TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00092-00-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00092-00-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 11 de octubre de 2024
Asunto: Sentencia de única instancia N° 160
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°008 de 8 de marzo de 2024 proferido por el Municipio de
Pensilvania (Caldas).
Expediente: 17001-2333-000-2024-00092-00
Acta de discusión: No. 70 de la fecha.
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°008 de 8 de marzo de 2024, “Por medio del cual se establecen condiciones especiales de pago para la normalización de obligaciones tributarias en mora con el municipio de Pensilvania”, acto proferido por el Concejo municipal de esa munic ipalidad, con el fin de que se decida sobre su validez.
Como sustento de la petición, sostiene que el Ejecutivo municipal presentó un
Pensilvania”, acto proferido por el Concejo municipal de esa munic ipalidad, con el fin de que se decida sobre su validez.
Como sustento de la petición, sostiene que el Ejecutivo municipal presentó un proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal, con beneficios de reducción de intereses para los deudores de impuestos como industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y predial unificado. Sin embargo, anota que el Concejo Municipal modificó los porcentajes de descuentos propuestos por el alcalde, así como aquellos referidos a los acuerdos de pago a los contribuyentes con tasa reducida, y cambió de 3 a 5 hectáreas el requisito para el beneficio del 100% de exención tributara en impuesto predial.
Explica que dichas modificaciones se hicieron sin contar con el concepto favorable de la Secretaría de Hacienda Municipal, acerca del impacto fiscal de las modificaciones realizadas por el Concejo, contrariando lo establecido en el artículo
1 SAMAI documento 3ED_DEMANDAANE_002DEMANDAACUERDO008(.pdf) Nro Actua 2, págs. 10-33.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
2 de 10 7 de la Ley 819 de 2003, además, dice que, de acu erdo con el marco normativo citado, la iniciativa para la presentación del proyecto del presupuesto municipal es del alcalde, y lo que corresponde al Concejo es debatirlo, más aun tratándose de beneficios tributarios.
Insiste que, si bien el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado, no cabe duda
del alcalde, y lo que corresponde al Concejo es debatirlo, más aun tratándose de beneficios tributarios.
Insiste que, si bien el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado, no cabe duda de que fue modificado por el Concejo sin los soportes necesarios que indiquen su incidencia en el presupuesto, con mayor razón cuando las medidas benéficas para los contribuyentes morosos deben estar suficientemente soportadas, como lo prescribe la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1996.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual no hubo pronunciamiento del municipio ni del Concejo Municipal de Pensilvania (Caldas)3.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solic itud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal N°008 de 8 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pensilvania, desconoce el
Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal N°008 de 8 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pensilvania, desconoce el ordenamiento jurídico al modificar los porcentajes de beneficios tributarios presentados por el alcalde municipal, sin contar con un concepto de impacto fiscal para efectuar dichas modificaciones.
3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el Acuerdo Municipal N°008 de 8 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pensilvania vulneró el ordenamiento jurídico, porque el Concejo no contó con el análisis de impacto fiscal de los beneficios tributarios al decidir aumentar los porcentajes propuestos para dichos beneficios, sustentados inicialmente en el proyecto de acuerdo . De modo que la variación de los porcentajes, por implicar una reducción de los ingresos del municipio suponía sustentar, analizar y debatir el impacto fiscal, pues la situación era distinta frente al análisis presentado por el alcalde municipal en el proyecto inicial.
2 SAMAI Documento 5Auto admite dem_admite dem_00004admitevalidezpd(.pdf) NroActua 4 . 3 SAMAI Documento 15Al Despacho con_AlDespacho_014ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 1 5Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
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4. Análisis del problema jurídico
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
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4. Análisis del problema jurídico
En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo Municipal N°008 de 8 de marzo de 2024, cuyo contenido se sintetiza a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO. Estímulo para contribuyentes morosos: Los contribuyentes de Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros e Impuesto Predial Unificado, que estén morosos en el pago del Impuesto, tendrán los siguientes estímulos en el pa go de los intereses moratorios:
Mes Intereses Marzo de 2024 90% Abril de 2024 90% Mayo de 2024 90% Junio de 2024 90% Julio de 2024 90% Agosto de 2024 90% Septiembre de 2024 90% Octubre de 2024 90% Noviembre de 2024 90% Diciembre de 2024 90%
Parágrafo 1° Aquellos morosos de las obligaciones contraídas por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, sus Complementarios de Avisos y tableros e Impuesto Predial Unificado que hayan realizado acuerdo de pago y se encuentren vigentes podrán acogers e a los beneficios concedidos en el Presente Artículo sobre el saldo al momento de cancelar la totalidad de las obligaciones de acuerdo con la tabla anterior.
