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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00083-00 acumulado-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00083-00 acumulado-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 083

Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2024-00083-00 acumulado con el proceso radicado n° 17001-23-33-000-2024-00085-00

Acción: Tutela

Accionantes: Mariana y Margarita María Arias Berrio

Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Manizales y Municipio de Manizales

Vinculados: Condominio La Francia P. H.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio , contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Municipio de Manizales , para que se amparen su s derechos al debido proceso, igualdad y seguridad personal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 17 de abril de 2024, quien, por auto del mismo día admitió la

TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 17 de abril de 2024, quien, por auto del mismo día admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó al Condominio La Francia P. H., y ordenó notificar a la s accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y se manifestaran frente a los hechos que motivan la tutela.2 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

El proceso radicado con el n°17001 -23-33-000-2024-00085-00 en el que actúa como accionante el señor Margarita María Arias Berrio, fue asignado inicialmente al Despacho 02 de este Tribunal, el cual por auto del 18 de abril de 2024 admitió la acción de tutela.

Posteriormente, en providencia del 24 de abril de 2024, el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, remitió el expediente al Magistrado ponente por considerar que el asunto se trata de una acción de tutela masiva en los términos del Decreto 1834 de 2015.

En auto del 25 de abril de 2024 el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada por la señora Margarita María Arias Berrio contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Municipio de Manizales e identificada con el número de radicado 17001-23-33-000-2024-00085-00, la cual proviene del Despachos 02 de esta Corporación y acumuló en un solo trámite constitucional las acciones de

de radicado 17001-23-33-000-2024-00085-00, la cual proviene del Despachos 02 de esta Corporación y acumuló en un solo trámite constitucional las acciones de tutela radicadas por las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio.

En este sentido, se precisa por la Sala que la referencia a la parte actora en esta providencia comprende tanto a la accionante en el expediente radicado 1700123-33-000-2024-00083-00 como a la actora en el n° 17001 -23-33-000-2024-0008500, esto es, las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio.

SOLICITUD DE TUTELA

Hechos

Expuso la parte actora que mediante sentencia n°47-2024 emitida el pasado 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró la señora Pau la Ximena Peláez Uribe como representante legal del Condominio La Francia P. H. contra el Municipio de Manizales.

Expresó que analizada la parte motiva de la mencionada sentencia se evidencia que el Despacho en dos oportunidades emite hipótesis incongruentes entre lo probado y lo resuelto, adoptando en el fallo una decisión en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro, y a su vez, dando por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Indicó que la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 y afirmó que el

su vez, dando por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Indicó que la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 y afirmó que el término del traslado se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles3 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, de conformid ad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

Citó los apartes de la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que considera incongruente s y concluyó que el D espacho y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales confunden el concepto de uso público de la copropiedad denominadas áreas comunes con el concepto de espacio público descrito en el artículo 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016, ya que nunca se apo rtó al proceso la certificación de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales que certificara la construcción de una vía asfaltada al interior del globo o de andenes y vías peatonales al interior del globo ni muchos menos la construcción de parques.

Afirmó que el Despacho efectúa una afirmación que va en contravía de la verdad objetiva al afirmar que los copropietarios de la época decidieron deliberadamente segregar áreas, bienes o servicios de uso común de un condominio urbano mediante la expedición de la Escritura Pública n°942 de 6 de mayo de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales.

deliberadamente segregar áreas, bienes o servicios de uso común de un condominio urbano mediante la expedición de la Escritura Pública n°942 de 6 de mayo de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales.

Precisó que una lectura analítica de la mencionada escritura pública permite inferir que los primeros copropietarios se limitaron a acatar y ejec utar a cabalidad la Resolución N n°04 de 1991, por medio de la cual se aprueba el proyecto de urbanización del sector comprendido entre la carrera 15 con la calle 4 A (Carrera 15 No 4 A-60) de la Urbanización La Francia.

Afirmó que el Despacho en la sentencia emitida evidencia que nunca tuvo en cuenta los medios de prueba aportados por el Condominio La Francia, como los testimonios, los planos cartográficos y los documentos públicos y privados, se limitó a la aprobación de la excepción propuesta por el Municipio de Manizales con los documentos aportados por la entidad pública, desconociendo las pretensiones y pruebas del demandante.

Pretensiones

Solicitó la tutela de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad, la propiedad privada, el ambiente sano y la seguridad personal.4 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

En consecuencia, pretende “la suspensión de las ordenes contentivas y de los términos de la ejecutoria de la sentencia emitida el pasado 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales (Caldas), dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 2019-00071,”.

Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales (Caldas), dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 2019-00071,”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Municipio de Manizales

En memoriales que obran en los archivos 10 y 11 de los expedientes digitales acumulados, la entidad territorial se refirió a los hechos del escrito de tutela indicando que son apreciaciones respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que la parte actora actúa como vocera del Condominio La Francia y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable para la radicación de la presente acción de tutela.

