TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00099-00-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00099-00-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 11 de octubre de 2024
Asunto: Sentencia de única instancia N° 161
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°007 de 12 de abril de 2024 proferido por el Municipio de
Villamaría (Caldas).
Expediente: 17001-2333-000-2024-00099-00
Acta de discusión: No. 70 de la fecha.
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°007 de 12 de abril de 2024, “Por medio del cual se dictan medidas transitorias de tipo fiscal para la reducción por intereses de mora que refiere el artículo 297 del acuerdo 036 de 2021”, acto proferido por el Concejo municipal de Villamaría, con el fin de que se decida sobre su validez.
Como sustento de la petición, sostiene que el Ejecutivo municipal presentó un
de 2021”, acto proferido por el Concejo municipal de Villamaría, con el fin de que se decida sobre su validez.
Como sustento de la petición, sostiene que el Ejecutivo municipal presentó un proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal, con beneficios de reducción de intereses para los deudores de impuestos, tasas, contri buciones, derechos, contribuciones, multas y sanciones, el cual fue modificado por el concejo municipal.
Explica que dichas modificaciones se hicieron sin contar con el concepto favorable de la Secretaría de Hacienda Municipal, acerca del impacto fiscal de las modificaciones realizadas por el Concejo, contrariando lo establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, además, dice que, de acuerdo con el marco normativo citado, la iniciativa para la presentación del proyecto del presupuesto municipal es del alcalde, y lo que corresponde al Concejo es debatirlo, más aun tratándose de beneficios tributarios.
1 2ED_DemandaAne_demandaacuerdo007de2(.pdf) NroActua 2, págs. 10-35.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
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Insiste que, si bien el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado, no cabe duda de que fue modificado por el Concejo sin los soportes necesarios que indiquen su incidencia en el presupuesto, con mayor razón cuando las medidas benéficas para los contribuyentes morosos deben estar suficientemente soportadas, como lo prescribe la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1996.
2. TRÁMITE PROCESAL
los contribuyentes morosos deben estar suficientemente soportadas, como lo prescribe la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1996.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunciaron el municipio de Villamaría y el concejo municipal3.
3. CONTESTACIÓN
3.1. MUNICIPIO DE VILLAMARÍA4
Sostuvo en síntesis que, si bien hubo modificaciones al acuerdo municipal, estas no fueron sustanciales ni desnaturalizaron el acto administrativo , aclarando además que dichas modificaciones fueron aceptadas por el alcalde municipal. Indica que el proyecto hace alusión a los ingresos corrientes de libre destinación, por lo que no tiene costo fiscal ni resulta necesario acudir a otra fuente de ingresos adicionales. Finalmente, indicó que el departamento hace una indebida interpretación del acuerdo, pues la reducción de la sanción moratoria, no sólo contribuye a mejorar la capacidad de recaudo de las acreencias municipales, sino que, propende por estimular el crecimiento de la economía local y regional permitiendo que la ciudadanía cumpla con sus obligaciones fiscales.
3.2. CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA5
Solicitó se declare la validez del acuerdo municipal fue expedido por la autoridad competente, respetando todas las ritualidades y procedimientos dispuestas en la ley., así mismo, e l beneficio que se pretende conceder a través del proyecto de
Solicitó se declare la validez del acuerdo municipal fue expedido por la autoridad competente, respetando todas las ritualidades y procedimientos dispuestas en la ley., así mismo, e l beneficio que se pretende conceder a través del proyecto de acuerdo, tiene su fundamento, entre otros, en el artículo 294 de la Constitución Política y en la sentencia C-511 de 1996 emitida por la H. Corte Constitucional que establece que cuando existan razones de orden económico, social o naturales que afecten al fisco y a los ciudadanos generadas por situaciones excepcionales, podrán adoptarse medidas que beneficien a los ciudadanos siempre que la medida que se tome sea razonable, proporcionada y equitativa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solic itud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
2 4Auto admite dem_admite dem_00004admitedemandapd(.pdf) NroActua 4 . 3 16Al Despacho con_AlDespacho_015ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 14 4 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400099pdf(.pdf) NroActua 11 5 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONVALIDEZ(.pdf) NroActua 12Referencia: Sentencia de única instancia
4 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400099pdf(.pdf) NroActua 11 5 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONVALIDEZ(.pdf) NroActua 12Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
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2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal N°00 7 de 12 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría, desconoce el ordenamiento jurídico al modificar l as situaciones en las que se aplican los beneficios tributarios presentados por el alcalde municipal, sin contar con un concepto de impacto fiscal para efectuar dichas modificaciones.
