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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00077-00-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00077-00-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 153

Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00077 00

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Demandante: Enrique Arbeláez Mutis

Demandado: Municipio de Villamaría y Ecopetrol S.A.

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad del escrito de acción popular de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 del CPACA y 20 de la Ley 472 de 1998

I. Antecedentes El demandante presentó escrito de demanda en el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, y mediante auto de 17 de abril de 2023 se ordenó corregir en el siguiente sentido:

“1. Debe acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, relacionado con la solicitud previa a la autoridad que se pretenda demandar. Ello respecto del demandado Ecopetrol S.A.

Si bien aparece en los documentos adjuntos dos escritos de fecha 13 de febrero de 2023, dirigidos al municipio de Villamaría y la empresa Ecopetrol S.A., no obstante, aparece solo sello de recibido de la alcaldía de Villamaría de 14 de febrero de 2023; sin que conste respecto de

febrero de 2023, dirigidos al municipio de Villamaría y la empresa Ecopetrol S.A., no obstante, aparece solo sello de recibido de la alcaldía de Villamaría de 14 de febrero de 2023; sin que conste respecto de Ecopetrol S.A. la radicación, ni respuesta, ni constancia de haber sido entregado o remitido.

2. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la ley 2213 de junio 13 de 2022; en el sentido de que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; de igual2 manera deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se presente escrito de subsanación.”

El auto en mención se notificó el día jueves 18 de abril del presente año, recibiéndose memorial dentro del término previsto para la corrección, en el cual el dema ndante afirma que allega las notificaciones de la demanda y de los derechos de petición; y que, las partes demandadas han sido notificadas, tanto así que, contestaron los derechos de petición elevados, lo cual dice, se “infiere”, de las respuestas que se anexaron a la demanda popular.

El 29 de abril pasa el proceso a Despacho para resolver sobre su admisión, dejando constancia que, en los documentos anexados por el actor popular, se evidencia el envío por correo electrónico a la parte demandante de la corrección de la demanda.

II. Consideraciones

A continuación, entrará la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda

evidencia el envío por correo electrónico a la parte demandante de la corrección de la demanda.

II. Consideraciones

A continuación, entrará la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejercida dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta lo ordenado en auto de corrección, las pretensiones de la demanda y lo aportado por la demandante.

Según la demanda, lo que se pretende en este asunto es que: “1. Las partes demandadas, tanto municipio como la empresa Ecopetrol, procedan a dar seguridad a la tubería que se instaló en toda la vía de la vereda El Avión, mediante obras que permitan seguridad de la carretera, cubrir la tubería en los escenarios donde sobresale a la luz de los transeúntes y de los vehículos a un costado de la vía como se aprecia en varios sitios (fotos) . 2. Que se haga un mantenimiento de la vía en cuanto a que la comunidad no intervenga en la misma porque se expone a hacer un daño y ocasionar un posible problema de colapso de la conducción del petróleo o material que por esos tubos se conduce”

Ahora bien, frente al requisito de procedibilidad en este caso, el artículo 144 del

CPACA dispone:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer3 cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga

cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demand a para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o v iolado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminent e peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. ” (Subraya la Sala)

De igual manera, el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, precisa:

“Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación previs ta en el artículo 144

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación previs ta en el artículo 144 de este Código.”

A su vez, el artículo 20 de la ley 472 de 1998 precisa:

“Articulo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.

Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (Subraya la Sala)

Frente al cumplimiento del requisito de procedibilidad en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el Consejo de Estado 1 ha considerado:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de octubre de 2014. MP. Dra. María Elizabeth García González. Rad. 76001-23-33-00-02014-00821-01(AP)A.4 “(…) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario, el Legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al J uez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la

que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al J uez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda.

Visto lo anterior, en el caso concreto se advierte que el objeto de la presente acción popular es que la Alcaldía de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT, los estudios ambientales sobre los suelos del área de planificación zonal de Navarro y los estudios técnicos de amenazas y riesgos por inundación de la red hídrica del afluente del río Cauca, así como también la actualización del Plan Integral de Movilidad Urbana de Cali, adoptado mediante Decreto 0615 de 2008.

Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012 y en aras de proteger los derechos colectivos a la realización de desarrollos urbanos y a la moralidad administrativa.

En efecto, al revisar el expediente no se advierte requerimiento alguno por parte de los accionantes tendiente a que el Alcalde del Municipio de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT los estudios mencionados en precedencia, conducta que, a juicio de la p arte actora, vulnera los derechos colectivos.

En relación con la inaplicación del inciso tercero del artículo 144 del CPACA por vía de excepción de inconstitucionalidad, por cuanto consideraron los actores que contraviene el artículo 228 de la

vulnera los derechos colectivos.

En relación con la inaplicación del inciso tercero del artículo 144 del CPACA por vía de excepción de inconstitucionalidad, por cuanto consideraron los actores que contraviene el artículo 228 de la Constitución Política, la Sala no encuentra tal contraposición, toda vez que como se explicó en precedencia, el fin de dicho requisito es que el solicitante requiera el amparo del derecho colectivo en primera medida, ante la misma Administración, en donde se podrían solucionar las conductas vulneradoras de manera efectiva, pronta y sin necesidad de acudir a instancias judiciales, de tal manera que es evidente que dicho requerimiento no atiende a un mero formalismo, así como tampoco se pretende dar prevalencia sobre el derecho sustancial como lo afirma la parte actora.

La Sala advierte que se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Al respecto, se observa que en el escrito de demanda se solicitó a título de medida cautelar, la suspensión del trámite de aprobación del Proyecto de Acuerdo del POT que se surte ante el Concejo, hasta tanto se resuelvan las pretensiones de la demanda, pero no se argumentó ni se puso en evidencia la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.

(…)

La Sala considera que los actores no indicaron conducta alguna que pudiese configurar un perjuicio irremediable, según las características enunciadas en precedencia, razón por la que la excepción en mención no resulta aplicable al caso concreto y por ende se debe confirmar el

pudiese configurar un perjuicio irremediable, según las características enunciadas en precedencia, razón por la que la excepción en mención no resulta aplicable al caso concreto y por ende se debe confirmar el auto recurrido. “(…)” (Subraya la Sala).5 De lo citado en precedencia, queda claro que, la imposición de agotar el requisito de procedibilidad frente a las demandadas, tiene como fin solicitar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, para que, en la medida de lo posible, las entidades que serán deman dadas, puedan cesar de manera inmediata la vulneración a tales derechos, acudiendo a la demanda, solamente cuando las entidades guarden silencio o se nieguen a ello. Ahora bien, se aportan con la demanda los siguientes documentos:

  • 2 copias de escritos de petición firmado por el actor popular, de fecha 13 de febrero de 2023, dirigido al municipio de Villamaría y a la empresa Ecopetrol, la cual solo tiene sello de recibido de la alcaldía de Villamaría el 24 de enero de 2023. - Oficio número S.I.V. 410-049enviado por la Secretaría de Infraestructura y vías del municipio de Villamaría al señor Enrique Arbeláez Mutis en respuesta a su petición; en donde expone que no es competente para dar respuesta, y que envía la petición al Consorcio Grupo Stork. - Copia del oficio número D.A. 100 – 136 enviado por el municipio de Villamaría al señor Enrique Arbeláez Mutis de fecha 6 de marzo de 2023, en respuesta a su petición; en donde expone que no es competente para resolver las peticiones elevadas por el ahora demanda nte, y que, remite el escrito de petición al

al señor Enrique Arbeláez Mutis de fecha 6 de marzo de 2023, en respuesta a su petición; en donde expone que no es competente para resolver las peticiones elevadas por el ahora demanda nte, y que, remite el escrito de petición al Consorcio Grupo Stork. - Copia de respuesta enviada al señor Enrique Arbeláez Mutis de fecha 21 de marzo de 2023, por el Consorcio Grupo Stork, en el que informa que, la petición elevada por el mentado señor, no se encuentra dentro de su alcance como contratista, por lo que sugiere redireccionar al CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos. - Copia de oficio enviado por el INVAMA el 18 de enero de 2023, a “peticionario anónimo”, en virtud de un derecho de pet ición elevado, relacionado con una visita a la planta de beneficio animal del municipio de Viterbo. La cual, valga decir, no tiene relación alguna con el asunto de la referencia.

