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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00095-00-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00095-00-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 352

Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00095 00

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Demandante: Rafael Andrés Franco Marín

Demandado: Municipio de Riosucio y Agencia Nacional de Tierras

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad del escrito de acción popular de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 del CPACA y 20 de la Ley 472 de 1998

I. Antecedentes

El demandante presentó escrito de demanda en el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, la cual contiene las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicito Señor Juez se proteja los derechos colectivos de los abajo firmantes de la propiedad privada, del derecho real de dominio y la afectación del patrimonio económico, por la violación del Derecho Fundamental del debido proceso administrativo por falta de notificación en contra del Subdirector ASTOLFO ARAMBURGO VIVAS, del Auto número Auto número 202351000092719 expedida por La subdirección de Asuntos Étnicos la Agencia Nacional de Tierras expedida el pasado 11 de octubre de 2023 por la: "Por medio del cual se da apertura a la etapa inicial y de instrucción del procedim iento de certificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano del Resguardo

11 de octubre de 2023 por la: "Por medio del cual se da apertura a la etapa inicial y de instrucción del procedim iento de certificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano del Resguardo Indígena de Саñamomo y Lomaprieta ubicado en los municipios de Riosucio y Supía departamento de Caldas y se incorpora, decretan y practican las pruebas"; de fecha de 11 de octubre de 2023, en subsidio con la Alcaldía Municipal de Riosucio Caldas en cabeza del señor Alcalde Abel David Jaramillo o quien sea el Representante legal, y se decrete por parte de la Agencia Nacional de Tierras la Nulidad en todo2 su contenido del Auto número 202351000092719 de fecha de 11 de octubre del año 2023 proferida por la Subdirección de Asuntos Étnicos de Antioquia Agencia Nacional de Tierras, por la vulneración colectiva de la propiedad privada en conexidad con la afectación al patrimonio económico por indebida y falta de notificación, publicidad y difusión de tan importante decisión administrativa.

SEGUNDA: Ordenar a La Agencia Nacional de Tierras o quien haga las veces de representante legal en subsidio al Alcalde Abel David Jaramillo del Municipio de Riosucio Caldas el cumplimiento inmediato de la acciones que considere necesarias otorgando un término perentorio para el caso.

TERCERA: Condenar costas y gastos procesales a la parte y fijar a discreción del Juez el Incentivo”

El escrito carece de las solicitudes previas enviadas a las autoridades demandadas, sin que se acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con

El escrito carece de las solicitudes previas enviadas a las autoridades demandadas, sin que se acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso tercero del artículo 144 del CPACA; así como no se envió la demanda de manera simultánea por corr eo electrónico a las partes demandadas como dispone el artículo 6 de la ley 2213 de junio 13 de 2022.

Mediante auto de 23 de agosto de 2024 se ordenó corregir en el siguiente sentido:

“1. Debe precisar cuáles son las pretensiones de la demanda, de conformidad con el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, cuya finalidad es la indicada en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998.

2. Debe precisar cuáles son los derechos e intereses colectivos que se reputan como vulnerados e indicar las acciones u omisiones que motivan la petición, como lo disponen los literales a y b del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que contiene los requisitos de la demanda.

3. Debe acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, relacionado con la solicitud previa a la autoridad que se pretenda demandar. Ello respecto de los demandados municipio de Riosucio y la Agencia Nacional de Tierras – ANT -.

4. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 6 de la ley 2213 de junio 13 de 2022, en el sentido de que el demandante

Agencia Nacional de Tierras – ANT -.

4. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 6 de la ley 2213 de junio 13 de 2022, en el sentido de que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; de igual manera deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se presente escrito de subsanación.

5. Las personas q ue pretendan presentar la demanda de la referencia deberán así expresarlo y firmar el escrito correspondiente, so pena de tenerse como demandante solamente a quien encabeza y firma la3 misma. Ello toda vez que, pese a que el demandante dice presentar el escrito de demanda actuando en nombre propio y en representación de unas personas que dice son firmantes; la demanda solo la firma el señor

Rafael Andrés Franco Marín.

6. Debe aportar las pruebas que enuncia como tales en escrito de demanda, los cuales no fueron aportados con la misma.”

El auto en mención se notificó el lunes 26 de agosto de 2024 , como da cuenta el documento 11 que reposa en el expediente digital del aplicativo SAMAI, sin que se allegara dentro del término legal corrección alguna. Y, el 1 6 de septiembre de 2024, el proceso pasó a despacho por parte de la Secretaría de este Tribunal, para resolver sobre su admisión, advirtiendo que el accionante no allegó escrito de corrección en el término concedido (documento 12 del expediente digital, aplicativo SAMAI)

Consideraciones de la Sala A continuación, entrará la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejercida dentro del medio de la referencia, teniendo en cuenta lo ordenado en

expediente digital, aplicativo SAMAI)

Consideraciones de la Sala A continuación, entrará la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejercida dentro del medio de la referencia, teniendo en cuenta lo ordenado en auto de corrección, las pretensiones de la demanda y lo aportado por el demandante.

Según la demanda, lo que se pretende en este asunto es que se protejan los derechos de la propiedad privada, derecho real de dominio y la afectación del patrimonio económico; ello por vulneración al debido proceso administrativo por falta de notificación del Auto número Auto número 202351000092719 expedido por la subdirección de Asuntos Étnicos la Agencia Nacional de Tierras; derechos invocados como vulnerados que no tienen la connotación de derechos e intereses colectivos, y menos aún, se encuentran enlistados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Así mismo, se pretende que la Agencia Nacional de Tierras cumpla “unas acciones” que no define en el escrito de demanda, sin que se precise tampoco cuáles son las acciones u omisiones endilgadas a las demandas con las vuales vulnera los derechos e intereses colectivos, más allá de enuncias unas presuntas fallas en un procedimi ento administrativo por falta de notificación de4 un acto; sin advertirse del escrito presentado, la naturaleza propia del medio de control constitucional de protección de derechos e intereses colectivos.

Tampoco se acreditó el cumplimiento de l requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del CPACA que dispone:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten

contemplado en el artículo 144 del CPACA que dispone:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demanda nte debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado . Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derecho s e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. ” (Subraya la Sala)

Contenido igualmente en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, precisa:

colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. ” (Subraya la Sala)

Contenido igualmente en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, precisa:

“Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación previs ta en el artículo 144 de este Código.”

De lo citado en precedencia, queda claro que, la imposición de agotar el requisito de procedibilidad frente a las demandadas, tiene como fin solicitar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, para que, se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravi o sobre los mismos , o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.5 Por su parte, el artículo 20 de la ley 472 de 1998 precisa:

“Articulo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.

Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (Subraya la Sala)

Baste lo expuesto para considerar esta Sala de Decisión que, toda vez que no

demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (Subraya la Sala)

Baste lo expuesto para considerar esta Sala de Decisión que, toda vez que no se cumplió con la orden de corrección impartida, se impone el rechazo de la demanda de la referencia.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

II. Resuelve

Primero: Rechazar la demanda de Protección de derechos e intereses colectivos presentada por el señor Rafael Andrés Franco Marín contra el municipio de Riosucio y la Agencia Nacional de Tierras.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Magistrados6

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Dohor Edwin Varón Vivas

Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 04

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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