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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00076-00-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00076-00-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 211

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00076-00

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo

Vinculado: Concejo Municipal de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 27 de septiembre de 2024

Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisió n del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentenci a en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria contra el señor Juan Pablo Osorio Gallo , y al cual se vinculó al Concejo Municipal de Manizales.

LA DEMANDA

El 11 de abril de 2024 2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria, actuando en nombre propio, instauró demanda 3 contra la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales.

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital.

del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales.

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 2

De conformidad con l a subsanación de la demanda 4, se solicitó lo que se indica a continuación5:

1. Que se declare la nulidad del Acta nº 047 del 26 de febrero 2024, con la cual el Concejo del Municipio de Manizales eligió a l señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028.

2. Que como consecuencia de lo anterior , el personero nombrado cese de inmediato en el ejercicio del mencionado cargo.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:

1. Mediante Resolución nº 67 de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Manizales convocó a concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028.

2. El artículo 46 de la Resolución nº 67 de 2023 estableció que la etapa de entrevista se practicaría en los términos y bajo los requisitos de la convocatoria. Justamente, el artículo 47 ibidem contempló como requisito el de presentarse a la hora indicada, so pena de obtener una calificación equivalente al 0% de la prueba, sin que por ello se le excluyera en todo caso del concurso.

convocatoria. Justamente, el artículo 47 ibidem contempló como requisito el de presentarse a la hora indicada, so pena de obtener una calificación equivalente al 0% de la prueba, sin que por ello se le excluyera en todo caso del concurso.

3. El 12 de octubre de 2023 se publicó la lista preliminar de admi tidos y no admitidos.

4. El 19 de octubre de 2023 se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos.

5. El 22 de octubre de 2023 se realizó la prueba de conocimientos y competencias laborales.

6. El 7 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados pr eliminares de la prueba de conocimiento y competencias laborales.

4 Archivo nº 007 del expediente digital. 5 Página 23 del archivo nº 007 del expediente digital. 6 Páginas 1 a 23 del archivo nº 007 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 3

7. El 15 de noviembre de 2023 se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos al concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el período 202 4 – 2028, de conformidad con lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.

8. El 28 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de conocimiento y competenci as laborales a los aspirantes que ordenó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.

de la prueba de conocimiento y competenci as laborales a los aspirantes que ordenó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.

9. El 6 de diciembre de 2023 se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimientos y competencias laborales.

10. El 27 de diciembre de 2023 se publicó corrección y aclaración de resultados definitivos ponderados de la prueba escrita de conocimientos y competencias laborales.

11. El 9 de enero de 2024 se publicaron los resultados preliminares de l a valoración de antecedentes.

12. El 5 de febrero de 2024 se publicaron los resultados definitivos de la valoración de antecedentes.

13. El 6 de febrero de 2024 se publicó la Resolución nº 10 del 6 de febrero de 2024, con la cual se suspendió el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales.

14. El 15 de febrero de 2024 se publicó la Resolución nº 12 del 15 de febrero de 2024, con la cual se reanudó el concur so y se modificó el cronograma del mismo, determinando como fecha y hora de la prueba de entrevista, el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m., sin establecer un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional.

15. El 15 de febrero de 2024 se publicó la cita ción a entrevista a los aspirantes, para el lunes 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m. en las instalaciones del Concejo de Manizales, sin establecer un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional.

aspirantes, para el lunes 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m. en las instalaciones del Concejo de Manizales, sin establecer un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional.

16. El 19 de febrero de 2024, se realizó prueba de entr evista en las instalaciones del Concejo de Manizales, con ocho concursantes.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 4

17. En certificación emitida por el Profesional Especializado de la Oficina

Administrativa y Financiera del Concejo de Manizales, señor Alvaro H. Archbold de la Peña, consta la hora en la que los concursantes citados ingresaron a la prueba de entrevista, de lo cual se extrae que sólo cinco de ellos cumplieron con la hora prevista en la citación (7:30 a.m.); mientras que los señores Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez llegaron a las 7:31, 7:35 y 7:45, respectivamente.