Parágrafo 2°. El contribuyente podrá suscribir acuerdos de pago respetando la
Presente Artículo sobre el saldo al momento de cancelar la totalidad de las obligaciones de acuerdo con la tabla anterior.
Parágrafo 2°. El contribuyente podrá suscribir acuerdos de pago respetando la tasa reducida de intereses hasta en 10 cuotas, cancelando como pago inicial el treinta por ciento (30%) de la deuda total con tasa reducida.
Parágrafo 3° . Los deudores de multas y sanciones quedan exonerados del pago del 100% de intereses hasta el 20 de diciembre de 2024.”
Los cargos de ilegalidad se sustentan en las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal de Pensilvania (Caldas) a partir de dos supuestos:
(i) La competencia exclusiva del alcalde en materia de normas tributarias, inlcuidos los incentivos otorgados a deudores morosos; y (ii) La inexistencia de concepto favorable de impacto fiscal frente a las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal.
Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente al proyecto inicial de Acuerdo se formularon las siguientes modificaciones:
En el artículo primero se previó un estímulo para los deudores morosos de los impuestos de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y de Predial en el sentido de descontar por pronto pago un porcentaje en los intereses moratorios, el cual era gradual, para modificarlo en el sentido de prever un descuento fijo.
Así mismo, en el parágrafo segundo del referido artículo se contempló inicialmente la posibilidad de celebrar acuerdos de pago con un pago inicial del 40% del total de la deuda con tasa reducida, mientras que fruto de los debates el Concejo Municipal
Así mismo, en el parágrafo segundo del referido artículo se contempló inicialmente la posibilidad de celebrar acuerdos de pago con un pago inicial del 40% del total de la deuda con tasa reducida, mientras que fruto de los debates el Concejo Municipal aprobó una disminución del pago mínimo inicial requerido al 30% de la base previamente establecida.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
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- En cuanto al artículo 1:
Proyecto de Acuerdo 002 de 2024 A iniciativa del Ejecutivo Municipal Acuerdo 008 de 2024 Expedido por el Concejo Municipal ARTÍCULO PRIMERO. Estímulo para contribuyentes morosos: Los contribuyentes de Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y tableros e Impuesto Predial Unificado que estén morosos en el pago del Impuesto, tendrán los siguientes estímulos en el pago de os (sic) intereses moratorios: ARTÍCULO PRIMERO. Estímulo para contribuyentes morosos: Los contribuyentes de Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y tableros e Impuesto Predial Unificado que estén morosos en el pago del Impuesto, tendrán los siguientes estímulos en el pago de los intereses moratorios: Mes Intereses Mes Intereses Arroja como Diferencia en % de descuento Febrero 90% Febrero Eliminado Eliminado Marzo 90% Marzo 90% Igual Abril 90% Abril 90% Igual Mayo 60% Mayo 90% 30%
Diferencia en % de descuento Febrero 90% Febrero Eliminado Eliminado Marzo 90% Marzo 90% Igual Abril 90% Abril 90% Igual Mayo 60% Mayo 90% 30% Junio 60% Junio 90% 30% Julio 60% Julio 90% 30% Agosto 30% Agosto 90% 60% Septiembre 30% Septiembre 90% 60% Octubre 20% Octubre 90% 70% Noviembre 20% Noviembre 90% 70% Diciembre 10% Diciembre 90% 80%
Proyecto de Acuerdo 003 de 2024 Acuerdo N°008 de 2024 Parágrafo 2°. El contribuyente podrá suscribir acuerdos de pago, respetando la tasa reducida de intereses hasta en 10 cuotas cancelando como pago inicial el cuarenta por ciento (40%) de la deuda total con tasa reducida. Parágrafo 2°. El contribuyente podrá suscribir acuerdos de pago, respetando la tasa reducida de intereses hasta en 10 cuotas cancelando como pago inicial el treinta por ciento (30%) de la deuda total con tasa reducida.
