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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00103-00-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00103-00-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-23-33-000-2024-00003-00

CLASE NULIDAD ELECTORAL

ACCIONANTE SIMÓN RAMÍREZ ÁLZATE

ACCIONADO CONCEJALES ELECTOS MEDIANTE ACTA DE

ESCRUTINIO MUNICIPAL E -26 CONCEJO DE

MANIZALES DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2023: MARÍN

GARCÍA HERNANDO, MORALES VÁSQUEZ CARLOS

ANDRÉS, DELGADO LONDOÑO HÉCTOR FABIO,

RODRÍGUEZ CASTAÑO MANUELA, VALENCIA

GONZÁLEZ LUIS GONZÁLO, DUQUE CORRALES JOSÉ

HUMBERTO, GALEANO HERNÁNDEZ JORGE ELIECER,

GARCÍA CORTES JULIÁN ANDRÉS, CAICEDO OSPINOSA

VICTOR ALFONSO, DAZA CUARTAS JUANO, ÁLVAREZ

MORENO DUVERNEY, PINEDA LÓPEZ JULIAN ANDRÉS,

MUÑOZ OSPINA JUAN CAMILO, GALLEGO AGUIRRE

YULI PAOLA, OSORIO MOLINA ANDRÉS MAURICIO,

OROZCO CIRO YHON EDUARD, OSORIO TORO JULIÁN

MUÑOZ OSPINA JUAN CAMILO, GALLEGO AGUIRRE

YULI PAOLA, OSORIO MOLINA ANDRÉS MAURICIO,

OROZCO CIRO YHON EDUARD, OSORIO TORO JULIÁN

ANDRÉS, MONTOYA NARANJO MARÍA CONSTANZA

Procede la Sala Primera del Tribunal administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control electoral interpuso SIMÓN RAMÍREZ ÁLZATE en contra de LOS CONCEJALES ELECTOS MEDIANTE ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL E -26 CONCEJO DE MANIZALES DE 4 D E NOVIEMBRE DE 2023, enunciados anteriormente.

PRETENSIONES

Solicita la parte demandante se haga las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Se DECLARE la nulidad parcial o total del acta de Escrutinio Municipal E-26 CONCEJO DE MANIZALES de 4 de noviembre d e 2023, en la cual se declaró la elección de los Concejales del Partido

Conservador Colombiano LUÍS GONZALO VALENCIA GONZALEZ,

MANUELA CASTAÑO RODRIGUEZ, JOSÉ HUMBERTO DUQUE

CORRALES y JORGE ELIECER GALEANO HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo ante rior, se practiquen nuevos escrutinios, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral

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2 respectivas credenciales a quienes resulten Constitucional y Legalmente electos.

HECHOS

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2 respectivas credenciales a quienes resulten Constitucional y Legalmente electos.

HECHOS

PRIMERO: Señala que el 29 de octubre del 2023 se realizaron elecciones ord inarias de gobernadores, diputados a las asambleas departamentales, alcaldes, concejos municipales, y juntas administradoras locales en Colombia.

SEGUNDO: el candidato Simón Ramírez Álzate fue avalado e inscrito por el partido político conservador como candidato a la corporación de elección popular concejo de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027, lista de aspirantes que fue inscrita bajo la modalidad de voto preferente.

TERCERO: En el tarjetón electoral para concejo de Manizales a Simón Ramírez Alzate, le fue asignado el número 18.

CUARTO: Dentro de los candidatos avalados e inscritos por el partido conservador para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, se encontraba el ciudadano Simón Ramírez González, a quien le correspo ndió el número 14 en el respectivo tarjetón electoral para

Concejo de Manizales.

QUINTO: Señala que, por lo anterior, Simón Ramírez Álzate (18) y Simón Ramírez González (14), se presentó el fenómeno lingüístico de la homonimia tanto en sus nombres, como en el primer apellido.

