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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00081-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00081-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 090

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 17-001-23-33-000-2024-00081-00

NATURALEZA: Cumplimiento

DEMANDANTE: Miguel Ángel Barrera Núñez

DEMANDADO: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Se emite fallo de primera instancia.

I. Antecedentes

1. La demanda

Se depreca el cumplimiento de l inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que señala:

“ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes , a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos , procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes”.

En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicar a la Unidad de Carrera Judicial que los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío creados mediante Acuerdo 120274 del 16 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran vacantes para efectos de traslado, en el entendido que actualmente no existe lista de elegibles.

creados mediante Acuerdo 120274 del 16 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran vacantes para efectos de traslado, en el entendido que actualmente no existe lista de elegibles.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados

2.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

No contestó la demanda.17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Refirió que la solicitud de traslado requerida por el accionante obtuvo concepto previo favorable por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sin que pudiera tenerse como una obligación, toda vez que: “la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora, en est e caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (sic).

3. Concepto del Ministerio Público

Señaló que, se reún en los presupuestos para la procedencia de la acción y en consecuencia, está llamada a prosperar la pretensión de cumplimiento del inciso primero del artículo 167 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, al advertirse su incumplimiento.

Por lo anterior solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cumplimiento del inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Se centra en dilucidar: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha cumplido o no lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996?

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Se centra en dilucidar: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha cumplido o no lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996?

Para ello se hará referencia a: i) las características del medio de control de cumplimiento y ii) el análisis del caso concreto.

2. Fundamento normativo

2.1. Del medio de control de cumplimiento

Se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada carga en cabeza de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, en tal sentido su finalidad es la de exigir el respeto por el ordenamiento jurídico existente1.

La Ley 393 de 1997 que desarrolló la referida acción constitucional, señala:

1 Sentencia C-157 de 1998.17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

En tal sentido, el Consejo de Estado2 ha señalado una serie de condiciones que deben ser analizadas por el fallador al momento de emitir órdenes dentro de este medio de control, así:

“Para que la demanda proceda, se requiere:

En tal sentido, el Consejo de Estado2 ha señalado una serie de condiciones que deben ser analizadas por el fallador al momento de emitir órdenes dentro de este medio de control, así:

“Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró

2 Sección Quinta, 24 de septiembre de 2015, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, radicación número: 25000-23-41-000-2015-00974-01 (acu).17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela…”. (Subraya y negrillas de la Sala de decisión).

3. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el

por la vía de la acción de tutela…”. (Subraya y negrillas de la Sala de decisión).

3. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cumplimiento del inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, por cuanto ha sido renuente en comunicar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial los cargos de Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío que s e encuentran vacantes y que fueron creados mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió que la solicitud de traslado requerida por el accionante obtuvo concepto previo favorable por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sin que pudiera tenerse como una obligación, toda vez que: “la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora, en est e caso a la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial”.

La Sala precisa que, el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1994 “Estatuaria de Administración de Justicia”, impone diversas obligaciones a saber: i) al nominador la obligación de comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, sobre la existencia de la vacancia de un cargo de funcionario, dentro de los 3 días siguientes a qu e se presente dicha situación; ii) a la Sala Administrativa la obligación de conformar la lista de elegibles; y iii) nuevamente al nominador, quien una vez reciba la lista de elegibles contará con 10 días para proveer la vacante que comunicó a la Sala Administrativa.

dicha situación; ii) a la Sala Administrativa la obligación de conformar la lista de elegibles; y iii) nuevamente al nominador, quien una vez reciba la lista de elegibles contará con 10 días para proveer la vacante que comunicó a la Sala Administrativa.

Al respecto se encuentra acreditado que:

  • El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22 -12027 del 16 de diciembre de 2022 “Por el cual se crean despachos y cargos permanentes en la Jurisdicción Disciplinaria y se dictan otras disposiciones”, en el que dispuso:

“ARTÍCULO 3". Creación de unos despachos de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial. Crear, a partir del once (11) de enero de 2023,17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

los siguientes despachos de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial: (…) e. Un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , conformado por un cargo de magistrado y un ca rgo de auxiliar judicial grado 01, el cual se denominará Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.

f. Un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, conformado por un cargo de magist rado y un cargo de auxiliar judicial grado 01, el cual se denominará Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.”

  • El accionante el 15 de marzo de 2024 radicó escrito dirigido al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que señaló:

de Disciplina Judicial de Risaralda.”

