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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00108-00-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00108-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 124

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-23-33-000-2024-00108-00

Accionantes: Juan Carlos Pérez Vásquez

Accionados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Manizales Vinculados: Stefanía Duque Sabogal , Asamblea Departamental de Caldas , Universidad del

Atlántico, Luis Fernando Márquez Álzate y Rubén Darío Nieto Cuervo.

Aprobado en Sala E special de Decisión, según consta en Acta nº 035 del 12 de junio de 2024

Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el trabajo, así como los principios del mérito y el principio de confianza legítima.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

La presente sentencia se profiere por la Sala especial de decisión conformada por el suscrito Magistrado Ponente y el Doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía como integrantes de la Sala Cuarta de decisión. Lo anterior, atendiendo

La presente sentencia se profiere por la Sala especial de decisión conformada por el suscrito Magistrado Ponente y el Doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía como integrantes de la Sala Cuarta de decisión. Lo anterior, atendiendo la aceptación de impedimento presentada por el Magistrado Augusto Morales2 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

Valencia a quien inicialmente le correspondió este asunto constitucional por reparto.

TRÁMITE PROCESAL

El 29 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Pérez Vásquez presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito de Manizales, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho fundamental al trabajo, el principio del mérito y el principio de confianza legítima.

Como consecuencia de lo anterior, pidió qu e se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos el auto interlocutorio 329-2024 mediante el cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022 -2025 y la mi sma sea revocada inmediatamente.

Lo anterior, en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17 -001-33-39-008-2024-00115-00, promovido por la señora Stefanía Duque Sabogal contra la Asamblea Departamental de Caldas, que se adelanta en el juzgado accionado.

La referida acción de tutela correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Augusto Morales Valencia el 29 de mayo de 2024, quien en oficio

Caldas, que se adelanta en el juzgado accionado.

La referida acción de tutela correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Augusto Morales Valencia el 29 de mayo de 2024, quien en oficio del día 31 del mismo mes y año manifestó su impedimento para conocer del asunto.

En auto del 31 de mayo de 2024, se aceptó por parte de los demás integrantes de la Sala cuarta de decisión de este Tribunal el impedimento del Doctor Augusto Morales Valencia por amistad íntima con el señor Rubén Darío Nieto Cuervo, integrante de la terna integrada para designar el Contralor de Caldas.

En la misma fecha, 31 de mayo de 2024, el Magistrado ponente de esta providencia manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia por la causal prevista en el numera 1 del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que en este Despacho se tramita la acción de nulidad contra los actos administrativos que convocan la elección del Contralor Departamental de Caldas.

La Sala especial de decisión conformada por los Ma gistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes determinó el 5 de junio de 2024 negar el impedimento, decisión que fue notificada al Despacho ponente de esta providencia el día 6 del mismo mes y año.3 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

De acuerdo con lo anterior, en auto del 6 de junio de 2024 el Despacho ponente avocó el conocimiento del presente asunto, admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó la vinculación de

De acuerdo con lo anterior, en auto del 6 de junio de 2024 el Despacho ponente avocó el conocimiento del presente asunto, admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó la vinculación de todos los sujetos procesales y terceros que actúan en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-3339-008-2024-00115-00, promovido por la señora Stefanía Duque Sabogal contra la Asamblea Departamental de Caldas , que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

SOLICITUD DE TUTELA

Hechos

Expuso la parte actora que el día 6 de septiembre de 2021, se expidió la Resolución 0299 por parte de la Asamblea Departamental de Caldas, “POR LA CUAL SE DA INICIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001 -2021

PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO

CALDAS”.

Expresó que la convocatoria para elección de contralor Departamental ha sido objeto de varias modificaciones y suspensiones, la mayoría producto de acciones constitucionales y judiciales, que en su criterio han sido presentadas con la finalidad de dilatar el proceso de elección.

Describió el resultado de algunos procesos judiciales iniciados con ocasión de la mencionada convocatoria, citando entre otros, de simple nulidad, de protección de los derechos e intereses colectivos y de tutela.

Indicó que en su criterio la decisión que vulnera derechos fundamentales es la dispuesta en auto que decretó medida cautelar por l a Juez Octava

protección de los derechos e intereses colectivos y de tutela.