SEXTO: Que el día de las elecciones del 29 de octubre de 2023, estaba disponible en las mesas de votación de la circunscripción electoral Manizales, un cuadernillo electoral para la consulta de los electores a las elecciones de ese día, entre ellos la de los candidatos para Concejo

Municipal de Manizales,

de votación de la circunscripción electoral Manizales, un cuadernillo electoral para la consulta de los electores a las elecciones de ese día, entre ellos la de los candidatos para Concejo Municipal de Manizales,

SEPTIMO: El instrumento cuadernillo electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y suministrado a los votantes que lo solicitaran en el recuadro correspondiente a los candidatos al Concejo de Manizales se presentó a los electores en el número 14 la fotografía del candidato correspondiente al número 18, esto es, se identificó y ubicó en tal material electoral con el número 14 al señor Simón Ramírez Álzate.17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral

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OCTAVO: Con l o anterior argumenta la parte demandante se ejerció violencia en los electores, al hacerlos incurrir en confusiones que dieron lugar a restarle votos al candidato actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indica como vulnerad as las normas conteni das en la Constitución Política: Los artículos 29, numeral 1 del artículo 40, 95, 107, 209, 258, 262, 266; los Artículos 137, 139 y los numerales 1 y 2 del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; y Artículos 1, 8, 9 y 10 de la Ley 1475 de 2011.

Como concepto de la violación, de manera resumida, esgrim ió que la presencia de actos de sabotaje del material electoral se fundamentan en la alteración de la realidad en torno al candidato al concejo de Manizales inscrito ante la autoridad electoral con el número C18, y

sabotaje del material electoral se fundamentan en la alteración de la realidad en torno al candidato al concejo de Manizales inscrito ante la autoridad electoral con el número C18, y el cual, fue ubicado con su fotografía en la casilla correspondiente al C -14 dentro del cuadernillo electoral el cual constituye un importante instrumento de pedagogía electoral que es consultado por electores y demás participes en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

El instrumento electoral cuadernillo, es un instrumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones políticas con sus correspondientes logos y símbolos y nombres, además de los candidatos con nombres y apellidos, es por ello que los hechos objeto del presente medio de control encuadran en la causal de nulidad electoral prevista en los numerales 1 y 2 del Artículo 275 CPACA.

Señaló que el artificio desarrollado en torno a la alteración de la realidad en el cuadernillo electoral vicia el proceso de elección, en tanto, justamente ocurrió y se materializó quizás en el momento más importante del proceso electoral, esto es, el día de las elecciones cuando los sufragantes se acercaron legítimamente a ejercer su derecho al voto, derecho que resultó ser afectado por la manipulación de la voluntad de los electores simpatizantes con los candidatos de la lista al Concejo de Manizales inscritos en la lista con voto preferente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LUIS GONZALO VALENCIA GONZÁLEZ, MANUELA RODRÍGUEZ CASTAÑO, JOSÉ HUMBERTO DUQUE CORRALES Y JORGE ELIECER GALEANO HERNÁNDEZ: manifestaron que se oponen a

LUIS GONZALO VALENCIA GONZÁLEZ, MANUELA RODRÍGUEZ CASTAÑO, JOSÉ HUMBERTO DUQUE CORRALES Y JORGE ELIECER GALEANO HERNÁNDEZ: manifestaron que se oponen a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

4 Como razones de defensa esgrim ieron que, la parte actora no realiza un análisis de fondo a la Ley la 1475 del 2011, toda vez que, la demanda se centra en una serie de subjetividades las cuales carecen de soporte argumentativo, probatorio, legal y jurisprudencial , pues no tiene presente la in tención del legislador respecto a incluir el sabotaje dentro de una causal de nulidad electoral, no tiene claro el concepto jurisprudencial elevado para este precepto legal, así como tampoco tiene presente las etapas del proceso electoral, en especial la que establece a los escrutinios como la única etapa para reclamar por distintas situaciones, ya sean votos perdidos, tachones, enmendaduras, errores aritméticos, entre otros.

Lo anterior, cuando, según el demandante, sus argumentos y pruebas se centran en que se perdieron votos que no le contabilizaron, por una fotografía que reposaba en un documento poco conocido por los electores, que es de solicitud voluntaria y que no hace parte de la tarjeta electoral, donde no se puede marcar voto y que no es válido para contabilización de la votación.

Esgrimió que, en el transcurso del proceso electoral, las entidades electorales, el partido conservador y los accionados fueron respetuosos de lo establecido en el inciso 1, pues en

votación.

Esgrimió que, en el transcurso del proceso electoral, las entidades electorales, el partido conservador y los accionados fueron respetuosos de lo establecido en el inciso 1, pues en ningún momento existió coacción por parte de ellos para que un ciudadano no ejerciera el voto o lo ejerciera por un candidato distinto.

Los electores, como es de público conocimiento, pudieron asistir a la jornada electoral sin ningún contratiempo, tanto así, que los testigos que el actor relaciona, así como las pruebas aportadas por él, dan por hecho que esos ciudadanos ejercieron sus derechos al voto, pero cabe aclarar, que como dice el artículo, el voto es secreto y es imposible saber a ciencia cierta estos ciudadanos por quien depositaron su elección.

