar la demanda, y conforme a la publicación del acto de elección; y conforme al acta de reparto este fue superado.
3.4. Caducidad
§31. En la contestación de la demanda el personero indicó que la acción está caducada:5
“La demanda de nulidad electoral Sub Júdice fue radicada por el demandante el día 08 de abril de 2024, como puede evidenciarse en el sistema de la rama judicial o plataforma SAMAI (…) El término para interponer la demanda de nulidad de acto electoral o de nombramiento es de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la publicación del acto de elección o nombramiento, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011. (…)
§32. Indicó que el acto de elección o nombramiento del personero contenido en la Resolución 026 de 17 de febrero de 2024, fue debidamente publicado en la página web oficial del concejo, el 17 de febrero de 2024. Entonces, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 19 de febrero de 2024, y una vez contados los treinta días,
oficial del concejo, el 17 de febrero de 2024. Entonces, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 19 de febrero de 2024, y una vez contados los treinta días, descontando la vacancia judicial de semana santa, esto es del 25 al 29 de marzo de 2024.
§33. Por consiguientes, se tenía hasta el 5 de abril de 2024 para presentar la demanda. Luego, como fue radicada el 8 de abril de 2024, se entiende que se superó dicho término presentándose de manera extemporánea.
§34. En igual sentido el concejo propuso la misma excepción6.
§35. Para decidir la excepción se analizará la fecha desde la cual debe contarse la caducidad.
§36. El artículo 139 del CPACA indica que por medio del control electoral “… Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”
§37. El artículo 164.2.a del CPACA exige que la demanda electoral sea presentada “a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de
5 Expediente digital índice 00023 archivo contestacióndemandaConcejodeNeira. 6 Expediente digital índice 00023 archivo contestación demanda Concejo de Neira.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 8
treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará
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treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”
§38. En el parágrafo del artículo 65 del CPACA, se establece que “… deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”.
§39. Por su parte la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, el 4 de febrero de 2010 estimó que, “por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional… De acuerdo con esa disposición, en materia d e nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual deb e correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores.”
§40. En igual sentido la sentencia del 7 de febrero de 20198.
§41. Ahora bien, sobre el conteo de los términos contemplados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que “ en los
§41. Ahora bien, sobre el conteo de los términos contemplados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que “ en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes.
§42. Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
§43. En igual sentido la Alta Corpora ción Judicial9: “El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado. Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (sic).”
§44. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha ilustrado que cuando vencen los plazos en días de vacancia, se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual
7 Sección Quinta del Consejo de Estado , providencia del 4 de febrero de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia , Radicación
número: 11001-03-28-000-2008-00009-00 Actor: Luis Bernardo Díaz Gamboa, Demandado: UPTC.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 11001 -03-28-000-2019-00001-00, decisión del 7 de febrero de 2019, M .P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso No. 17001-23-33-000-2020-00008-01, providencia del 19 de marzo de 2020, accionante: Alba Luz Pérez Arias, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN
TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-0002013-00013-01(20011)Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 9
ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse l a regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a me nos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”.
§45. Y la misma jurisprudencia aclara que “…Consecuente con lo anterior, ni el cese
término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”.
§45. Y la misma jurisprudencia aclara que “…Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.”
§46. En el caso concreto, la parte actora en el escrito de la demanda, señaló como uno de los actos demandados, el numeral tercero del acta de plenario 018 del 20 de febrero de 2024, donde se dio lectura a la Resolución 26 del 17 de febrero de 2024, por el cual se hizo nombramiento para ocupar el cargo de Personero del Municipio de Neira Caldas para el periodo 2024-2028.