Con la corrección de la demanda se aporta: - Copia de imagen de pantalla de recibo de correo electrónico el 19 de julio de 2023 al correo electrónico del demandante, señor Enrique Arbeláez Mutis, del correo electrónico de Cenit Transporte, en el cual se asigna un radicado a su petición.6 - Copia de las siguientes imágenes de pantalla:7

De los documentos aportados con la demanda y con la corrección de la misma, para esta Sala de decisión , el requisito de procedibilidad relacionado con la petición elevada a la demandada Ecopetrol S.A. no se encuentra acreditado en este caso, pues, como se dijo en la orden de corrección, si bien se adjunta copia

para esta Sala de decisión , el requisito de procedibilidad relacionado con la petición elevada a la demandada Ecopetrol S.A. no se encuentra acreditado en este caso, pues, como se dijo en la orden de corrección, si bien se adjunta copia de un escrito de fecha 13 de enero de 2023, dirigido al municipio de Villamaría y la empresa Ecopetrol S.A., aparece solo sello de recibido de la alcaldía de Villamaría de 14 de febrero de 2023; sin que conste respecto de Ecopetrol S.A. constancia de radicación, ni la respuesta, ni la constancia de haber sido entregado o remitido mediante correo electrónico u otro medio de comunicación.

Ahora, con la corrección de la demanda, se envían copias de unas imágenes de correos electrónicos, que tampoco acreditan el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la demandada Ecopetrol S.A., y solo se aporta una imagen en la que aparece el envío de un correo electrónico d el demandante el 19 de abril de 2024 a la demandada Ecopetrol, donde se evidencia que el correo no fue efectivamente recibido por dicha entidad; sumado a que, con éste tampoco se observa adjunto escrito de petición, más allá de un documento adjunto denominado “noname 6K”; por lo que se entiende por no corregida la demanda en lo dispuesto en el numeral 1, al no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso terce ro del artículo 144 del CPACA, relacionado con la solicitud previa a la autoridad que se pretenda demandar, respecto de la demandada Ecopetrol S.A..

CPACA, en concordancia con el inciso terce ro del artículo 144 del CPACA, relacionado con la solicitud previa a la autoridad que se pretenda demandar, respecto de la demandada Ecopetrol S.A..

Por lo expuesto, en virtud que en el presente asunto no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la demandada Ecopetrol S.A., se rechazará la demanda presentada, únicamente respecto de esa entidad, toda vez que, no se cumplió con las órdenes impartidas en el auto8 que ordenó la corrección, en el cual se solicitó acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de Ecopetrol.

Y, por cuanto la entidad demandada que queda, respecto de la cual si se agotó dicho requisito de procedibilidad es el municipio de Villamaría, deben hacerse, además, las siguientes consideraciones relacionadas con la competencia de este Tribunal para conocer el asunto de la referencia:

A efectos de establecer la competencia para conocer de la pr esente demanda es preciso remitirse en primer lugar al numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 a cuyo tenor literal:

“Artículo. 152. - Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cum plimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

(...)

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cum plimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Y el numeral 10 del artículo 155 del CP ACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone:

“Artículo. 155.- Competencia de los Juzgados Administrativos en Primera Instancia. Los juzgados Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

Por lo expuesto, concluye esta Sala de Decisi ón que, toda vez que el demandado municipio de Villamaría, es una entidad del nivel municipal, es competencia de los Juzgados Administrativos conocer de esos asuntos. Motivo por el cual, se declarará la falta de competencia y se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, por ser asunto de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1559 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve

Primero: Rechazar la demanda de Protección de derechos e intereses

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve

Primero: Rechazar la demanda de Protección de derechos e intereses colectivos presentada por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra Ecopetrol

S.A.

Segundo: Declárase la falta de competencia en este asunto, por corresponder a un medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos, promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Villamaría.

Tercero: Ejecutoriado el presente auto, remítase la demanda a la Oficina Judicial de esta ciudad, a fin de que sea repartida entre los Juzgados Administrativos del Circuito, a fin de asumir el conocimiento del presente asunto, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Dohor Edwin Varón Vivas

Augusto Morales Valencia

Constancia: Este documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.

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