18. Al incumplir lo previsto por el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023, los concursantes Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez, deb ieron obtener un puntaje en la prueba de entrevista de 0%. Sin embargo, la plenaria del Concejo Municipal de Manizales les permitió realizar la entrevista, incumpliendo el contenido de la mencionada resolución.

19. Pese a la anterior irregularidad, la prueba de entrevista se realizó ante el Concejo Municipal de Manizales el 19 de febrero de 2024, y constó de las siguientes dos preguntas, que fueron iguales para todos los

19. Pese a la anterior irregularidad, la prueba de entrevista se realizó ante el Concejo Municipal de Manizales el 19 de febrero de 2024, y constó de las siguientes dos preguntas, que fueron iguales para todos los candidatos: “1. Establecería una estratificación de carácter social, económico, político, social o familiar para ejercer y cumplir las funciones propias de la Personería” y “2. Entendiendo que la Personería es una de las instituciones más importantes de nuestro municipio, tiene usted el conocimiento suficiente del territorio para realizar un d esarrollo óptimo de las funciones constitucionales que exige el cargo”.

20. El 20 de febrero de 2024 a las 6:12 p.m. se publicó en la página del Concejo de Manizales los resultados preliminares de la prueba de entrevista, en los que se observa que los señores Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez fueron calificados con 7,92%, 9,94% y 3,76%.

21. Pese a que las respuestas dadas por los concursantes tuvieron múltiples similitudes, la calificación otorgada por los concejales tuvo una diferencia marcada y favorable sobre el participante Juan Pablo Osorio Gallo y desfavorable sobre otros concursantes.

22. Aun cuando en el cronograma señalado en la Resolución nº 67 de 2023 se estableció un plazo de dos días hábiles para presentar re clamación a la prueba de entrevista, lo cierto es que en la publicación de los resultados de la prueba de entrevista sólo se dio plazo hasta el mismo

se estableció un plazo de dos días hábiles para presentar re clamación a la prueba de entrevista, lo cierto es que en la publicación de los resultados de la prueba de entrevista sólo se dio plazo hasta el mismo día a las 11:59 p.m., violando el debido proceso de los concursantes y,Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 5

en la práctica, negando el derecho de todos los entrevistados a presentar reclamación.

23. Sin perjuicio de lo anterior, el actor elevó reclamación el 20 de febrero de 2024, a través de la cual solicitó, entre otros: certificar la hora de ingreso de todos los concursantes a las instalaciones del concejo; remitir los formatos de calificación a las preguntas hechas a los concursantes, así como la motivación de la calificación; sustentar en términos de razonabilidad el motivo del puntaje obtenido por algunos concursantes; ajustar su calificación en términos de razonabilidad, mérito, capacidad, idoneidad y adecuación; y excluir a los participantes Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez por llegar a la entrevista después de la hora citada.

24. El Concejo de Manizales respondió a la reclama ción con oficio del 21 de febrero de 2024; y éste fue complementado con oficio del 26 de febrero de 2024.

25. Aun cuando la prueba de entrevista debe tener como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, ello no sucedió en este caso, pues el Concejo Municipal de Manizales no motivó en términos de razonabilidad el puntaje que fue asignado a los concursantes, en especial al que obtuvo la mayor calificación,

en este caso, pues el Concejo Municipal de Manizales no motivó en términos de razonabilidad el puntaje que fue asignado a los concursantes, en especial al que obtuvo la mayor calificación, evidenciando que ésta fue desproporcional, arbitraria y parcializada, teniendo en cuenta que existieron respuestas similares entre los participantes, y que incluso el señor Juan Pablo Osorio Gallo hizo referencia en sus respuestas a datos falsos y, además, utilizó un término despectivo y discriminatorio (discapacitados) para las personas en condición de discapacidad.

26. El 21 de febrero de 2024 se publicó en la página del Concejo de Manizales los resultados definitivos de la prueba de entrevista, manteniendo los puntajes asignados a todos los concursantes.

