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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00118-00-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00118-00-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025

Asunto: Sentencia de primera instancia No. 059

Medio de control: Popular

Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE

S.A.S.

Expediente: 17001-2333-000-2024-00118-00

Acta de discusión: No. 054 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Solicita la parte demandante que se declare que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (en adelante SAE) está vulnerando los derechos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos a la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada hacer una visita técnica

bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada hacer una visita técnica con diagnóstico, evidencia fotográfica, propuesta de obras, mantenimiento y restauración del bien y que, una vez ejecutadas las obras, se proceda a una entrega donde la comunidad tenga prioridad para gozar de los bienes confiscados.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Señala la parte demandante que e n la comuna ecoturística del Alto Tablazo de Manizales existe un bien que fue incautado y que está en poder de la SAE denominado Santa Elena, el cual es una finca turística que se explota por particulares y tiene una administración que al parecer no hace nada para su conservación ya que los techos y algunas partes están en mal estado.

1 SAMAI archivo 2ED_Demanda_002Demandapdf.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

2 de 12 Agrega que hizo una petición solicitando una visita contundente, clara y precisa, con diagnostico incluido, evidencia fotográfica y propuesta de recuperación, pero la SAE respondió de manera trivial y resolvió las inquietudes.

Manifiesta que el inmueble es conocido como un sitio turístico con mucho ingrediente cultural y arquitectónico que puede ser histórico por lo que se debe evitar su desaparición por ruina y abandono , protegerlo y destinarlo para el beneficio de la comunidad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

ingrediente cultural y arquitectónico que puede ser histórico por lo que se debe evitar su desaparición por ruina y abandono , protegerlo y destinarlo para el beneficio de la comunidad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se pueden encasillar dentro de los literales f) y l) de la norma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el actor no identificó correctamente el bien, lo que hacía imposible determinar el folio de matrícula inmobiliaria y la dirección de este , y establecer con certeza si es administrado por la SAE . Agregó que, aunque la búsqueda refleja varios bienes llamados Santa Helen, ninguno coincide con las características descritas en la demanda.

Advirtió que, a la SAE solamente le corresponde ejercer los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición de acuerdo con su naturaleza , uso y destino, procurando mantener su productividad, capacidad de generación de empleo y que no resulte siendo una carga para el estado.

Indicó que el actor no demuestra siquiera sumariamente que el bien objeto de la acción sea un bien de interés cultural, al no contar ni con la dirección o FMI para verificar su estado o situación jurídica.

carga para el estado.

Indicó que el actor no demuestra siquiera sumariamente que el bien objeto de la acción sea un bien de interés cultural, al no contar ni con la dirección o FMI para verificar su estado o situación jurídica.

Por lo anterior formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la violación de los derechos colectivos” e “improcedencia de la acción popular en contra de la sociedad de activos especiales S.A.S.”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 16 de julio de 2024 3 se admitió la demanda de la referencia, la cual fue notificada a la parte demandada el 17 de julio de la misma anualidad4.

En auto 14 de noviembre de 20245 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por la SAE , y se requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de tradición del bien y a la parte demandada para para que aportara la información que reposaba en sus bases de datos referente a los predios denominados “Santa Helena”.

2 SAMAI archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCIO. 3 SAMAI archivo 4Auto admite dem_AutoAdmite_VoBoAP20240011800Adm 4 SAMAI archivo s Soporte notificación Auto admite demanda, 6Envio de Notifi_Acuse_006Acusepdf y Soporte comunicación Auto admite demanda. 5 SAMAI archivo 19Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereAn.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

3 de 12

5 SAMAI archivo 19Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereAn.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

3 de 12 El 02 de diciembre de 20246 se requirió nuevamente a la parte accionante para que aportara certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular y ante la falta de gestión del accionante se dio apertura 7 a incidente de desacato el cual finalizó mediante auto del 17 de febrero de 2025 8, en el cual se sancionó al actor con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el 05 de marzo9 y el 08 de abril de 2025, fecha en la fue declarada fallida10.

