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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00079-00-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00079-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 096

Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 17-001-23-33-000-2024-00079-00

Naturaleza: Validez de Actos Administrativos

Demandante: Departamento de Caldas

Demandados: Municipio de Marmato (Caldas) ) Se decide sobre la validez del Acuerdo 05 del 5 de marzo de 2024 expedido por el

Concejo de Marmato, Caldas.

I. Antecedentes

1. La demanda

La gobernación solicita se realice el pronunciamiento acerca de la validez del Acuerdo 05 del 5 de marzo de 2024 expedido por el Concejo de Marmato , “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MANERA PRO TEMPORE PARA MODIFICAR, ADICIONAR, ACREDITAR Y CONTRA ACREDITAR Y CREAR RUBROS EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS E

INVERSIONES DEL MUNICIPIO DE MARMATO CALDAS PARA LA VIGENCIA

FISCAL DEL 2024”.

Señala que el referido Acuerdo vulnera entre otros, los artículos 313, numerales 3 y 5, 315, numerales 3, 6 y 9, el 345, 346, 347, 352 y el 353 de la Constitución, los artículos

Señala que el referido Acuerdo vulnera entre otros, los artículos 313, numerales 3 y 5, 315, numerales 3, 6 y 9, el 345, 346, 347, 352 y el 353 de la Constitución, los artículos 18, numeral 9, el 29, literal g de la Ley 1551 de 2012, Decreto 111 de 1996 artículos 83, 84 y 109 por cuanto:

-. S e da la facultad al Alcalde para modificar el presupuesto, mediante la incorporación o adición y demás operaciones presupuestales , con el superávit fiscal, variando así las cuantías o montos globales, el cual debía presentarse mediante Proyecto de Acuerdo al Concejo por parte del Ejecuti vo para su discusión y aprobación.2

-. Se da la facultad al Alcalde para modificar el presupuesto, mediante la incorporación o adición y demás operaciones presupuestales, con los recursos de balance, de manera amplia y general, variando las partidas globales, el cual debía presentarse mediante Proyecto de Acuerdo al Concejo por parte del Ejecutivo para su discusión y aprobación. Que además, el Concejo no puede desprenderse de las facultades de monitorear que los recursos de balance sean debidamente aplicados en los proyectos de inversión, que impactaran inicialmente el presupuesto al igual que el plan operativo de inversiones. Que la facultad así con ferida, imposibilita el seguimiento y control al interior que dichas partidas precisamente por la falta de especificidad y concreción de los sectores , programas, subprogramas o rubros presupuestales de partidas globales.

-. Se da la facultad al Alcalde para modificar, adicionar, acreditar, contra acreditar y

especificidad y concreción de los sectores , programas, subprogramas o rubros presupuestales de partidas globales.

-. Se da la facultad al Alcalde para modificar, adicionar, acreditar, contra acreditar y crear rubros en el presupuesto de rentas y gastos e inversión , respecto a los mayores valores recaudados en fuentes de recursos propios , facultad que corresponde exclusivamente al Concejo.

Que, esta situación comporta un vicio en el proceso de formación del Acuerdo Municipal 05 de 2024, y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto administrativo.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Marmato se opuso a las pretensiones la solicitud de invalidez indicando que, mediante Concepto 38206 del 1 de octubre de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se indicó que además de ser factible modificar el presupuesto por decreto en los casos expresamente señ alados en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 y el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, también es posible hacerlo “cuando el concejo haya otorgado facultades precisas y pro tempore al alcalde”.

Que el Acuerdo Municipal 005 de 2024 otorga facultades pro tempore debidamente determinadas al Alcalde de Marmato, por lo que no puede hablarse de una autorización total y permanente en cabeza de este para modificar cualquier aspecto del presupuesto, excediendo la delegación efectuada por el Concej o Municipal; lo que permite establecer que se cumple con la interpretación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así, el Acuerdo Municipal No. 005 de 2024 define la facultad precisa y pro tempore,

que permite establecer que se cumple con la interpretación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así, el Acuerdo Municipal No. 005 de 2024 define la facultad precisa y pro tempore, esto es, hasta el mes de marzo de la presente anualidad y bajo el cumplimiento de la normativa contenida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto tanto nacional como municipal. Además, no existe la prohibición expresa para impedir el otorgamiento de la facultad autorizada o entregada por el Con cejo Municipal, por única vez, al3

Alcalde. .