27. Mediante Resolución nº 015 del 23 de febrero de 2024 se conformó la lista de elegibles para personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028.

28. En sesión plenaria del Concejo Municipal de Manizales, contenida en Acta nº 047 del 26 de febrero 202 4, se eligió al señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero municipal de Manizales.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 6

29. En sesión plenaria del Concejo Municipal de Manizales, contenida en Acta nº 048 del 27 de febrero 2024, el señor Juan Pablo Osorio Gallo se posesionó como personero municipal de Manizales.

30. El 24 de febrero de 2024, el accionante elevó petición al señor Álvaro H.

Archbold de la Peña, Profesional Especializado de la Oficina

posesionó como personero municipal de Manizales.

30. El 24 de febrero de 2024, el accionante elevó petición al señor Álvaro H.

Archbold de la Peña, Profesional Especializado de la Oficina Administrativa y Financiera del Concejo Manizales; la cual fue respondida con oficio del 8 de marzo de 2024.

31. De acuerdo con certificación del Concejo Municipal de Manizales, el señor Juan Pablo Osorio Gallo no se encontraba en las instalaciones de la corporación en la hora indicada en la citación y, además, se reunió con cuatro concejales previamente a l a etapa de entrevista, los cuales lo calificaron con el puntaje máximo.

32. Lo anterior evidencia que la elección se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular y por haber sido expedido con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículo 13 ; CPACA: artículo 44 ; Ley 1551 de 2012: artículo 35 ; Ley 136 de 1994: artículo 170 ; Decreto 1083 de 2015: artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 ; Resolución nº 67 de 2023, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Manizales ; y Resolución nº 12 de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Manizales.

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con expedición irregular, con falta de motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió , tal como se detalla a continuación:

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con expedición irregular, con falta de motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió , tal como se detalla a continuación:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en la medida en que se otorgó al señor Juan Pablo Osorio Gallo una puntuación distinta a 0% en la etapa de entrevista, pese a que aquel no se presentó a la prueba en la hora indicada pa ra ello (7:30 a.m. del 19 de febrero de 2024), contrariando lo establecido expresamente en el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse, ya que hubo falta de motivación en la calificación de la prueba de en trevista,

7 Páginas 23 a 31 del archivo nº 007 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 7

desconociéndose con ello el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación número 17001 -23-33000-2020-00054-01), que exige motivar el puntaje asignado a los concursantes, en orden a determinar la capac idad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, lo cual no se corrobora en este caso, pues las respuestas dadas por éstos fueron similares y no se advierte la razón de la diferencia de puntajes entre los participantes entrevistados, máxime si el finalmente elegido dio datos falsos en su intervención e hizo referencia a las personas en condición de discapacidad como

de la diferencia de puntajes entre los participantes entrevistados, máxime si el finalmente elegido dio datos falsos en su intervención e hizo referencia a las personas en condición de discapacidad como discapacitados, términos que resulta despectivo y discriminatorio.

3. Expedición irregular y expedición con desviación de poder, ya que el señor Juan Pablo Osorio Gallo se reunió previamente a la entrevista con cuatro de los concejales entrevistadores, luego de lo cual éstos le otorgaron la máxima puntuación, atentando contra lo dispuesto por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que estable ce que todas las etapas del concurso público de méritos para la elección del personero deben tener en cuenta los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

4. Infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto se incurrió en una arbitrariedad en el proceso de la entrevista, como quiera que la calificación otorgada en dicha prueba fue discrecional, desconociendo la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre el desempeño del entrevistado y la calificación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Juan Pablo Osorio Gallo8

Actuando debidamente representando y dentro del término oportuno, el demandado contestó la demanda de la manera que se indica a continuación.

Precisó inicialmente que la realización de la entrevista habría de llevarse a cabo en el recinto del concejo y no en las instalaciones de éste, que comprende otras dependencias.

Manifestó que las sesiones del concejo tienen una dinámica común que conlleva a la realización de actividades propias y anteriores.

cabo en el recinto del concejo y no en las instalaciones de éste, que comprende otras dependencias.