Respecto del sabotaje que alega la parte actora se presentó en las elecciones al Concejo llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, señaló que , el demandante planteó este cargo de manera general, no argumentando el nexo entre los accionados y las causales invocadas para la nulidad, así como tampoco identificó los momentos donde dicho acto de sabotaje ocurrió, ni por medio de qué o quién ni que efectivamente se haya materializado.

De igual forma señaló que , todo el proceso electoral incluida su logística, dependen de la participación de varios actores, como lo son las autoridades electorales, los partidos políticos y los mismos candidatos, por lo que la pluralidad de personas que intervienen , sumada la amplia participación de candidatos, dan lugar a que la inconsistencia alegada se hubiera presentado por un error humano por parte de quién era el encargado de cargar la fotografía

y los mismos candidatos, por lo que la pluralidad de personas que intervienen , sumada la amplia participación de candidatos, dan lugar a que la inconsistencia alegada se hubiera presentado por un error humano por parte de quién era el encargado de cargar la fotografía en la plataforma, o por parte de la empresa encargada de la impresión, diseño y repartición17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

5 de dicha cartilla, sumad o a que el volumen de candidatos es un factor importante sobre la incidencia que puede presentarse a la hora de cometer el yerro, así como se recuerda que la plataforma es diseñada y administrada por personas y más exactamente funcionarios públicos de la Registraduría General de la Nación; por lo que alegar que existió un sabotaje cuando se deben analizar todos los factores que involucran el proceso electoral, es temerario e imprudente y más cuando no se tiene soporte probatorio, legal y jurisprudencial, as í como certeza del posible sabotaje cometido y las personas involucradas, pues a pesar de que el actor eleva demanda ante los concejales electos del partido conservador no es claro hacía quien se dirige la acusación de sabotaje.

De otro lado esgrimió que , la cartilla electoral también conocida como cartilla guía, es un elemento pedagógico, por lo tanto, a pesar de estar dentro de la generalidad de los elementos electorales, no hace parte como tal de dichos elementos que si fungen como necesarios para la participación y efectivo depósito de la intención del voto de la ciudadanía; es p or lo anterior que , esta causal debería ir d irigida a los elementos electorales que efectivamente pueden incidir en la votación, elementos de obligatoria consulta y que sirven

necesarios para la participación y efectivo depósito de la intención del voto de la ciudadanía; es p or lo anterior que , esta causal debería ir d irigida a los elementos electorales que efectivamente pueden incidir en la votación, elementos de obligatoria consulta y que sirven de soporte para la jornada electoral como son las tarjetas electorales, listado de sufragantes, certificado electoral, urna y cubículo, elementos que claramente son los que sí pueden ser alterados para generar un cambio en el resultado.

La cartilla, como elemento individual de voluntaria consulta y que no es obligación ser entregada por los jurados, no generan alteraciones que puedan cambiar el rumbo de una elección.

Finalmente indicó que, los elementos que si tienen incidencia en las elecciones no sufrieron daño o deterioro, pues los votantes, incluidos los que depositaron sus votos por el partido conservador, y los demás candidatos, claramente lo pudieron hacer sin inconveniente alguno, pues dicho material les fue entregado y ellos pudieron ejercer su derecho al voto.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sobre los cargos de la demanda, especialmente referente al cuadernillo electoral, señaló que es uno de los instrumentos electorales que se emplean en la logística electoral que desarrolla la Registraduría Nacional del Estado Civil; al igual que, la tarjeta electoral.

De otro lado y de conformidad con la circular única electoral versión 2, el cuadernillo electoral es un inst rumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

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es un inst rumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

6 políticas con sus correspondientes logo símbolos y nombres, además de los candidatos con nombres y apellidos. El día de la elección, el cuadernillo electoral es entregado por par te del jurado de votación al ciudadano cuando se presenta a la mesa de votación para ejercer el derecho al voto, que este cuadernillo no es de uso obligatorio por el ciudadano, como si lo es, la tarjeta electoral en la que están individualizados los logos y s ímbolos de los partidos y movimientos políticos, el número de candidato sean a cargos uninominales y plurinominales, y que, en estas, solo aparecerá la fotografía del candidato al cargo uninominal.

Con la inscripción de las candidaturas que se genera c on el E – 6 CON y luego de las resultas de la modificación con el E – 8 CON; los partidos y movimientos políticos realizaron las inscripciones de los candidatos a través de la plataforma diseñada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, denominada IDCAN – Inscripción de candidatos.