Mediante auto del 11 de abril de 2025 el despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado respecto a la revocatoria de la sanción impuesta al accionante, decretó las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión11.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE

No intervino en esta etapa procesal12.

4.2 PARTE DEMANDADA13

La SAE reiteró que la acción popular era improcedente ya que el demandante desde el primer momento no acreditó ni identificó de manera clara y precisa el bien inmueble objeto de la demanda, ni la relación que el predio supuestamente afectado tenía con esa entidad.

Agregó que, hasta el 30 de marzo de 2025, el actor identificó finalmente el inmueble,

inmueble objeto de la demanda, ni la relación que el predio supuestamente afectado tenía con esa entidad.

Agregó que, hasta el 30 de marzo de 2025, el actor identificó finalmente el inmueble, indicando que el predio se denominaba en realidad “El Grito”, y no “Santa Elena” como se sostuvo inicialmente, y que se encontraba registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-38461.

Informó que a raíz de esa información verificaron que el bien estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, toda vez que, el inmueble fue declarado objeto de extinción del derecho de dominio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en el año 2007 ; pero que, desde el 22 de julio de 2011 el bien fue legalmente enajenado y el nuevo propietario conforme con lo que se visualizó en el certificado de tradición y libertad del inmueble fue sujeto de un proceso ejecutivo, resultando en embargo y adjudicación del bien a un tercero.

Concluyó que resultaba evidente que la SAE no ostenta ba la titularidad sobre el inmueble desde hace más de una década, por lo que no debía ser considerada como sujeto pasivo de la acción popular y que, al comprobarse la inexistencia de afectación a derechos colectivos, se debían negar las pretensiones de la acción.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO14

La Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos señaló que en la presente acción no se acredita la ocurrencia de un daño o afectación para los

4.3 MINISTERIO PÚBLICO14

La Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos señaló que en la presente acción no se acredita la ocurrencia de un daño o afectación para los

6 SAMAI archivo 27Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereSe. 7 SAMAI archivo 31Autoiniciainc_ABREDESAC_P202400118AbreDesaca. 8 SAMAI archivo 46Autodecideinc_DECIDEINC_P202400118ResuelveDe. 9 SAMAI archivo 62Actaaudiencia_Acta_059ActaAudienciaPact. 10 SAMAI archivo 074ActaAudienciaPactoCumplimientoContinuacion. 11 SAMAI archivo 084AutoEsteseDecretaPruebaCorreTrasladoAlegatos20250411. 12 SAMAI archivo 91Aldespachopar_AlDespacho_079ConstanciaSecreta. 13 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI. 14 SAMAI archivo Memorial_JRM_87Concepto.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

4 de 12 derechos colectivos, porque el actor no cumplió con la carga que le correspondía en virtud del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, al no aportar al proceso prueba siquiera sumaria de la vulneración, riesgo o amenaza al derecho colectivo al ambiente sano y los demás mencionados en su escrito y porque la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no tiene vínculos jurídicos con el predio en cuestión, de manera que no tiene deberes concretos de custodia, administración,

ambiente sano y los demás mencionados en su escrito y porque la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no tiene vínculos jurídicos con el predio en cuestión, de manera que no tiene deberes concretos de custodia, administración, conservación o restauración del mismo, ya que, con la enajenación a un particular, dicha entidad cesó en el cumplimiento de sus deberes legales de guardián del bien fiscal.

Por lo anterior concluyó que, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y se debe reconocer frente a la accionada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el presente asunto no se demostró vulneración o afectación a los derechos colectivos alegados por la parte actora, relacionados con el supuestos estado de deterioro de un bien inmueble y en caso de existir dicho deterioro no es la SAE la llamada a responder por el mismo, por cuanto como se acreditó plenamente en el proceso no tiene vinculo jurídico alguno con el predio, el cual es actualmente de propiedad privada, de manera que serían particulares los que eventualmente estarían llamados a responder por el estado del inmueble.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de la entidad demandada en estas diligencias.

Igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161

artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de la entidad demandada en estas diligencias.

Igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 numeral 4° en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201115.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 16, referentes a la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en relación con el bien inmueble denominado finca “Santa Elena” o “El Grito” identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-38461?

3. TESIS

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que no se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en

15 SAMAI archivo 2ED_Demanda_002Demandapdf Fls. 4-5. 16 “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

5 de 12 los literales f) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 100-38461, al no aportarse medios probatorios que lo demostraran y al establecerse que el inmueble pertenece desde el 22 de julio de 2011 a un particular.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede

e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”17 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”18

Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional 19, analizó la acción popular indicando que “ se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos q ue los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de

cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos q ue los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha

17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).

Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.

Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 18 Ibidem 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

6 de 12 actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos ,

Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

6 de 12 actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos , entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no e s en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses20.

4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo relacionados con la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas y prevención de desastres previsibles técnicamente respecto del bien inmueble denominado “Santa Elena” el cual presuntamente pertenece a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y se encuentra en estado de abandono a pesar de sus características culturales y arqueológicas.

Con relación al Patrimonio cultural y arqueológico el Consejo de Estado 21 ha señalado que:

“De lo anterior, la Sala infiere que el patrimonio cultural de la Nación está

arqueológicas.

Con relación al Patrimonio cultural y arqueológico el Consejo de Estado 21 ha señalado que:

“De lo anterior, la Sala infiere que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos aquellos bienes materiales e inmateriales que expresan la nacionalidad colombiana y los bienes materiales muebles e inmuebles con especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como, entre otros, el arquitectónico, arqueológico o antropológico.

Por su parte, el patrimonio arqueológico, como se vio, es considerado como un bien material, el cual fue definido específicamente por el artículo 6° de la Ley 397, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 como aquellos vestigios producto de la activida d humana y restos orgánicos e inorgánicos que, según los métodos y técnicas propias de la arqueología y otras ciencias afines, dan a conocer los orígenes y trayectorias socioculturales pasadas.

(…)

De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto

(…)

20 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio

registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto

(…)

20 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera . Sentencia del 11 de abril de 2018. Consejera ponente. María Elizabeth García González. Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

7 de 12 De igual forma, es de precisar que también son considerados como bienes de interés cultural en los ámbitos, entre otros, departamental y municipal, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones, declarados, con anterioridad a la promulgación de la Ley, por las autoridades competentes o que hubiesen sido incorporados en los Planes de Ordenamiento Territorial22.

Asimismo, la normativa en comento obliga a que la declaratoria de un bien material como de interés cultural debe contener un Plan Especial de Manejo y Protección, el cual deberá ser incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial12 y, por su parte, las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, eventos en los cuales también se deberá contar con un Plan Especial de

Territorial12 y, por su parte, las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, eventos en los cuales también se deberá contar con un Plan Especial de Salvaguardia”.

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho se “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados ‘por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que dema nden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, con stituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva’.” 23

Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materi alización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos:

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las per sonas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz.

prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constituci ón Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”24.

22 Supra nota 10. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección

o antrópicos”24.

22 Supra nota 10. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

8 de 12 Aclarado lo ante rior la Sala advierte qu e, del análisis del material probatorio recaudado, no es posible establecer la existencia de vulneración de los derechos colectivos deprecados ya que las únicas pruebas que fueron aportadas por la parte demandante para acreditar sus alegaciones corresponden a seis fotografías25 que no brindan claridad sobre la fecha y lugar de la captura y mucho menos demuestran que el bien objeto de protección se encuentra en estado de abandono y deteriorado:

Respecto al valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional 26 ha sostenido que:

“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es

en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron l as imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios:

“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su

auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su

25 SAMAI archivo 62_MemorialWeb_PeticiOn-202503051505 Fl. 4. 26 Corte Constitucional. Sentencia T -269 del 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-3.244.775.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00

9 de 12 contenido, las circunstancias que

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