Indicó que en su criterio la decisión que vulnera derechos fundamentales es la dispuesta en auto que decretó medida cautelar por l a Juez Octava Administrativa de la Ciudad de Manizales el mismo día en que se tenía programada la elección del Contralor General de Caldas el 14 de mayo de 2024 a las 7 am.

Explicó que en la decisión judicial se decreta una medida cautelar de urgencia con fundamento en que en la terna conformada producto de un desarrollo de convocatoria pública, con fases definidas y eliminatorias (prueba de conocimientos, valoración de antecedentes, formación académica, publicaciones), debía incluir una mujer por aplicación de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, con la finalidad de garantizar el principio de equidad de género.4 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

Citó jurisprudencia relacionada con el procedimiento de elección de Contralor General de la República e indicó que se debe continuar con el proceso de elección de contralor departamental y que en todo caso dicha elección puede ser demandada a través del medio de nulidad electoral por lo que no es necesario continuar con la medida cautelar decretada en la acción popular que se tramita en el Juzgado accionado.

Precisó que el perjuicio grave e irremediable recae sobre los integrantes de la terna en el concurso de Contralor Departamental en tanto el cargo tiene un periodo legal de 4 años desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025 (48 meses), de los cuales y a han transcurrido cerca de 30 meses sin ser elegido en propiedad.

periodo legal de 4 años desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025 (48 meses), de los cuales y a han transcurrido cerca de 30 meses sin ser elegido en propiedad.

Refirió que e stos cargos son institucionales y no personales, por lo que la persona elegida llega a terminar el periodo institucional, y únicamente estaría cerca de 18 meses si se llegara a levantar la medida de suspensión y se procediera a la elección inmediatamente.

Afirmó que si no se levanta la suspensión y no hay elección continuaría la interinidad en la Contraloría Departamental, a la vez se iría reduciendo el termino de duración del periodo del que sea elegido más adelante.

Señaló que como ternado para la elección de Contralor General de Caldas, se le estaría presentando un perjuicio grave e irremediable si no se levanta la suspensión decretada por el Juzgado accionado ante la imposibilidad de ser elegido, violación al debido proceso, acceso a un cargo público y trabajo.

Adujo las razones por las cuales considera que la medida cautelar decretada en la acción popular que se tramita en el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales debe ser revocada.

Por último, indicó que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.

Finalmente expresó que la medida provisional decretada por la Juez Octava Administrativa es susceptible de recurso de apelación , mecanismo procesal que interpuso de manera oportuna, pero frente al que no existe un plazo

Finalmente expresó que la medida provisional decretada por la Juez Octava Administrativa es susceptible de recurso de apelación , mecanismo procesal que interpuso de manera oportuna, pero frente al que no existe un plazo perentorio para ser resuelto. Agregó que la falta de sustentación e interpretación errada de la norma realizada por la Juez, hacen que la tutela5 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

sea procedente ya que la parte actora no tiene certeza de que la decisión se adopte de manera oportuna o que la misma sea favorable e imparcial.

Pretensiones

Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a ser elegido, a la igualdad, al trabajo y de los principios de legalidad, acceso a la función pública, mérito, objetividad y transparencia.

En consecuencia, pretende que “Se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales Caldas en el Auto Interlocutorio 329-2024 mediante la cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y la misma sea revocada inmediatamente “.

En memorial que obra en el índice n° 36 del expediente digital, la parte actora complementó información al escrito inicial de tutela, aportando la Resolución n° 0299 del 6 de septiembre de 2021, la Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y la Ley 1904 de 2018.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Juzgado Octavo Administrativo de Manizales

la Contraloría General de la República y la Ley 1904 de 2018.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Juzgado Octavo Administrativo de Manizales

En memorial que obra en el índice n° 35 del expediente digital, el Juzgado accionado expresó que en ese Despacho se tramita el medio de control de protección de derechos e interese colectivos con el radicado n° 1700133390082024-00115-00, el cual fue admitido mediante auto n° 328 del 10 de mayo de 2024 y el que se decretó medida cautelar de urgencia en auto n° 329 de la misma fecha.

Expresó que la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley frente a la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia y agregó que el señor Pérez Vásquez también formuló solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar.

Precisó que en auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del 11 de junio de 2024, se resolvió: 1) Negar la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar; 2) no reponer el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 y 3) conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan6 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas, contra el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024.