En ese sentido, fueron los partidos y movimientos políticos los que tuvieron a su cargo la manipulación de la plataforma Web IDCAN para la inscripción de las candidaturas , p or consiguiente, tenían a su disposición el diligenciamiento de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura (Formulario E – 6) y/o la solicitud para la modificación de candidato y constancia de aceptación de candidatura (Formulario E – 7), según sea el caso.

La plataforma estaba parametrizada con los términos legales de cada una de las etapas y

la modificación de candidato y constancia de aceptación de candidatura (Formulario E – 7), según sea el caso.

La plataforma estaba parametrizada con los términos legales de cada una de las etapas y validaba los datos biográficos de los candidatos, la edad mínima requerida, el cumplimiento de la cuota de género, entre otros. En la plataforma IDCAN describía las especificaciones para el cargue de la fotografía de los candidatos, por lo tanto, los partidos y movimientos políticos fueron conocedores de estas especificaciones de las fotografías, como: las fotografías debían ser a color, en fondo blanco y en formato J PG en 300 DPI de resolución, es decir, 300 pixeles de ancho y 300 pixeles de alto, las dimensiones sugeridas es que fueran de 4 cm de alto por 3 cm de ancho y con un peso mínimo de 30 KB y máximo 60 kb por cada uno de los candidatos a inscribir. Las fotogr afías se cargaron en la plataforma, y siendo estas las que también aparecerían en el cuadernillo guía del votante y la APP de info rmación a los votantes que servirían de apoyo el día de la elección.

En las tarjetas electorales solo constaba el logos símb olo del partido o movimiento político y el número del candidato, según el que le fue asignado en la inscripción de la lista; siendo esto, muy distinto con el cuadernillo electoral, pues, en este, para las corporaciones públicas, constaba del logos o símbol o del partido, el número del candidato de la lista y también la fotografía, no obstante, la fotografía no era de carácter obligatorio para la inscripción de los candidatos a las corporaciones públicas, y, en consecuencia, hubo varias listas de partidos y17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral

fotografía, no obstante, la fotografía no era de carácter obligatorio para la inscripción de los candidatos a las corporaciones públicas, y, en consecuencia, hubo varias listas de partidos y17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

7 movimientos políticos que no cargaron las fotografías y, por consiguiente, en el cuadernillo electoral, no quedaron impresas.

Señala que se debe reiterar que, tanto la tarjeta y el cuadernillo electoral fueron publicados el 19 de septiembre de 2023 Versión RNEC – 04, en la que se estipuló lo siguiente: “Esta guía es provisional. puede estar sujeta a cambios por revocatoria de inscripciones o por decisiones de carácter administrativo o judicial”; situación que fue conocida por las partes objeto del presente litigio, las que, al parecer, no realizaron solicitud alguna, hasta antes de cumplirse el período para las revocatorias de las inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral dentro del calendario electoral, es decir tuvieron oportunidad de hacerlo hasta el 29 de septiembre de 2023.

Ahora bien, respecto de la invocación de un presunto sabotaje del material electoral, y en el caso concreto en el cuadernillo electoral, en cuyo arbitrio se eleva para demandar como causal de nulidad electoral, esgrimió que según el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, no puede fundamentarse, en el desagravio de una presunción al parecer y sin conjeturas ni resultas de investigaciones de cualquier índole, que una fotografía de un candidato del partido conservador colom biano haya sido presuntamente manipulada, en el momento del cargue de la inscripción en la plataforma IDCAN, pues, la conjetura esgrimida en la parte

resultas de investigaciones de cualquier índole, que una fotografía de un candidato del partido conservador colom biano haya sido presuntamente manipulada, en el momento del cargue de la inscripción en la plataforma IDCAN, pues, la conjetura esgrimida en la parte considerativa de la demanda, discurre con el concepto de sabotaje en el caso concreto.

Para que se materi alice el acto de sabotaje, es indispensable que existan pruebas útiles, pertinentes y conducentes, pues, este concepto, se puede equiparar a una conducta presuntamente delictuosa; y que revelen la certeza de la materialización y verdad de la intención; se olvida por parte del demandante que , en el caso particular y concreto del supuesto cambio de fotografía en el cuadernillo guía electoral de los candidatos del Partido Conservador Colombiano, surge de la manipulación que se tuvo al momento de realizar el cargue de la inscripción en la plataforma IDCAN; que podría haberse presentado por varios factores como el error involuntario, equiparado a un caso fortuito, de falta de prudencia, en actuar con el mayor cuidado, o la impericia de la manipulación de los medi os tecnológicos, conduciendo todo ello, además de una situación culposa a la posible figura jurídica del estado de duda razonable, esta última de calificación por jurisdicción diferente en la que se plantea la presente litis.

