TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00120-00-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00120-00-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Primera Instancia
Asunto: Sentencia de Única Instancia
Acción: Revisión de Validez de Acuerdo
Demandante: Departamento de Caldas
Demandado: Municipio NeiraCaldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00120-00
Acto judicial: Sentencia 166
Manizales, veintiuno(21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La Gobernación de Caldas solicita el estudio de validez del Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 expedido por el concejo de NeiraCaldas en el cual se le conceden unas facultades temporales al alcalde, sin fijar el plazo. La sala declara la invalidez del acuerdo en razón de los cargos presentados.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de NeiraCaldas y sancionado por el alcalde el 17 de mayo de 2024 , “Por medio del cual se autoriza pro tempore al ejecutivo municipal de Neira - Caldas para reglamentar la
Caldas y sancionado por el alcalde el 17 de mayo de 2024 , “Por medio del cual se autoriza pro tempore al ejecutivo municipal de Neira - Caldas para reglamentar la administración y funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira
CETTRAN”.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez del artículo primero del Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 “… Por medio del cual
1 Expediente digital. Archivo 001DemandaAcuerdo011 del 17 de mayo de 2024 TribunalAdministrativodeCaldas.pdf, páginas 1-43.Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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se autoriza pro tempore al ejecutivo municipal de Neira - Caldas para reglamentar la administración y funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira
CETTRAN...”
§04. Se estiman como normas violadas los artículos 313, numerales 3 y 5; 315 numeral 6 de la Constitución Política; y, 92.7 del Decreto 1333 de 1986.
§05. Como fundamento de la violación la gobernación indicó que, mediante el mencionado acuerdo no se evidencia que la facultad otorgada al Ejecutivo municipal, se le haya atribuido una vigencia determinada; y nada dice respecto la temporalidad de la facultad otorgada por parte del concejo al alcalde
mencionado acuerdo no se evidencia que la facultad otorgada al Ejecutivo municipal, se le haya atribuido una vigencia determinada; y nada dice respecto la temporalidad de la facultad otorgada por parte del concejo al alcalde
§06. La gobernación indicó que los concejos pueden otorgar al alcalde facultades pro tempore, indicando de manera clara y precisa las facultades que se le otorga y el tiempo por el cual se otorgan las mismas.
§07. En apoyo de la demanda, la gobernación citó el pronunciamiento de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, reiterando la facultad que tienen el ejecutivo municipal en trasladar funciones es por un tiempo determinado a los alcaldes.
§08. La solicitud de control de validez fue repartida el 19 de junio 2024 y se admitió el 24 de junio de 2024 . Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista del 27 de junio al 11 de julio de 2024. El 19 de julio de 2024 se decretaron las pruebas en este trámite.
2.Contestación de la Alcaldía de NeiraCaldas
§09. La alcaldía de Neira se opuso a los cargos de la solicitud del gobernador, con los siguientes argumentos:
§10. Conforme al numeral el artículo 150-10 de la Constitución Política, el proyecto de acuerdo presentado ante el concejo, contempla de manera explícita el término de seis meses para ejercer las facultades temporales por parte del Alcalde Municipal de Neira, con el fin de contribuir con la organización y el mejoramiento del transporte
de acuerdo presentado ante el concejo, contempla de manera explícita el término de seis meses para ejercer las facultades temporales por parte del Alcalde Municipal de Neira, con el fin de contribuir con la organización y el mejoramiento del transporte en el municipio de Neira, lo cual requiere una reglamentación y administración del Centro Turístico y de Transporte de NeiraCETTRAN; contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo.
§11. La Corporación, al proferir el acto demandado, cumplió todos los requisitos señalados en las disposiciones legales porque fueron expedidos por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política.
2. Consideraciones
§12. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este tribunal es competente para conocer del estudio de validez.Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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§13. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judici al de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
§14. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma, se pone fin al trámite de contr ol, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso
§15. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la
cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso
§15. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.
3. Problema Jurídico
§16. ¿Es válido el Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 expedido por el concejo municipal de Neira al no determinar expresamente el tiempo de las facultades temporales otorgadas?
4. Lo demostrado en el proceso
§17. El 17 de mayo de 2024 el Concejo de NeiraCaldas expidió el acuerdo 011 “… Por medio del cual se autoriza pro tempore al ejecutivo municipal de NeiraCaldas para reglamentar la administración y funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira CETTRAN”2 cuyo texto es el siguiente:
§18. El alcalde sancionó el acuerdo el 17 de mayo de 20243.
§19. . El 19 de junio de 2024 , fue radicada vía correo electrónico copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión4.
§20. El 27 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, remitió la solicitud de revisión del acuerdo en mención5.
2 Expediente Digital. Archivo 001 Demanda Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Expediente Digital. Archivo 001 Demanda Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 4 Expediente Digital. Archivo 001 Demanda Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024
de Caldas. 3 Expediente Digital. Archivo 001 Demanda Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 4 Expediente Digital. Archivo 001 Demanda Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024 5 Expediente Digital. Archivo 001 Demanda Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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5. Análisis de los cargos
§21. El numeral 3 del artículo 313: “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
§22. El artículo 92 de la ley 1333 de 1986,
Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
7. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos
§23. Y el artículo 315 atribuye a los alcaldes:
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
(…)
6. De las Facultades temporales otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes.
que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
(…)
6. De las Facultades temporales otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes.
§24. El numeral 3 del artículo 313 faculta al concejo para: “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo…”
§25. Esta norma solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen temporales, esto es, por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al concejo, asunto que no es materia de la acusación; y, c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.