Manifestó que las sesiones del concejo tienen una dinámica común que conlleva a la realización de actividades propias y anteriores.

Negó que la resolución que citó a la entrevista no estableciera un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional.

8 Archivo nº 031 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 8

Indicó que aunque en la certificación emitida por el profesional especializado de la corporación pública se hace constar lo relativo al ingreso de los aspirantes a las instalaciones del Concejo de Manizales, ello no significa que la prueba de entrevista iniciara a las 7:30 a.m. o que algunos concursantes no se presentaran de manera puntual.

Aseguró que los concursantes Sebasti án Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez hicieron presencia a la prueba de entrevista en término hábil y oportuno, participaron de aquella etapa y fueron debidamente calificados.

Negó que en la etapa de entrevista se hubieran presentado irregularidades, y menos que éstas se desprend ieran de las respuestas dadas por algunos de los aspirantes.

Señaló que constituye una apreciación de índole subjetivo del demandante la atinente a que hubo múltiples similitudes en las respuesta s; y que la finalidad de la prueba de entrevista no era evaluar conocimientos, sino aquellas características personales o competencias que no se pueden determinar a través de una prueba escrita.

Afirmó que el cronograma establecido previó, con apego al de bido proceso,

finalidad de la prueba de entrevista no era evaluar conocimientos, sino aquellas características personales o competencias que no se pueden determinar a través de una prueba escrita.

Afirmó que el cronograma establecido previó, con apego al de bido proceso, una sub etapa para que cada concursante formulara sus reclamaciones a las pruebas practicadas, tal como se advierte de la Resolución nº 012 del 15 de febrero de 2024, en la cual se dispuso de un margen de tiempo razonable para que los interesados reclamaran, tal como lo hizo el accionante.

Adujo que las planillas de las calificaciones individuales otorgadas por cada concejal a los entrevistados acreditan la motivación del acto, así como la expedición regular del mismo, pues se refleja que el total del puntaje asignado a cada participante es la sumatoria y ponderación de los puntajes individuales.

Señaló que la entrevista no obedeció a una metodología estrictamente técnica, pues la normativa aplicable no exige que los concejos tengan que aplicar pruebas o evaluaciones psicométricas, por ejemplo.

Alegó que no puede confundirse la entrevista con una prueba que evalúe o mida conocimientos.

Sostuvo que el demandante tergiversa las cifras dadas por el accionado para hacer creer que brindó datos falsos.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 9

Explicó que el mensaje transmitido por el demandado evidenciaba la importancia de ser más incluyente con la población mayor de 65 años, en atención a la gran presencia de esta población en nuestra ciudad, lo cual fue perfectamente entendido por la plenaria de la corporación.

importancia de ser más incluyente con la población mayor de 65 años, en atención a la gran presencia de esta población en nuestra ciudad, lo cual fue perfectamente entendido por la plenaria de la corporación.

Consideró que lo afirmado en la demanda para fundamentar el cargo de desviación de poder, además de temerari o, carece de toda realidad y veracidad.

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MATEREALIZA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL 2024-2027 Y LA DE SUS ACTOS ANTECEDENTES EN PARTICULAR LA PRUEBA DE ENTREVISTA ”, con fundamento en que los actos administrativos que dan sustento a la elecci ón del personero de la ciudad de Manizales fueron proferidos por la autoridad competente, después de haber surtido de manera objetiva todas las etapas del proceso de selección, bajo estricto apego a las normas en que debieron fundarse, dando cabal cumplimiento a las normas que rigen la elección de los personeros municipales y con apego a la lista de elegibles elaborada por el concejo municipal, en estricto orden de méritos, a partir de la cual se pasó a cubrir la vacante del empleo de personero con la perso na que ocupó el primer puesto de la lista ; “LA ENTREVISTA OBSERVÓ LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SU PRÁCTICA Y CALIFICACIÓN COMO COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES ”, ya que el Concejo Municipal de Manizales acató los criterios jurisprudenciales

