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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00102-00-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00102-00-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00102 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 Providencia Sentencia No. 183

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No 014 de noviembre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná-Caldas, para la vigencia fiscal 2024” del municipio de Samaná, Caldas.

I. Antecedentes

El día 2 0 de mayo de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No . 014 de noviembre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná -Caldas, p ara la vigencia fiscal 2024” del municipio de Samaná, Caldas.

de noviembre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná -Caldas, p ara la vigencia fiscal 2024” del municipio de Samaná, Caldas.

1. Hechos2

Sostiene el Departamento que, en el mes de febrero se realizaron los debates reglamentarios, y el 9 de marzo de 2024, el acuerdo en mención fue sancionado por el alcalde municipal y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 26 de enero de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Samaná, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 313, numerales 1, 4 y 5; 315 numerales 1, 6 y 9 del artículo 315; 352 y 353 Constitucional. Artículos 31, 101 y 109 del Decreto 111 de 1996. Artículo 33 del Decreto 4730 de 2005

Constitucional. Artículos 31, 101 y 109 del Decreto 111 de 1996. Artículo 33 del Decreto 4730 de 2005 Artículos 2.3.5.2 y 2.3.5.6 del Decreto 1853 de 2015

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, a su juicio, el artículo primero del acuerdo en número 001 de 26 de febrero de 2024 modif ica el presupuesto general del municipio de Samaná, en el rubro 1.2 recursos del Capital, 1.2.05 rendimientos financieros; y que es el Consejo municipal a quien le corresponde expedir el presupuesto de rentas y gastos, así como de su modificación en sesion es ordinarias o extraordinarias.

Refiere que los rendimientos financieros que se generen con ocasión a los recursos que la Nación entregue a entidades ejecutoras, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacion al; y q ue, el literal del artículo 26 del acuerdo cuya invalidez se solicita expone que el presupuesto lo conforma entre otros, el rubro de ingresos y gastos del capital; conformado a su vez3

entre otros por recursos del capital, incluidos los rendimientos financieros. Haciendo énfasis en que, los recursos financieros que se incorporan al presupuesto son los propios del municipio, y no, los que se originan en los recursos de la Nación, como se deriva del Convenio COID-1221-2021, citando el artículo quinto de éste.

Sostiene además que, los rendimientos financieros de la cuenta bancaria que constituya el municipio para el giro de recursos, son propiedad del Ministerio del

se deriva del Convenio COID-1221-2021, citando el artículo quinto de éste.

Sostiene además que, los rendimientos financieros de la cuenta bancaria que constituya el municipio para el giro de recursos, son propiedad del Ministerio del Deporte para su correspondiente ejecución; cosa que no sucede con los rendimientos financieros de la cuenta de donde se gira el recurso, pues tales rendimientos no serán ejecutados en virtud del convenio, por lo que deben ser girados al Tesoro Nacional.

Aclara que, los rendimientos financie ros de la cuenta bancaria que constituya el municipio para el giro de los recursos son de propiedad del Ministerio de Deporte; por lo que considera que no le era dable al Concejo municipal de Samaná, incorporar en calidad de recursos del capital los rendimientos financieros que genera la cuenta corriente en la c ual se depositan los recursos transferidos por el Ministerio del Deporte; situación que implica in vicio que afecta la validez del acto.

3. Contestación del municipio de Samaná.

El municipio de Samaná se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, afirma que, si bien es cierto que el acuerdo municipal No 001 del 26 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Samaná modifica dos aspectos del acuerdo municipal No. 014 del 27 de noviembre del año 2023, el primero es la incorporación de recursos a la matriz inicial del Monto Estimado de Recursos proyectado para la vigencia 2024, la cual fue publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) en su página web en octubre de 2023, bajo el nombre de MATRIZ COFINANCIACIÓN PROYECTADA

del Monto Estimado de Recursos proyectado para la vigencia 2024, la cual fue publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) en su página web en octubre de 2023, bajo el nombre de MATRIZ COFINANCIACIÓN PROYECTADA 2024, en la que se establecen los techos presupuestales por cada una de las fuentes de financiación. Es así como en el proyecto de presupuesto, en la fuente de recursos inspección vigilancia y con trol de 0.4% SNS se disponía de un valor de $ 106.297.966, el cual requería un ajuste adicional equivalente a $842,332.10, de acuerdo con el total de la cofinanciación del régimen subsidiado en el Municipio de Samaná para la vigencia 2024. Por todo lo ante rior y teniendo en cuenta que para la vigencia 2024 el ministerio definió una proyección del Fondo Local de Salud en lo que respecta al proceso de continuidad de régimen subsidiado, por tanto, el municipio de Samaná realizó un ajuste solicitando realizar u n ajuste tanto en el presupuesto de4

Ingresos, como en el de Gastos”.