3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el Acuerdo Municipal N°007 de 12 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría vulneró el ordenamiento jurídico, porque el Concejo no contó con el análisis de impacto fiscal de los beneficios tributarios al decidir modificar las situaciones en las que aplican, sustentadas inicialmente en el proyecto de acuerdo . De modo que dichas variaciones , po drían implicar una reducción de los ingresos del municipio, lo que suponía sustentar, analizar y debatir el impacto fiscal, pues la situación era distinta frente al análisis presentado por el alcalde municipal en el proyecto inicial.
4. Análisis del problema jurídico
En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo
el impacto fiscal, pues la situación era distinta frente al análisis presentado por el alcalde municipal en el proyecto inicial.
4. Análisis del problema jurídico
En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo Municipal N°007 de 12 de abril de 2024, cuyo contenido se sintetiza a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: Con el fin de generar liquidez a través de la la recuperación de cartera vencida de propiedad del Municipio de Villamaría, fomentar la reactivación de la economía local y fortalecer las finanzas municipales, los contribuyentes y demás obligados al pago de los siguientes impuestos: Impuesto Predial, Impuesto de Industria y comercio con sus complementarios, Impuesto de Circulación y tránsito de vehículos de servicio público, que se encuentrene en mora con el municipio por concepto de cualoquiera de estas obligaciones que se hubiesen causado a treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y que cancelen el total de la obligación, serán acreedores de las siguientes medidas:
- Los deudores de los siguientes impuestos: Impuesto Predial, Impuesto de Industria y comercio con sus complementarios, Impuesto de Circulación y tránsito de vehículos de servicio público, a favor del Municipio de Villamaría, Caldas, que realicen el pago total de la obligación antes del 30 de junio de 2024, obtendrán en la respectiva liquidación, una reducción del 60% sobre los intereses de mora. • Los deudores de los siguientes impuestos: Impuesto Predial, Impuesto de Industria y comercio con sus complementarios, Impuesto de Circulación y
obtendrán en la respectiva liquidación, una reducción del 60% sobre los intereses de mora. • Los deudores de los siguientes impuestos: Impuesto Predial, Impuesto de Industria y comercio con sus complementarios, Impuesto de Circulación y tránsito de vehículos de serv icio público, a favor del Municipio de Villamaría, Caldas, que realicen el pago total de la obligación antes del 31 de julio de 2024, obtendrán en la respectiva liquidación, una reducción del 50% sobre los intereses de mora. • Los deudores de los siguientes impuestos: Impuesto Predial, Impuesto de Industria y comercio con sus complementarios, Impuesto de Circulación y tránsito de vehículos de servicio público, a favor del Municipio de Villamaría, Caldas, que realicen el pago total de la obligación antes del 31 de agosto de 2024, obtendrán en la respectiva liquidación, una reducción del 40% sobre los intereses de mora”.
Los cargos de ilegalidad se sustentan en las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal de Pensilvania (Caldas) a partir de dos supuestos:Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
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(i) La competencia exclusiva del alcalde en materia de normas tributarias, inlcuidos los incentivos otorgados a deudores morosos; y (ii) La inexistencia de concepto favorable de impacto fiscal frente a las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal.
Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente al proyecto inicial de Acuerdo se formularon modificaciones , específicamente, se limitaron los beneficios
(ii) La inexistencia de concepto favorable de impacto fiscal frente a las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal.
Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente al proyecto inicial de Acuerdo se formularon modificaciones , específicamente, se limitaron los beneficios tributarios a los deudores de los impuestos p redial, industria y comercio con sus complementarios y Circulación y tránsito de vehículos de servicio público, además, se modificaron las fechas en las que se aplican los descuentos, así:
BENEFICIO CONDICIÓN PROYECTO DE
ACUERDO
CONDICIÓN APROBADA EN EL ACUERDO Reducción del 60% sobre los intereses de mora.