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos de ilegalidad propuestos:
4.1 La competencia exclusiva del alcalde en materia de normas tributarias, inlcuidos los incentivos otorgados a deudores morosos
El primer punto de cuestionamiento esgrimido por el departamento de Caldas radica en que el Concejo Municipal de Pensilvania no podía modificar el proyecto de beneficios tributarios presentado por el alcalde municipal, pues se trata de una
El primer punto de cuestionamiento esgrimido por el departamento de Caldas radica en que el Concejo Municipal de Pensilvania no podía modificar el proyecto de beneficios tributarios presentado por el alcalde municipal, pues se trata de una materia que es de exclusiva iniciativa del Ejecutivo local, y el Concejo debe limitarse a dar su aprobación o no.
Sobre el particular, el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia señala que es función del Concejo Municipal “ Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos ”. Entretanto, el canon 345 del estatuto fundamental establece:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Destacado del Tribunal)Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
5 de 10 También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su
regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidade s estatales para contratar” . (Destacado del Tribunal)
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional se halla gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 1 11 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.
Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66;
sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
(…) ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2º”.
El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto aplicables a las entidades territoriales, estipulan la regl a de competencia según la cual el Concejo municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene bajo su égida la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aum entar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecuada para dicho incremento presupuestal es la de un Acuerdo, a iniciativa del ejecutivo municipal.
En el caso concreto, si bien la Sala no se encuentra estudiando un Acuerdo municipal que haya dispuesto directamente una modificación al presupuesto municipal, sí se trata de una norma en materia tributaria, en la cual la iniciativa es exclusiva del Ejecutivo municipal, en la medida que establece beneficios tributarios que sí inciden en l as finanzas municipales, de ahí que sea el Ejecutivo local quien tiene la potestad de definir sus montos y someterlos a aprobación de la corporación de elección popular.
que sí inciden en l as finanzas municipales, de ahí que sea el Ejecutivo local quien tiene la potestad de definir sus montos y someterlos a aprobación de la corporación de elección popular.
Nótese que el canon 313 numeral 4 de la Constitución Política enfatiza que es función de los concejos municipales “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”, mientras que el artículo 315 numeral 5, también del texto fundamental, dispone que los alcaldes tienen dentro de sus funcionesReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
6 de 10 “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.
Entretanto, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 en sus numerales 6 y 9, señala que es función de los Concejos Municipales, respectivamente, “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley” y “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupu esto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
Siguiendo esta línea, el artículo 294 de la Carta Política indica que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
Siguiendo esta línea, el artículo 294 de la Carta Política indica que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”, lo que reafirma la auto nomía territorial en esta materia.
En este sentido, le asiste razón al departamento de Caldas, cuando argumenta que la iniciativa en materia tributaria corresponde al alcalde municipal.
4.2 La inexistencia de concepto favorable de impacto fiscal frente a las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal
Ahora bien, lo anterior también permite explicar que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 exija para este tipo de medidas que cuente con un aval o concepto fiscal, pues se trata de beneficios tributa rios que inciden en la reducción de los ingresos municipales, por lo que es el ejecutivo municipal quien en principio cuenta con la información sobre el particular, y puede definir los montos de dichos beneficios.
De hecho, la sostenibilidad fiscal como fundamento de esta medida, proviene del mismo texto constitucional. El artículo 334 del estatuto fundamental instituye en su inciso 1° que el marco de sostenibilidad fiscal sirve de instrumento para alcanzar de forma progresiva los fines del Estado Social de Derecho, añadiendo en el artículo 3° que “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”.
En cuanto al marco fisc al de las entidades territoriales, el artículo 5 de la Ley 819 de 2003, indica lo siguiente:
Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”.