Refiere que, el concejo municipal es la autoridad competente para efectuar mediante acuerdo, un traslado presupuestal, que, los m unicipios pueden incorporar al presupuesto los rendimientos financieros de los recursos girados por la Nación ; y que, la incorporación de rendimientos financieros debe ser autorizada mediante un acuerdo municipal aprobado por el Concejo municipal, salvo en casos específicos establecidos por la ley donde se permite la incorporación mediante decreto del alcalde.

Relata que la incorporación por Decreto procede para los recursos provenientes de rendimientos financieros en ciertos casos, especialmente si dichos recursos son

por la ley donde se permite la incorporación mediante decreto del alcalde.

Relata que la incorporación por Decreto procede para los recursos provenientes de rendimientos financieros en ciertos casos, especialmente si dichos recursos son destinados a cofinanciación de proyectos o provienen de fuentes específicas como cooperación internacional ; situación que permite a los municipios optimizar sus recursos y fortalecer su capacidad financiera, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las disposiciones legales y la transparenc ia en la gestión de los fondos públicos.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

Esta Corporación se ha pronunciado en asunto similar, en la Sala Sexta de Decisión en sentencia de 2 de julio del año en curso 1; cuyas consideraciones se tendrán en cuenta para resolver el presente proceso.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia número 93 de 2 de julio de 2024.

motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia número 93 de 2 de julio de 2024. CP. Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía.5

competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero

numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Samaná, profirió el Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No 014 de noviembre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná - Caldas” que fue sancionado el 9 de marzo de 2024 , y radicado el 1 9 de abril de 2024 del mismo año en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 20 de mayo de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.6

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se

Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No 014 de noviembre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná -

Caldas”.

  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas , enviada al alcalde Municipal de Samaná, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
  • Copia del Convenio Interadministrativo No. COID-1221-2021.
  • Copia de la certificación del 8 de febrero de 2024, expedida por el Contador Público del municipio de Samaná, Caldas.
  • Copia del Acuerdo municipal de Samaná 06 de 2023.

2. Problemas Jurídicos

Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No 014 de noviembre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná -Caldas” vulneró el ordena miento jurídico al incorporar los rendimientos financieros que genera la cuenta corriente en la cual se depositan los recursos transferidos por el

Ministerio del Deporte?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.7

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.7

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 19942 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con

y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas , la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce8

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales y

del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” 5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.

El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos

(…)”

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones.9

Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las

así:

Artículo 91. Funciones.9

Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demá s que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “

sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “

5. ¿El Acuerdo número 001 de 26 de febrero de 2024 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No 014 de novie mbre 27 de 2023 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Samaná-Caldas” vulneró el ordenamiento jurídico al incorporar en calidad de los rendimientos financieros que genera la cuenta corriente en la cual se depositan los recursos transferidos por el Ministerio del Deporte?

Lo que se discute especialmente en el escrito de validez, son los artículos 1 y literal a) del artículo 26 que disponen:10

Y el artículo 26 del acuerdo número 06 de 18 de mayo de 2023, mediante el cual se actualiza y modifica el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Samaná de contempla:

El artículo 345 constitucional dispone:

“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”

Y, el artículo 352 ibidem consagra:

Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”

Y, el artículo 352 ibidem consagra:

“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”11

Ahora, respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:

"Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmen te el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

El artículo 33 del Decreto 4730 de 2005, “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto” dispone:

“Artículo 33. Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser

orgánicas del presupuesto” dispone:

“Artículo 33. Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.”

El parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Ley 111 de 1996, mediante el cual se compilan la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto precisan que los rendimientos financieros que se originan en recursos de la Nación deben ser reintegrados a la Nación así:

“Artículo 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación.

Parágrafo 1. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará p arte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los est ablecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en l a dirección del tesoro nacional, en la fecha

parafiscales.

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en l a dirección del tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (L. 38/89, art. 12; L. 179/94, art. 55, incs. 3, 8 y 18; L. 225/95, art. 5). (…)

Artículo 101. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2712 de 2014. La dirección de tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,12

elaborará mensualm ente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes. Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, así como los de los órganos públi cos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94, art. 47).

Por su parte, el Decreto 1068 de 2015, en su Libro 2 título 5, establece la Liquidación y traslado de los rendimientos fi nancieros originados con recursos de la Nación de la siguiente manera:

“Artículo 2.3.5.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación,

siguiente manera:

“Artículo 2.3.5.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

Parágrafo. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración. (Art. 1 , Decreto 1853 de 2015)

Artículo 2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.

Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los ren dimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título.

Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financieros a la Nación. La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de

en el presente título.

Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financieros a la Nación. La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3. El traslado de rendimientos financieros se llevará a mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Pub lico y Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10)

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