  • El accionante el 15 de marzo de 2024 radicó escrito dirigido al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que señaló:

“De la manera más comedida, y conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 solicito DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el artículo 167 de la LEAJ, que ordena al nominador, cada vez que se presente una vacante informar al Consejo Superior de la Judicatura en el término de 3 días, lo cual no ha ocurrido en el caso de las plazas que fueron creadas para las Comisiones Seccionales de Disci plina Judicial de Risaralda y Quindío, mediante acuerdo 12027 del 16 de diciembre 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Lo anterior, con el propósito de constitución en renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento”.3 (Se destaca)

-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio PCNDJ24 076 del 4 de abril de 20244:, dio respuesta a la solicitud, en el que señaló:

“El 07 de febrero de 2023, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas presentó solicitud de traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

En tal virtud el asunto fue sometido a consideración en Sala Plena del 15 de febrero de 2023, donde por unanimidad la Corporación señaló que debido a que la vacante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda fue provista en provisionalidad desde el 19 de enero de 2023 de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ante la ausencia de lista elegibles, no era

la vacante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda fue provista en provisionalidad desde el 19 de enero de 2023 de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ante la ausencia de lista elegibles, no era procedente el traslado como quiera que no existía vacante . Igualmente, que la solicitud de traslado se tendría en cuenta para una próxima vacante... (…) Ahora bien, en lo relacionado a la publicación de vacantes en la página web, de

3 Consecutivo “002” expediente digital, pág. 17-19. 4 Ibidem, fls. 23.17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, corresponde al Consejo Superior de la Judicatu ra a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, realizar dicha publicación en la página web de la Rama Judicial, Corporación que lo ha venido realizando como se observa en la referida página en la sección de traslados”. (sic)

Según lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022, creó varios despachos de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial en distintos distritos judiciales y en especial en Quindío y Ris aralda, los cuales han sido provistos en provisionalidad desde el 19 de enero de 2023.

Al consultar la página web oficial de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5, concretamente el listado de las vacantes para magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial se

Al consultar la página web oficial de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5, concretamente el listado de las vacantes para magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial se advierte que las vacantes de las seccionales de Quindío y Risaralda no han sido publicadas.

Lo anterior denota que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de nominador, sin justificación alguna, no ha comunicado a la citada unidad esas vacantes. Ello aunado a que guardó silencio frente al traslado de la demanda; sin que rebatiera los hechos y pruebas expuestos en su contra, ni expusiera las razones que justifiquen dicho comportamiento omisivo o aportara pruebas sobre las acciones adelantadas para hacer cumplir dicha obligación.

Además, lo indicado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el oficio PCNDJ24 076 del 4 de abril de 20246, por medio del cual dio respuesta a la solicitud del accionante no es de recibo, toda vez que, al tratarse de empleos de carrera7, que no ha sido provistos en propiedad, debe considerarse que se encuentran vacantes para efectos de proceder al nombramiento en propiedad o por traslado, conforme lo dispone a Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. (...)

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. (...)

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 Se

5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/vacantes 6 Ibidem, fls. 23. 7 Inciso final, artículo 130 de la Ley 270 de 199617-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. N unca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.

territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

Al respecto la Corte Constitucional 8 ha ilustrado que, tratándose de empleos de carrera, se entiende que existe una vacante definitiva, cuando no ha sido provista mediante concurso de méritos, en esa medida, independiente de si se trata de un cargo nuevo, lo que debe entenderse es que no ha sido provisto mediante concurso de méritos, lo cual lleva a que se considere vacante definitivamente, y por lo tanto debe ser reportada dicha vacante por el nominador.

Por otro lado, si bien el accionante tiene como pretensión que sean comunicadas las vacantes definitivas de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en Risaral da y Quindío, lo cierto es que el mandato contenido en el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, es abstracto y no distingue una seccional de otra, por lo que su cumplimiento exige que se ejerza dicho mandato de forma general e impersonal y, la comunicación que debe ejercerse por parte de la autoridad nominadora, deberá realizarse por todos los empleos de funcionarios que se encuentren vacantes.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha incumplido el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que contiene un mandato (i) claro en cuanto va dirigido a las autoridades

vacantes.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha incumplido el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que contiene un mandato (i) claro en cuanto va dirigido a las autoridades nominadoras, como lo es para este caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) expreso toda vez que, ordena que cada vez que se presente una

8 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 202217-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

vacante definitiva en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior; y (iii) actualmente exigible, por cuanto las vacantes creadas por medio del Acuerdo PCSJA2212027 del 16 de diciembre de 2022 , no han sido provistas en propiedad, razón por la cual se considera se encuentran vacantes.

4. Conclusión

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha incumplido el mandato establecido en el inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto no ha comunicado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de las vacantes creadas mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se accederá a las pretensiones del demandante y se ordenará al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cumplimiento efectivo de dicha norma , por lo que debe dentro de las cuarenta y ocho (48)

En consecuencia, se accederá a las pretensiones del demandante y se ordenará al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cumplimiento efectivo de dicha norma , por lo que debe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de las vacantes creadas mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022.

Se advierte que , la autoridad renuente no p uede excusarse de su deber legal señalando que el cargo no se encuentra vacante , aduciendo que se encuentra provisto mediante nombramiento en provisionalidad.

No se impondrá condena en costas teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada su causación en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha incumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

Segundo: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cumplimiento efectivo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 , por lo que debe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de todas las vacantes creadas mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022.17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

existencia de todas las vacantes creadas mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022.17-001-23-33-000-2024-00081-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Se advierte que, la autoridad renuente no puede excusarse de su deber legal señalando que el cargo no se encuentra vacante, aduciendo que se encuentra provisto mediante nombramiento por encargo o en provisionalidad.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el portal web “samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 38 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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