Pago total de la obligación antes del 30 de abril de 2024 Pago total de la obligación antes del 30 de junio de 2024 Reducción del 50% sobre los intereses de mora.
Pago total de la obligación antes del 31 de mayo de 2024 Pago total de la obligación antes del 31 de julio de 2024 Reducción del 40% sobre los intereses de mora.
Pago total de la obligación antes del 30 de junio de 2024 Pago total de la obligación antes del 31 de agosto de 2024
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos de ilegalidad propuestos:
4.1 La competencia exclusiva del alcalde en materia de normas tributarias, inlcuidos los incentivos otorgados a deudores morosos
El primer punto de cuestionamiento esgrimido por el departamento de Caldas radica en que el Concejo Municipal de Villamaría no podía modificar el proyecto de beneficios tributarios presentado por el alcalde municipal, pues se trata de una
El primer punto de cuestionamiento esgrimido por el departamento de Caldas radica en que el Concejo Municipal de Villamaría no podía modificar el proyecto de beneficios tributarios presentado por el alcalde municipal, pues se trata de una materia que es de exclusiva iniciativa del Ejecutivo local, y el Concejo debe limitarse a dar su aprobación o no.
Sobre el particular, el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia señala que es función del Concejo Municipal “ Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuest o de rentas y gastos ”. Entretanto, el canon 345 del estatuto fundamental establece:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Destacado del Tribunal)
También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” . (Destacado del Tribunal)Referencia: Sentencia de única instancia
de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” . (Destacado del Tribunal)Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
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En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional se halla gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.
Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en e l presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66;
sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en e l presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
(…) ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2º”.
El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto aplicables a las entidades territoriales, estipulan la regl a de competencia según la cual el Concejo municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene bajo su égida la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aum entar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecuada para dicho incremento presupuestal es la de un Acuerdo, a iniciativa del ejecutivo municipal.
En el caso concreto, si bien la Sala no se encuentra estudiando un Acuerdo municipal que haya dispuesto directamente una modificación al presupuesto municipal, sí se trata de una norma en materia tributaria, en la cual la iniciativa es exclusiva del Ejecutivo municipal, en la medida que establece beneficios tributarios que sí inciden en l as finanzas municipales, de ahí que sea el Ejecutivo local quien tiene la potestad de definir sus montos y someterlos a aprobación de la corporación de elección popular.
que sí inciden en l as finanzas municipales, de ahí que sea el Ejecutivo local quien tiene la potestad de definir sus montos y someterlos a aprobación de la corporación de elección popular.
Nótese que el canon 313 numeral 4 de la Constitución Política enfatiza que es función de los concejos municipales “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”, mientras que el artículo 315 numeral 5, también del texto fundamental, dispone que los alcaldes tienen dentro de sus funciones “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.
Entretanto, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 en sus numerales 6 y 9, señala que es función de los Concejos Municipales, respectivamente, “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con laReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
6 de 10 ley” y “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupu esto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
Siguiendo esta línea, el artículo 294 de la Carta Política indica que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
Siguiendo esta línea, el artículo 294 de la Carta Política indica que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”, lo que reafirma la autonomía territorial en esta materia.
En este sentido, le asiste razón al departamento de Caldas, cuando argumenta que la iniciativa en materia tributaria corresponde al alcalde municipal.
4.2 La inexistencia de concepto favorable de impacto fiscal frente a las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal
Ahora bien, lo anterior también permite explicar que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 exija para este tipo de medidas que cuente con un aval o concepto fiscal, pues se trata de beneficios tributarios que inciden en la reducción de los ingresos municipales, por lo que es el ejecutivo municipa l quien en principio cuenta con la información sobre el particular, y puede definir los montos de dichos beneficios.
De hecho, la sostenibilidad fiscal como fundamento de esta medida, proviene del mismo texto constitucional. El artículo 334 del estatuto fundamental instituye en su inciso 1° que el marco de sostenibilidad fiscal sirve de instrumento para alcanzar de forma progresiva los fines del Estado Social de Derecho, añadiendo en el artículo 3° que “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”.