II. Consideraciones

1. Competencia y procedibilidad del medio de control

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto por las partes, el asunto jurídico se centra en establecer: ¿Es invalido el Acuerdo 05 del 5 de marzo de 2024 expedido por el Concejo de Marmato, por

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto por las partes, el asunto jurídico se centra en establecer: ¿Es invalido el Acuerdo 05 del 5 de marzo de 2024 expedido por el Concejo de Marmato, por la autorización general dada al alcalde para modificar el presupuesto con el superávit, los recursos de balance y los mayores valores recaudados en fuentes de recursos propios?

Para resolverlo se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la competencia para modificar el presupuesto municipal; el principio de anualidad del presupuesto y ii) el análisis del caso.

3. Marco jurídico

3.1. Competencia para modificar al presupuesto municipal

El ordinal 5º del artículo 313 de la Constitución señala que, a nivel municipal, al Concejo le corresponde “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Asimismo, establece:

“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o4

municipales, ni transferir cr édito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura . El presu puesto de rentas y ley de apropiaciones deberá

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura . El presu puesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad d e los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. (Se resalta)

En concordancia con lo anterior, el ordinal 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone:

"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas

rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (Se resalta)

A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”; y el artículo 353 señala: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.5

El Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, esto es, el Decreto 111 de 1996 1 en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, que son aplicables a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en los artículos 352 y 353 Constitucionales, y 1092 del mismo estatuto; que en lo pertinente, señalan:

“ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones , para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art.

complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establez ca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68; L. 179/94, art. 35).

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68; L. 179/94, art. 35).

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36)

1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Aspectos Generales del Proceso Presupuesta/ Colombiano (2a Ed.). Bogotá: 2011, p. 120. 2 “(ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. {...)" (Negrilla fuera del texto original)6

ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de ga stos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º)”.

Esta normativa es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en

Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º)”.

Esta normativa es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 ibidem, que dice:

ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).

Conforme a la normativa en cita, es claro que, las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales. El Consejo de Estado3, al referirse sobre estas figuras, ha señalado:

a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan

a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobier no Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación,

3 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-007

y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida

variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realiza r traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. [Resalta la Sala]

De acuerdo con lo anterior, las adiciones presupuestales y que servirán de base para

alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. [Resalta la Sala]

De acuerdo con lo anterior, las adiciones presupuestales y que servirán de base para abrir créditos adicionales o para aumentar los existentes, necesariamente deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno “porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó” 4.

Trasladado lo anterior a las entidades territoriales, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar que “la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de forma que no puede este último ejercer directamente una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal ; salvo en

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 16 de octubre de 2014. Rad. 66001-23-33-000-2013-00222-01(PI)8

aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice.

Así por ejemplo, la Ley 2056 de 2020 " Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías", sobre la incorporación de recursos del SGP, señala:

“ARTÍCULO 160. Incorporación de recursos . Los beneficiarios de asignaciones directas y compensaciones deberán incluir en un capítulo presupuestal independiente los recursos que reciban por este concepto, mediante decreto expedido por el Gobernador o Alcalde o quien haga sus veces, una vez aprobado el proyecto respectivo y previa su

directas y compensaciones deberán incluir en un capítulo presupuestal independiente los recursos que reciban por este concepto, mediante decreto expedido por el Gobernador o Alcalde o quien haga sus veces, una vez aprobado el proyecto respectivo y previa su ejecución. Los ejecutores de proyectos de inversión deben incorporar los recursos del Sistema General de Regalías en un capítulo presupuestal independiente, mediante Decreto del Alcalde o Gobernador de la entidad territorial o acto administrativo del jefe de la entidad pública, con ocasión de la aprobación del proyecto por parte de la instancia correspondiente. En el caso de ser entidad beneficiaria y ejecutora solo deberá incorporar los recursos en un capítulo presupuestal independiente, una única vez. Para el caso de recursos de la asignación de Ciencia Tecnología e Innovación, de ser designado un ejecutor de naturaleza jurídica privada, este deberá incorporar los recursos del Sistema General de Regalías en un capítulo presupuestal independiente mediante acta de la junta o asamblea o el órgano que haga sus veces. Para el caso de los Esquemas Asociativos Territoriales (AE T), a los que se refiere el parágrafo segundo del artículo 33 de la presente Ley, deberán incorporar los recursos del Sistema en un capítulo presupuestal independiente mediante Acuerdo de la Junta o Consejo directivo, cuando sean designados como entidad ejecutora. El Decreto 826 de 2020 "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1082 de 2015 en lo relacionado con el pago a destinatario final del Sistema General de Regalías y se dictan otras disposiciones" señala:

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 2.2.4.1.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015,

disposiciones" señala:

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 2.2.4.1.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.4. Ejecución del capítulo de regalías del presupuesto de las entidades territoriales. En apli cación del artículo 96 de la Ley 1530 de 2012, las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, 40% del Fondo de Compensación Regional y recursos excedentes del FONPET y las entidades territoriales designadas como ejecutoras de un proyec to, incorporarán al presupuesto bienal que se encuentre en ejecución, mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador, el monto de los recursos de los proyectos de inversión aprobados por el OCAD o la entidad habilitada, que correspondan a la bienali dad del Sistema General9

de Regalías. Igualmente, las entidades territoriales a quienes se les asignen recursos para el fortalecimiento de las oficinas de planeación o las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión incorpora rán estos recursos al presupuesto que se encuentre en ejecución, mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador. Las adiciones, modificaciones, reducciones, aplazamientos y en general las operaciones presupuestales correspondientes a partidas del Sistema General de Regalías del capítulo de regalías dentro de los presupuestos de las entidades territoriales se harán por decreto del alcalde o gobernador , y se soportarán, en lo pertinente, en decisiones previamente adoptadas por el OCAD o las entidades habilitadas.

de regalías dentro de los presupuestos de las entidades territoriales se harán por decreto del alcalde o gobernador , y se soportarán, en lo pertinente, en decisiones previamente adoptadas por el OCAD o las entidades habilitadas. La entidad territorial deberá adquirir compromisos hasta por la totalidad de recursos aprobados por el OCAD o las entidades habilitadas para los proyectos de inversión que estén incorporados al presupuesto de la entidad, para lo cual la autorid ad correspondiente en dicha entidad expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), que garantiza la existencia de la apropiación en el presupuesto para atender el compromiso que se pretende adquirir”. El anterior inciso aplica también para las entidades que son designadas como ejecutoras por el OCAD que no sean entidades territoriales o por la entidad habilitada ”. (Se resalta)

Por otra parte, el artículo 29 literal g) de la L ey 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que consagra las funciones a cargo de los alcaldes, señaló que es una de ellas:

“g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ej ecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”. (Se resalta)

respectiva ej ecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”. (Se resalta)

De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se concluye que: i) a nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; ii) la competencia para adicionar rentas o incorporar recursos al presupuesto es exclusiva del Concejo a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, iii) al Alcalde le está vedado adicionar rentas o incorporar recursos al presupuesto directamente, salvo, las excepciones contempladas, entre otras en el artículo 160 de la Ley 2056 de 2020 y el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012; iv) si el Gobierno Municipal considera necesario que se adicionen o incorporen ingresos al presupuesto aprobado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto10

de acuerdo respectivo, pues tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad; y v) si bien no hay norma expresa que prohíba al Concejo autorizar pro tempore al mencionado mandatario para realizar modificaciones o adiciones al presupuesto, tal prohibición deriva de los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política.

3.2. Principio de anualidad del presupuesto

El principio de anualidad del presupuesto ha sido consagrado en el artículo 346 de la Constitución Política respecto de su aprobación, así:

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de

El principio de anualidad del presupuesto ha sido consagrado en el artículo 346 de la Constitución Política respecto de su aprobación, así:

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

El artículo 8.º inciso 1 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad en lo referente a la ejecución, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Reglamentación a la programación presupuestal. La preparación y elaboración del presupuesto general de la Nación y el de las Entidades Territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la R epública, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la R epública, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

El Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, señala el principio de anualidad del presupuesto, así:

“ARTÍCULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la11

especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8; L. 179/94, art. 4).

ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiacione

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