Para estos efectos, la Regis traduría Nacional del Estado Civil actuó con la mayor transparencia, dado que en la inscripción de los candidatos al concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, fungió desde la óptica aprobatoria de la documentación

Para estos efectos, la Regis traduría Nacional del Estado Civil actuó con la mayor transparencia, dado que en la inscripción de los candidatos al concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, fungió desde la óptica aprobatoria de la documentación que fue cargada en la plataforma IDCAN; y no realizó ningún tipo de manipulación o cambios,17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

8 porque era totalmente imposible, de acceder al usuario asignado para el Partido señalado, quien fue que realizó la inscripción de la lista, y subió las fotografías, y que fue la que se utilizó para la impresión en el cuadernillo electoral usado como guía pedagógica del elector.

Por lo anterior, los resultados de la elección del Concejo de Manizales están cubiertos con la plena legalidad con la expedición del Formulario E – 26CON, y de impo sible anulación y realización de nuevos escrutinios, dado que se observa, que los dos candidatos en controversia no inciden en estos, pues, la cifras no los acercaría para que incida en la probabilidad de decretarse una nulidad.

Conforme a la constancia secretarial los demás demandados, no contestaron la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, haciendo una transcripción extensa de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a las causales de nulidad invocadas, además de realizar una transcripción de las pruebas practicadas dentro del proceso para finalmente concluir que , se infiere de manera razonable que el error grave del cuadernillo electoral si interfirió en la decisión de los electores, además de constituir un grave

nulidad invocadas, además de realizar una transcripción de las pruebas practicadas dentro del proceso para finalmente concluir que , se infiere de manera razonable que el error grave del cuadernillo electoral si interfirió en la decisión de los electores, además de constituir un grave hecho que atentó contra el derecho al sufragio, desfigura la transparencia, pureza electoral, y organización del certamen electoral 2023 . Es por ello que solicita se acceda a las pretensiones incoadas.

Parte demandada:

Concejales electos Luis Gonzalo Vale ncia González, Manuela Castaño Rodríguez, José Humberto Duque Corrales Y Jorge Eliecer Galeano Hernández, Hernando Marín García, Carlos Andrés Morales Vásquez, Héctor Fabio Delgado Londoño, Juano Daza Cuartas_; Duverney Álvarez Moreno, Julian Andrés Pineda López, Juan Camilo Muñoz Ospina, Andrés Mauricio Osorio Molina, Yhon Eduard Orozco Ciro, Julián Andrés Osorio Toro Y María Constanza Montoya Naranjo: esgrimieron que de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario quedó demostrado que, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 165 del CPACA.

Las acusaciones de sabotaje al material electoral y de violencia sobre el elector no han sido debidamente probadas, y los testimonios presentados no tienen la fuerza nece saria para sostener las pretensiones de la demanda , las pruebas y argumentos esbozados en el libelo introductor no son soporte para el problema jurídico y la causal invocada en la demanda ,17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

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introductor no son soporte para el problema jurídico y la causal invocada en la demanda ,17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

9 además, el uso recurrente de los estrados judiciales por parte del demandante, sumado a la falta de acciones durante los escrutinios, evidencia una estrategia que no merece respaldo judicial.

Los peritajes aportados no son concluyentes, conducentes, ni pertinentes, pues en ningún momento se estaba discutiendo la validez el cuadernillo guía, es claro que los aportados durante los comicios gozaban de validez como lo estableció uno de los testigos al asegurar que como jurado de votación el cuadernillo guía llego dentro de los elementos para las elecciones.

Aunado a lo ante rior, el peritaje por la profesional chilena está totalmente apartado de la realidad actual en el actual sistema electoral colombiano, pues le dio una relevancia a la fotografía como si la misma si apareciera en el tarjetón electoral, desconociendo que era un cuadernillo guía, señala que el peritaje no cuenta con los soportes y conocimientos necesarios para dar un concepto técnico referente a al sistema electoral colombiano y la realidad del momento, pues únicamente se quedó en la teoría dejando a un lado e l trabajo de campo y la práctica.