En cuanto al marco fisc al de las entidades territoriales, el artículo 5 de la Ley 819 de 2003, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo un Marco Fiscal de Mediano Plazo. Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994; b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
7 de 10 d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación
7 de 10 d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior; f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial; g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior. h) <Literal modificado por el artículo 325 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizad que incluya como mínimo el análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en el resultado de los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial, y evidenciar las acciones que la entidad territorial prevea ejecutar para mitigar los riesgos y mantener el equilibrio financiero de dichas entidades. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 325 de la Ley 2294 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones
entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo deberán asegurarse de que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. El control al cumplimiento de lo referido en el presente artículo estará a cargo de las Contralorías del orden territorial en el marco de las auditorías de control regular.
Retomando el contenido del artículo 7 de dicha norma, su texto es del siguiente tenor literal:
“Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir e n contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00092-00
8 de 10 Sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo el Consejo de Estado ha indicado4:
“En tal sentido, el MFMP -ET es un instrumento de planeación financiera y de gestión pública a 10 años, que se vuelve dinámico de ac uerdo con el comportamiento de la situación financiera e institucional de la Entidad Territorial y por lo tanto los elementos que lo componen tienen relevancia para la toma de decisiones por parte de la administración pública en la ejecución del Plan de Desarrollo”.
En ese orden, la regla en cuestión prescribe que cualquier proyecto de acuerdo municipal que disponga un gasto, o que como en el caso concreto del municipio de Pensilvania, establezca un beneficio tributario, debe hacer explícito su impacto fiscal, y este a su vez debe ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para ello, la disposición normativa también exige que dicho impacto fiscal sea explícito tanto en la ex posición de motivos como en las respectivas ponencias, y, además, debe indicarse cuál es la fuente de ingresos con la cual se financiará el
Para ello, la disposición normativa también exige que dicho impacto fiscal sea explícito tanto en la ex posición de motivos como en las respectivas ponencias, y, además, debe indicarse cuál es la fuente de ingresos con la cual se financiará el costo fiscal de este tipo de medidas.
Con relación a estas normas , y al control judicial de validez o legalidad la Corte Constitucional ha sostenido posturas encontradas. Así, por ejemplo, en algunas de sus sentencias, el máximo tribunal constitucional ha encontrado ajustadas al texto constitucional, algunas normas expedidas por el Congreso de la República, a pesar de que en dichos casos no se ha contado con el aval fiscal del Ministerio de Hacienda. Al sostener la constitucionalidad de estas normas, la Corte ha expresado, en síntesis, que basta que el legislativo efectúe el análisis de impacto fiscal con los instrumentos que tenga a su alcance, o si afirma que el proyecto de ley no tiene incidencia en el presupuesto , de cualquier manera debe realizar dicho análisis y deliberación.
Un ejemplo de este criterio se halla plasmado en la sentencia C-018 de 2018, en el cual la Corte precisó5:
“Así pues, el mencionado artículo es una importante herramienta para racionalizar el proceso legislativo, y para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, visto desde una perspectiva de efectividad de las políticas públicas. No obstante, esta C orte ha precisado que el requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador 6, pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa (…)”.
En contraste con este criterio, la Corte ha pregonado en otros de sus
establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador 6, pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa (…)”.
En contraste con este criterio, la Corte ha pregonado en otros de sus pronunciamientos, que la inobservancia del mandato establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene como efecto la inconstitucionalidad de la norma aprobada por el Congreso de la República, poniendo de relieve que el criterio de sostenibilidad fiscal debe estar presente de modo explícito en la discusión del proyecto de ley, con el fin de materializar su verdadero carácter orientador de las políticas públicas, y su función instrumen tal en el cumplimiento de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Así lo enunció en la Sentencia C-700 de 2010:
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 76001-23-31-0002012-00496-02 5 Al respecto, también pueden consultarse las sentencias C-874 de 2005, C-502 de 2007, C-955 de 2007, C-315 de 2008, C-1139 de 2008 C-850 de 2009, C-662 de 2009, C-373 de 2010, C-625 de 2010 y C-154 de 2016. 6 Al respecto, la sentencia C -154 de 2016 dispus o que “Sin embargo, también se ha señalado que esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa y mucho menos una carga de trámite que recaiga
6 Al respecto, la sentencia C -154 de 2016 dispus o que “Sin embargo, también se ha señalado que esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa y mucho menos una carga de trámite que recaiga sobre el legislativ
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