§47. Previo a solucionar el presente caso, se resaltarán los siguientes elementos materiales probatorios allegados al plenario:
§47.1. El 17 de febrero de 2024 , el presidente del Concejo Municipal de Neira; remitió a través de su correo electrónico: concejo@neira-caldas.gov.co; al destinatario Carlos Andrés Giraldo Cifuentes, al correo electrónico caliche7783@hotmail.com, informando acerca del contenido de la Resolución 012 del 30 de enero de 2024; por el cual se adopta la lista de elegibles para ocupar el cargo de Personero Municipal de Neira 2024-2028.
§47.2. En la misiva solicitó indicar a la Corporación su interés o no de aceptar el
del 30 de enero de 2024; por el cual se adopta la lista de elegibles para ocupar el cargo de Personero Municipal de Neira 2024-2028.
§47.2. En la misiva solicitó indicar a la Corporación su interés o no de aceptar el nombramiento. El señor Carlos Andrés Giraldo Cifuentes, en la misma fecha y a través del mismo medio manifestó su interés de aceptar el nombramiento como Personero Municipal11.
§47.3. A través de la Resolución 026 del 17 de febrero de 2024 , se realizó nombramiento para ocupar el cargo de personero del municipio de Neira para el periodo 2024 -2028.12 En el artículo primero de la citada resolución se indicó: “ARTICULO PRIMERO: NOMBRAR al doctor CARLOS ANDRÉS GIRALDO CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.847.511 de Manizales – Caldas, y registrado con el código número 1693350764177 como Personero del Municipio de Neira Caldas, Empleo Publico de Periodo Fijo desde el primer día (01) del mes de marzo del 2024 hasta el último de febrero del 2028.
§47.4. El 17 de febrero de 2024, en la página web oficial del Concejo Municipal de Neira, Caldas fue publicada la Resolución 026 del 17 de febrero de 2024; según reposa en el siguiente link https://www.neiracaldas.gov.co/concejomunicipal-deneiracal/resolucion-026.
11 Expediente digital índice 00023 archivo contestacióndemanda ConcejodeNeira. Página 11
reposa en el siguiente link https://www.neiracaldas.gov.co/concejomunicipal-deneiracal/resolucion-026.
11 Expediente digital índice 00023 archivo contestacióndemanda ConcejodeNeira. Página 11 12 Expediente digital índice 0002 archivo - 2_ALDESPACHOPOR_DEMANDANULIDADELECT.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00073-00 10
§47.5. En el Acta 018 Sesión Ordinaria del 20 de febrero de 2024, simplemente se dio lectura de la Resolución 026 del 17 de febrero de 2024, se toma juramento y posesión del señor Carlos Andrés Giraldo Cifuentes, personero municipal del Neira – Caldas13.
§48. Es del caso aclarar que el nombramiento del personero no requiere de confirmación.
§49. De esta manera, de conformidad con el artículo 65 del CPACA, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo que ordenó nombrar al señor Carlos Andrés Giraldo Cifuentes, personero de Neira – Caldas, esto es, desde el 18 de febrero de 2024.
§50. En la interpretación que se deben contabilizar los días no laborados, la acción caducaba el 1 de abril de 2024: Visto lo anterior, como el día hábil inició el 19 de febrero de 2024, se contabilizaría desde dicha data los términos, incluyendo los días del 25 al 29 de marzo de 2014; teniendo en cuenta que son días no laborados en la Rama Judicial, por vacancia judicial ; si se contabilizan , a menos que el término se
del 25 al 29 de marzo de 2014; teniendo en cuenta que son días no laborados en la Rama Judicial, por vacancia judicial ; si se contabilizan , a menos que el término se venza en dicha semana. No obstante, como ello no ocurrió, se tenía hasta el 1 de abril de 2024 para presentar la demanda . Luego, según el acta de reparto la demanda fue presentada el 8 de abril de 2024, fecha para la cual ya estaba caducado el medio de control.
§51. En la interpretación que no se deben contabilizar los días no laborados, la acción caducaba el 5 de abril de 2024:No obstante, acudiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se admite que para contabilizar la caducidad de las acciones electorales si se debe contabilizar los días de vacancia ju
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