Finalmente, esgrimió que, la demanda no cumple con los presupuestos jurídicos y técnico para desembocar en una nueva realización de los escrutinios, por lo que se solicita negar las pretensiones del demandante.

Concejal Víctor Alfonso Caicedo Espinosa: señaló que, de acuerdo a lo narrado por los testigos,

desembocar en una nueva realización de los escrutinios, por lo que se solicita negar las pretensiones del demandante.

Concejal Víctor Alfonso Caicedo Espinosa: señaló que, de acuerdo a lo narrado por los testigos, es claro que tenían conocimiento y claridad acerca del número asignado al actor en el tarjetón electoral, tanto es así que efectivamente votaron por el demandante. De otro lado indicó que, el error presentado en la cartilla de apoyo electoral donde aparece el rostro de un candidato donde no debía, es responsabilidad de la Registraduría Nacional por lo que las consecuencias jurídicas no pueden ser imputadas a los concejale s electos mediante acta de escrutinio municipal E-26 concejo de Manizales de 4 de noviembre de 2023. En virtud de lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Registraduría Nacional: en sus alegatos se ratificó en los argumentos de defe nsa esgrimidos en la contestación de demanda, arguyendo de manera adicional que, de conformidad con la circular única electoral versión 2, el cuadernillo electoral es un instrumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones políticas con sus correspondientes logo símbolos y nombres, además de los candidatos con nombres y apellidos. El día de la elección, el cuadernillo electoral es entregado por parte del jurado de votación al ciudadano cuando se presenta a la mesa de votación para ejercer el derecho al voto.17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral

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10 El cuadernillo no es documento electoral de entrega obligatoria a los electores , contrario a

se presenta a la mesa de votación para ejercer el derecho al voto.17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

10 El cuadernillo no es documento electoral de entrega obligatoria a los electores , contrario a que, si lo es, la tarjeta electoral en la que están individualizados los logos símbolos de los partidos y movimientos políticos, e l número de candidato sean a cargos uninominales y plurinominales, y que, en estas, solo aparecerá la fotografía del candidato al cargo uninominal.

De otro lado, indicó que, tanto la tarjeta electoral y el cuadernillo electoral fueron publicados el 19 de septiembre de 2023 Versión RNEC – 04, reitera que, en ella se estipuló, que era una guía es provisional, que podía estar sujeta a cambios por revocatoria de inscripciones o por decisiones de carácter administrativo o judicial; situación, que fue conocida p or las partes objeto del presente litigio , y que, al parecer, no realizaron solicitud alguna, hasta antes de cumplirse el período para las revocatorias de las inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral dentro del calendario electoral, es decir tuvieron oportunidad de hacerlo hasta el 29 de septiembre de 2023.

Señala que, las pruebas aportadas al expediente indicó no demuestran la situación planteada de un supuesto sabotaje y violencia; que por el contrario, dentro de sus contenidos, se demostró la veracidad del voto voluntario por parte de los electores, la imparcialidad, transparencia por el órgano electoral que siempre estuvo atenta de las solicitudes de los ciudadanos a través de los jurados de votación, testigos electorales, registradores, delegados

demostró la veracidad del voto voluntario por parte de los electores, la imparcialidad, transparencia por el órgano electoral que siempre estuvo atenta de las solicitudes de los ciudadanos a través de los jurados de votación, testigos electorales, registradores, delegados de puesto, autoridades de control y vigilancia como observadores electorales.

De igual manera, la certeza de la transparencia no tiene el manto de duda para la entidad accionada, ya que los argumentos de los declarantes fueron inútiles, impertin entes en sus narrativas, incoherentes y contradictorios, siendo totalmente irrelevantes , puesto que no demostraron nada de las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad electoral.

Es por lo anterior que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un recuento de la demanda, las contestaciones, las pruebas arrimadas al cartulario, la normativa que regula las nulidades esgrimidas y jurisprudencia sobre las mismas, concluyó que en el presente asunto no se enc uentran configuradas las causales de nulidad alegadas por la parte actora y al no haber prosperado los cargos por supuesta violencia electoral o sabotaje del material electoral, se colige que la presunción de legalidad de los actos electorales se mantiene incólume y, en consecuencia, lo procedente es que se denieguen las pretensiones de la demanda. Es por ello, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162

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CONSIDERACIONES

Problemas Jurídicos

El asunto se contrae a resolver el siguiente interrogante:

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CONSIDERACIONES

Problemas Jurídicos

El asunto se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Por el hecho de que, en el cuadernillo electoral de las eleccio

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