En cuanto al marco fiscal de las entidades territoriales, el artículo 5 de la Ley 819 de 2003, indica lo siguiente:
Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”.
En cuanto al marco fiscal de las entidades territoriales, el artículo 5 de la Ley 819 de 2003, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo un Marco Fiscal de Mediano Plazo. Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo: a) El Plan Financier o contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994; b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución; d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Pl azo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal
de Mediano Pl azo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior;Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
7 de 10 f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial; g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior. h) <Literal modificado por el artículo 325 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizad que incluya como mínimo el análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en el resultado de los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial, y evidenciar las acciones que la entidad territorial prevea ejecutar para mitigar los riesgos y mantener el equilibrio financiero de dichas entidades. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 325 de la Ley 2294 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones
entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo deberán asegurarse de que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. El control al cumplimiento de lo referido en el presente artículo estará a cargo de las Contralorías del orden territorial en el marco de las auditorías de control regular.
Retomando el contenido del artículo 7 de dicha norma, su texto es del siguiente tenor literal:
“Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República , deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley d e iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual
Los proyectos de ley d e iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hac ienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.
Sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo el Consejo de Estado ha indicado6:
“En tal sentido, el MFMP -ET es un instrumento de planeación financiera y de gestión pública a 10 años, que se vuelve dinámico de acuerdo con el comportamiento de la situación financiera e institucional de la Entidad Territorial y por lo tanto los elementos que lo componen tienen relevancia para la toma de decisiones por parte de la administración pública en la ejecución del Plan de Desarrollo”.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 76001-23-31-0002012-00496-02Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
8 de 10 En ese orden, la regla en cuestión prescribe que cualquier proyecto de acuerdo municipal que disponga un gasto, o que como en el caso concreto del municipio de
Radicación: 17001-2333-000-2024-00099-00
8 de 10 En ese orden, la regla en cuestión prescribe que cualquier proyecto de acuerdo municipal que disponga un gasto, o que como en el caso concreto del municipio de Pensilvania, establezca un beneficio tributario, debe hacer explícito su impacto fiscal, y este a su vez debe ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para ello, la disposición normativa también exige que dicho impacto fiscal sea explícito tanto en la exposición de motivos como en las respectivas ponencias, y, además, debe indicarse cuál es la fuente de ingresos con la cual se financiará el costo fiscal de este tipo de medidas.
Con relación a es tas normas, y al control judicial de validez o legalidad la Corte Constitucional ha sostenido posturas encontradas. Así, por ejemplo, en algunas de sus sentencias, el máximo tribunal constitucional ha encontrado ajustadas al texto constitucional, algunas normas expedidas por el Congreso de la República, a pesar de que en dichos casos no se ha contado con el aval fiscal del Ministerio de Hacienda. Al sostener la constitucionalidad de estas normas, la Corte ha expresado, en síntesis, que basta que el legislativo efectúe el análisis de impacto fiscal con los instrumentos que tenga a su alcance, o si afirma que el proyecto de ley no tiene incidencia en el presupuesto , de cualquier manera debe realizar dicho análisis y deliberación.
Un ejemplo de este criterio se halla plasmado en la sentencia C-018 de 2018, en el cual la Corte precisó7:
“Así pues, el mencionado artículo es una importante herramienta para racionalizar el proceso legislativo, y para promover la aplic ación y el
cual la Corte precisó7:
“Así pues, el mencionado artículo es una importante herramienta para racionalizar el proceso legislativo, y para promover la aplic ación y el cumplimiento de las leyes, visto desde una perspectiva de efectividad de las políticas públicas. No obstante, esta Corte ha precisado que el requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador 8, pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa (…)”.
En contraste con este criterio, la Corte ha pregonado en otros de sus pronunciamientos, que la inobservancia del mandato establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene como efecto la inconstitucionalidad de la norma aprobada por el Congreso de la República, poniendo de relieve que el criterio de sostenibilidad fiscal debe estar presente de modo explícito en la discusión del proyecto de ley, con el fin de materializar su verdadero carácter orientador de las políticas públicas, y su función instrumental en el cumplimiento de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Así lo enunció en la Sentencia C-700 de 2010:
“sólo así se garantiza una correct
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