Seguidamente se refirió a las causales genéricas de procedibilidad de la acción

Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas, contra el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024.

Seguidamente se refirió a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los presupuestos de procedencia.

Consideró que la medida cautelar de urgencia decretada en el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 – a través de la cual se ordena a la Asamblea Departamental de Caldas suspender, de manera inmediata, la convocatoria pública CGC001 -2021 para la elección del Contralor Gene ral del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022 -2025, y en la cual se advierte a dicha corporación que para reanudar el trámite de la convocatoria deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el p rincipio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 – se encuentra plenamente sustentada en la ley y la jurisprudencia, habiéndose señalado tanto los fundamentos de hecho como de derecho.

Mencionó que mediante prov idencia n° 493 del 7 de junio de 2024, este Despacho decidió no reponer el auto referido, pues, en criterio de esta operadora judicial la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho; igualmente, se concede el recurso de apelación interpuesto por el señ or Juan Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas.

Indicó que l o expuesto evidencia que de ninguna manera se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, principio de confianza legítima y principio del mé rito, toda vez que las providencias

Indicó que l o expuesto evidencia que de ninguna manera se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, principio de confianza legítima y principio del mé rito, toda vez que las providencias proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos lo fueron con plena observancia de la ley y la jurisprudencia. Agregó que las decisiones han sido notificadas conforme a lo dispuesto en el CPACA y el CGP, de ahí que los sujetos procesales hubiesen podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, entre ellos, el señor Juan Carlos Pérez Vásquez.

Afirmó que la tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez no se enmarca dentro de los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se observa que no se encuentran agotados todos los medios de defensa judicial.

Explicó que si bien es cierto que el accionante interpuso los recu rsos de ley dentro del término legal y solicitó el levantamiento y revocatoria de la medida cautelar que ahora pretende se deje sin efectos a través de esta acción, también7 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

lo es que con la providencia del 7 de junio de 2024, ese Despacho emite pronunciamiento frente a los mismos, quedando ejecutoriada el 14 de junio de 2024 y, adicional a ello, el recurso de apelación que se concede sería decidido en fecha posterior por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando evidenciado en este caso que el mecanismo de defensa ordinario y procedente no se encuentra agotado de manera efectiva y que el mecanismo

decidido en fecha posterior por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando evidenciado en este caso que el mecanismo de defensa ordinario y procedente no se encuentra agotado de manera efectiva y que el mecanismo constitucional está siendo ejercido como alternativo para la satisfacción de unas pretensiones que son correspondientes con las formuladas en el recurso aludido.

Solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta, además, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y tampoco se demostró que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable.

Vinculados:

-STEFANIA DUQUE SABOGAL , accionante en la acción popular 170013339008-2024-00115-00.

La señora Duque Sabogal en documento que obra en el índice n° 32 del expediente digital se refirió a los motivos que dieron origen a la acción popular radicada con el n° 170013339008-2024-00115-00, expresando que la Asamblea de Caldas no tuvo en cuenta la cuota de género establecida la Ley 1904 de 2018 que tiene como uno de los principios constitucionales la equidad de género, lo anterior teniendo en cuenta que el 100% de los ternados son hombres.

Seguidamente hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela y el carácter subsidiario de la misma.

Afirmó que el auto interlocutorio n° 329-2024 del 10 de mayo del 2024 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión de la convocatoria pública CGC

Afirmó que el auto interlocutorio n° 329-2024 del 10 de mayo del 2024 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión de la convocatoria pública CGC 001_2021 para la elección del Controlar G eneral de Caldas para la vigencia 2022-2025; no fue errado, pues dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, dando principalmente aplicación a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018 que señala los principios que se deben de tener en cuenta para la conformación de la Lista de Elegibles para el cargo de Contralor General, y donde específicamente se encuentra establecido la equidad de género.8 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

Solicitó negar las pretensiones invocadas por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez en el escrito de tutela.

-Los señores Rubén Darío Nieto Cuervo y Luis Fernando Márquez Alzate, integrantes de la terna para el cargo de Contralor Departamental.

Los vinculados en archivos que obran en el índice n° 34 y 37 del expediente digital manifestaron que coadyuva n las manifestaciones y pretensiones del escrito de tutela.