Adujo que el accionante pretende vía tutela una actuación que se debió presentar en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el Condominio la Francia actuó a través de apoderado judicial.

Concluyó que el accionante tiene otros mecanismos de defensa para defender los derechos que considera vulnerados y expresó que vincular al juez de tutela en estos hechos no cumple con el principio de subsidiariedad y la no ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivos por los cuales la acción constitucional es improcedente.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales

La autoridad judicial accionada refirió inicialmente en archivos n°12 y n°13 de los expedientes digitales 2024-00083 y 2024 -00085, que ese Despacho tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La autoridad judicial accionada refirió inicialmente en archivos n°12 y n°13 de los expedientes digitales 2024-00083 y 2024 -00085, que ese Despacho tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Paula Ximena Peláez Uribe representante legal del Condominio La Francia P. H. en contra del Municipio de Manizales, identificado con el radicado n°17001-33-39-007-2019-00071-00, proceso dentro del cual s e profirió la Sentencia n°47 de 22 de marzo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no comparte esa Sede Judicial las manifestaciones realizadas por la accionante en su escrito de tutela, consistentes en sostener que no se tuvo5 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

en cuenta ni se apreciaron los medios de prueba aportados por la representante legal del Condominio La Francia en el mencionado proceso ordinario.

Expresó que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n°1754 del 26 de septiembre de 2018 y n°2235 del 3 de diciembre de 2018, mediante las cuales el Municipio de Manizales solicita la restitución de bien de uso público, y como secuencia de ello, el reconocimiento de la existencia de la urbanización cerrada denominada “Condominio La Francia PH”.

Relacionó las pruebas que el Despacho demandado valoró en el tramite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se refirió a las consideraciones de la sentencia en el mencionado proceso.

PH”.

Relacionó las pruebas que el Despacho demandado valoró en el tramite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se refirió a las consideraciones de la sentencia en el mencionado proceso.

Frente a las pretensiones de la acción de tutela, pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ante la improcedencia de la acción constitucional , toda vez que contra la sentencia objeto de reparo la parte demandante interpuso en tiempo el recur so de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver sobre su concesión, por ende, no se cumple con los requisitos generales para que sea posible el estudio de fondo a través de este mecanismo constitucional.

Vinculados:

El condominio La Francia PH contestó la tutela mediante memorial que obra en el archivo 13 del expediente digital.

Únicamente se pronunció respecto de los hechos de la demanda y afirmó que son ciertos y hay pruebas que los evidencian.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela6 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando de ntro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera7

Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así

Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.

En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales vulnera derechos fundamentales de la parte actora al negar en sentencia del 22 de marzo de 2024, la nulidad y el restablecimiento del derecho propuesto por el Condominio La Francia en el proceso ordinario radicado con el n° 17001-33-39-0072019-00071-00.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.

3.- Hechos acreditados

Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:

-En el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales se tramit a el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001-33-39-007-2019-00071-00 en el que act úa como demandante el Condominio La Francia PH y demandado el Municipio de Manizales.

-El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales emitió la sentencia n°47 en el medio de control de nulidad y

Condominio La Francia PH y demandado el Municipio de Manizales.

-El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales emitió la sentencia n°47 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por Paula Ximena Peláez Uribe representante legal del Condominio La Francia P. H. contra el Municipio de Manizales.

  • De acuerdo con certificación de fecha 18 de abril de 2024, expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el proceso radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071-00 “una vez proferida la sentencia de primera instancia en el proceso de referencia, los términos para presentar recurso de apelación contra la providencia han transcurrido así:

tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

  • De acuerdo con certificado de tradición del inmueble identificado con folio

de matrícula n°100-105980, ubicado en la carrera 15 número 4 A – 60 casa n°6, Condominio La Francia, el propietario del predio es el señor José Luis Arias Cardona y se encuentra afectado a vivienda familiar a la señora Clara Inés Berrio de Arias.

  • Según registros civiles de nacimiento aportados como anexos a los escritos de tutela, la parte demandante Mariana y Margarita María Arias Berrio,

Inés Berrio de Arias.

  • Según registros civiles de nacimiento aportados como anexos a los escritos de tutela, la parte demandante Mariana y Margarita María Arias Berrio, son hijas de Clara Inés Berrio Giraldo y José Luis Arias Cardona.

4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constituci onal ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos . Al respecto se cita la sentencia T237 de 2018:

“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alc ance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente9 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en

establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente9 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.

Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

Precisamente, en una labor de siste matización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto

proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:

(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez10 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela,

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de

alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela,

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competenc ia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposici ones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con l a administración de justiciaautoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. (vi) Decisión sin mo tivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y

al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. (vi) Decisión sin mo tivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocur re, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.11 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”. (Resaltado por la Corte)

Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado

Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o eficaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

Igualmente, en la sentencia T -237 de 2018 4 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando:

“En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, e s “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción

requisito de subsidiariedad, e s “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las d ecisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm12 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controv ertir las decisiones que se adopten”

para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controv ertir las decisiones que se adopten”

En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recu

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