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES ”, ya que el Concejo Municipal de Manizales acató los criterios jurisprudenciales aplicables a la etapa de entrevista adelantada, en tanto: i) su realización no implicó la valoración subjetiva de los entrevistados (las preguntas se refirieron específicamente al contexto de las personerías municipales, su ubicación dentro del ordenamiento jurídico colombiano como entidades del orden municipal, la vocación y posición de los aspirantes en diferentes temas de la vida municipal o de interés general) y no tuvo carác ter eliminatorio; ii) desde la convocatoria se fijaron los parámetros sobre los cuales se realizaría la entrevista, indicando que se valorarían los criterios de personalidad, vocación de servicio y profesionalismo; iii) no fueron desconocidos los demás cri terios de selección y el puntaje asignado a la entrevista respetó el tope o máximo legal; iv) no se formularon preguntas relativas al ámbito personal de los aspirantes; v) la asignación de los puntajes fue pública, cada aspirante conoció en tiempo real, a viva voz y en audiencia pública el puntaje asignado por cada concejal; y vi) el proceso de elección fue objeto de control social y vigilancia por parte del MinisterioExp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 10

Público y de la ciudadanía ; e “INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER Y DE IRREGULARIDADES S USTANCIALES QUE AFECTEN EL PROCESOANÁLSIS (sic) DE INCIDENCIA ”, en tanto existen elementos de prueba que dan cuenta de que el demandado sí se encontraba presente en

PODER Y DE IRREGULARIDADES S USTANCIALES QUE AFECTEN EL PROCESOANÁLSIS (sic) DE INCIDENCIA ”, en tanto existen elementos de prueba que dan cuenta de que el demandado sí se encontraba presente en el recinto del concejo para la realización de la entrevista y, además, no se evidencia un a irregularidad que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

Concejo Municipal de Manizales9

Dentro del término otorgado, y con la debida representación , la corporación pública vinculada contestó la demanda en los siguientes términos.

Precisó que las sesiones del Concejo de Manizales tienen una dinámica común, que conllevó a unas actividades propias y anteriores a la prueba de entrevista, como: verificació n del quorum, lectura, aprobación del orden del día, himno a Manizales, etc., lo que significa que antes de las intervenciones de los aspirantes, se debieron desarrollar los puntos mencionados de la sesión y, en tal sentido, las entrevistas no se realizarí an a las 7:30 a.m. Acotó que lo único que generaría un puntaje de 0% sería la no presentación de la entrevista.

Indicó que la citación a la entrevista es diferente al desarrollo de la misma, en la cual no se puede incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Negó que la resolución que fijó fecha para la entrevista no estableci era un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional.

Manifestó que en el video de la sesión consta que la secretaria del concejo verificó la asistencia de los entrevistados antes de iniciar el proceso de

tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional.

Manifestó que en el video de la sesión consta que la secretaria del concejo verificó la asistencia de los entrevistados antes de iniciar el proceso de entrevista, por lo que no puede confundirse la citación con el desarrollo de la prueba como tal.

Explicó que las Resoluciones nº 67 de 2023 y nº 012 del 15 de febrero de 2024 son claras en determinar que se requería la presencia d e los aspirantes a ser entrevistados, lo que quedó consignado en el Acta nº 041 del 19 de febrero de 2024.

Adujo que no existi ó ningún tipo de irregularidad, sino que, por lo contrario, la prueba de la entrevista se realizó con rigurosidad para todos los participantes asistentes, sin que se hubiese presentado ninguna anomalía en la práctica de la misma.

9 Archivo nº 029 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 11

Indicó que dentro de las garantías dadas por el concejo se encuentran las siguientes: se hicieron las mismas dos preguntas a todos los aspirantes; éstos mismos escogieron la balota que les daba el orden de intervención; y funcionarios de la Contraloría General de Manizales y de la Personería Municipal fueron garantes de la transparencia del proceso.

Se atuvo al contenido original de las respuestas de los p articipantes en la etapa de la entrevista.

Negó que los concejales hubieran favorecido a un participante en detrimento de los demás.