Solicitaron que se oficie al órgano encargado de adelantar las investigaciones disciplinarias a los jueces del Circuito de Manizales para que se anali ce el proceder de la Juez que decretó la medida cautelar.

-Asamblea Departamental de Caldas

La entidad se refirió a los hechos y afirmó que coadyuva los argumentos del escrito de tutela.

proceder de la Juez que decretó la medida cautelar.

-Asamblea Departamental de Caldas

La entidad se refirió a los hechos y afirmó que coadyuva los argumentos del escrito de tutela.

Mencionó que el asunto es procedente y reviste relevancia constitu cional. Seguidamente, explicó la forma en la cual se conforma la terna para elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025.

Afirmó que la postura de la Asamblea de Caldas ha sido que el principio de equidad de género no se materializa necesariamente a partir de la conformación de la terna, sino que debe evaluarse desde los aspectos propios de la convocatoria en su conjunto en el sentido que ésta no debe contener aspectos discriminatorios o de desventaja hacía el género fe menino con respecto al género masculino, de donde debe concluirse que tanto hombres y mujeres deben gozar de las mismas garantías, oportunidades, deberes y derechos para participar en el proceso de selección.

Expresó que teniendo en cuenta que la Convocat oria Pública CGC 001 -2021, los actos subsiguientes y el acto de elección son actos de contenido electoral, según lo ha explicado el Consejo de Estado, el correcto proceder de la jueza hubiera sido el rechazo de plano de la demanda.

Solicitó acceder a las pretensiones formuladas por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, p roteger los derechos fundamentales al debido proceso de la Asamblea de Caldas y al mérito de los aspirantes que conforman la terna en la Convocatoria Pública CGC 001-2021, revocar el auto interlocutorio No. 328Vásquez, p roteger los derechos fundamentales al debido proceso de la Asamblea de Caldas y al mérito de los aspirantes que conforman la terna en la Convocatoria Pública CGC 001-2021, revocar el auto interlocutorio No. 3282024 del 10 de mayo de 2024 a través del cual el Juzgado Octavo9 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

Administrativo del Circuito de Manizales decidió la admisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana la ciudadana Stefanía Duque Sabogal en ejercicio del medio de co ntrol de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 17-001-33-39-008-2024-00115-00, y, por lo tanto, y ordenar el rechazo inmediato de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela10

Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos de la medida cautelar decretada en el trámite de una acción popular.

En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radi cado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00, vulnera derechos fundamentales de la parte actora al decretar una medida cautelar que suspende la convocatoria para Contralor del Departamento de Caldas y ordena que para reanudar dicho procedimiento se conforme la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de

instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]11 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, para discutir el contenido de la providencia jud icial que decretó una medida cautelar de urgencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos tramitado en el Juzgado accionado, en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se

urgencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos tramitado en el Juzgado accionado, en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, de manera hipotética se indica que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del auto interlocutorio en el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de la convocatoria para Contralor del Departamento de Caldas y ordenó que para reanudar dicho procedimiento se conforme la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.

3.- Hechos acreditados

-En el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales se tramita el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00 en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas.

-El 10 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió el auto interlocutorio n°329 de 2024 en el cual decreta medida provisional de urgencia en el medio de control de protección de los

-El 10 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió el auto interlocutorio n°329 de 2024 en el cual decreta medida provisional de urgencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17 -001-33-39-008-202400115-00.

En dicha providencia ordena a la Asamblea Departamental de Caldas suspender, de manera inmediata, la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022 -2025 y ad icionalmente advirtió a la Asamblea Departamental de Caldas que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001 -2021, deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.12 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.

  • De acuerdo con el informe presentado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en relación con el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-3339-008-2024-00115-00 en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas, se tiene que contra el auto que decretó medida cautelar la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley .

Adicionalmente el s eñor Pérez Vásquez también formuló solicitud de

que contra el auto que decretó medida cautelar la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley . Adicionalmente el s eñor Pérez Vásquez también formuló solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar por el señor Pérez Vásquez.

-Según el informe del Juzgado accionado y el expediente de la acción popular que sirve de fundamento a la tutela, en auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del 11 de junio de 2024, se resolvió: 1) Negar la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar , 2) no reponer el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 y 3) conceder el re

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