Consideró que no hubo una diferencia marcada entre los aspirantes, por cuanto los puntajes oscilaron entre 2 y 9 puntos.

Negó que los concejales hubieran favorecido a un participante en detrimento de los demás.

Consideró que no hubo una diferencia marcada entre los aspirantes, por cuanto los puntajes oscilaron entre 2 y 9 puntos.

Afirmó que el concurso gozó de garantías en cada etapa, pudiendo los concursantes presentar las reclamaciones a las pruebas practicadas, dentro del marco del cronograma inicial y de las modificaciones al mismo con ocasión de las decisiones judiciales de tutela.

Aseguró que la prueba de la entrevista sí tuvo de presente y valoró la capacidad e idoneidad de los aspirantes a personero.

Refirió que no puede alegarse que hubo falta de motivación en los resultados asignados en la fase de entrevista, pues la di mensión en que se interpretaron las respuestas fue amplia, rigurosa y atendiendo a la valoración que cada concejal, dentro de su criterio, pudo brindar. En ese sentido, manifestó que las valoraciones y calificaciones finales fueron razonables y objetivas.

Expuso que la calificación se realiza desde la sana crítica y, además, no requería motivación escrita, pues los criterios definidos en la sentencia SU613 de 2002 no son aplicables a los concursos de méritos para elección de personero municipal o distrit al, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, de conformidad con los medios exceptivos que formuló: “IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ”, teniendo en cuenta que las Resoluciones nº 67 de 2023 y 012 del 15 de febrero de 2024 son

con los medios exceptivos que formuló: “IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ”, teniendo en cuenta que las Resoluciones nº 67 de 2023 y 012 del 15 de febrero de 2024 son claras en determinar que se requería la presencia de los aspirantes a ser entrevistados por la plenaria del Concejo de Manizales; situación de la queExp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 12

se dejó consta ncia en el Acta nº 041 del 19 de febrero de 2024, en la cual se observa que el señor Juan Pablo Osorio Gallo hizo presencia el día de la entrevista desde el inicio hasta la finalización de la misma ; “AUSENCIA DE CONCURRENCIA DE CONDUCTAS PARA LA CONFIGURAC ION (sic) DEL CARGO DE NULIDAD ELECTORAL ”, ya que la puntuación dada por cada uno de los concejales no requería una motivación, por lo menos, no de forma escrita o formal y, además, el criterio relativo a motivar la puntuación de la entrevista, señalado, e ntre otros, por la sentencia SU -613 de 2002, no le es aplicable a la prueba de entrevista en los concursos de mérito para elección de personero municipal; “PRESUNCION (sic) DE LEGALIDAD DEL CONCURSO DE PERSONERO ”, sobre la base que la parte actora no demuestra que el acto administrativo demandado fue proferido con finalidad distinta o que tuviera fines u objetivos ajenos a la función pública; “LA IMPUTACIÓN AL CONCEJO DE MANIZALES RESULTA IMPOSIBLE”, en la medida en que no existe una obligación legal a cargo del Concejo de Manizales que este hubiere incumplido, sino que, por lo

“LA IMPUTACIÓN AL CONCEJO DE MANIZALES RESULTA IMPOSIBLE”, en la medida en que no existe una obligación legal a cargo del Concejo de Manizales que este hubiere incumplido, sino que, por lo contrario, dicha corporación ha sido cumplidora y garantista del proceso de elección de personero de Manizales 2024 – 2028; y “GENÉRICA”, en relación con las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que ataquen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Juan Pablo Osorio Gallo10

Manifestó que las razones invocadas en las excepciones de mérito formuladas logran desvirtuar los cargos de nulidad efectuados.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023 no estableció una hora específica o exacta para el inicio de la entrevista, sino que simplemente señaló de manera genérica que el aspirante que no se present ara a la hora indicada obtendría una calificación equivalente al 0% de esa prueba.

Indicó que en la Resolución nº 67 de 2023, en la Resolución nº 42 de 2024, ni en la citación para la entrevista, se estableció un mecanismo o proto

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