§26. Empero, el numeral 3 del artículo 313 para los concejos, no establece un término para que el alcalde ejerza dichas facultades temporales.
§27. Al respecto, el artículo 150, numeral 10, respecto al Congreso, sí señala que las facultades temporales se ejercen máximo por seis meses
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamenteValidez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara…”.
§28. Comparativamente, las normas son las siguientes:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al
Concejo.
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
(…)
§29. En materia de las facultades temporales que otorga el congreso al presidente, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-097 de 2003 señaló: “Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricción de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos básicos de la temporalidad y la precisión de la materia,
al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricción de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos básicos de la temporalidad y la precisión de la materia, estos tienen un diseño legal distinto. La extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duración máxima de seis (6) meses … En este contexto, era natural que se insistiera en el requisito de la precisión en la delimitación de las facultades conferidas (ver infra 6.), se reiterara que la habilitación sólo puede hacerse “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje,” y se hiciera más estricto el requisit o de la temporalidad al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límite predeterminado a una concesión restringida a un término máximo de seis meses.”
§30. Se debe anotar que no ha sido pacífica, d icha aplicación de seis meses que se impone al Congreso, frente a las facultades que se otorguen de las asambleas y concejos a los gobernadores y alcaldes.
§31. El Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 20126 señaló que la restricción temporal que se imponga a las facultades temporales que otorga el congreso, las asambleas y los concejos, deben ser precisas:
“… Referente al cumplimiento de las exigencias constitucionales y su interpretación en lo atinente a las facultades que otorgan las corporaciones públicas al Presidente
6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA-
“… Referente al cumplimiento de las exigencias constitucionales y su interpretación en lo atinente a las facultades que otorgan las corporaciones públicas al Presidente
6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENOBogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)- Rad. No.: 05001-23-31-000-2004-03952-01Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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de la República, Gobernadores y Alcaldes, esta Sección en sentencia de 30 de abril de 2003, expuso:
“Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”2 (las subrayas son ajenas al texto).
De los apartes transcritos de la jurisprudencia se deriva claramente que la
de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”2 (las subrayas son ajenas al texto).
De los apartes transcritos de la jurisprudencia se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las func iones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.
De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar.
Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un perío do dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo.
§32. A su vez, en sentencia del Ilustre Tribunal Administrativo de Boyacá, del 9 de agosto de 20227, indicó que las limitaciones restrictivas impuestas por la Constitución al Congreso a la temporalidad de las facultades temporales al presidente no son aplicables a los concejos:
agosto de 20227, indicó que las limitaciones restrictivas impuestas por la Constitución al Congreso a la temporalidad de las facultades temporales al presidente no son aplicables a los concejos:
“… la Sala de Decisión reconsidera la anterior postura, para sostener, en lo sucesivo, la siguiente tesis: “las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez”. Consideración a la que se arriba con fundamento en los siguientes argumentos:
(…) En otras palabras, no tienen el mismo alcance el elemento de la temporalidad “pro tempore” y la concesión de un término definido, de máximo de seis (6) meses; por lo tanto, no es procedente una interpretación analógica -de carácter restrictivode las dos instituciones. Es así que, el constituyente de 1991 estableció un diseño normativo distinto al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias, pues se pasó de revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, a una duración máxima de seis (6) meses; no obstante, para el caso de las facultades que los Concejos municipales revisten al alcalde, el constituyente determinó el elemento “pro tempore” -según el tiempo-.
7 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/12187200/116933815/NR_30 -08-2022.docx/6dfc66ab-8c854e2f-8f3f-e62ef788d475Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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Por tanto, atendiendo a la naturaleza del referido elemento, es dable concluir que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez , lue go, si vencido el término inicial de la facultad, sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, estas facultades pueden otorgarse de nuevo al Ejecutivo municipal.
§33. El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2018 insistió que debe ser claro el plazo para el ejercicio de facultades temporales8:
“Así las cosas, en relación con el caso en concreto, es claro que el Concejo de Medellín tiene la facultad constitucional de otorgar al Alcalde el ejercicio de una de sus funciones, ello con carácter pro tempore, pues se advierte que debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, el cual el demandante adujo desde el principio que no se señaló en el Acuerdo 38.
Por tanto, respecto del cumplimiento del carácter pro tempore de la autorización, esta Corporación ya se ha pronunciado, refiriéndose, por ejemplo, a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, al señalar:
“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse
asambleas, al señalar:
“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador ; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno…” (Se resalta).
Así mismo, ya ha concluido esta corporación que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º del artículo 313 superior, en análisis.”
§34. De acuerdo con la normatividad y la providencia anteriormente citada, se puede concluir:
- De acuerdo a las facultades extraordinarias que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; p erdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.
- La temporalidad debe ser fijada claramente.
§35. En el caso en concreto por medio del Acuerdo 011 del 17 de mayo de 2024, el concejo de Neira facultó al alcalde temporalmente al alcalde para que reglamente el funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira, CETTRAN.
concejo de Neira facultó al alcalde temporalmente al alcalde para que reglamente el funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira, CETTRAN.
8 Concejo de Estado, Sección Quinta – Descongestión. MP. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-31-0002004-04192-01. del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). Bogotá D.C.Validez Radicado 17001-23-33-000-2024-00120-00
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§36. Pero no fijó un plazo claro.
§37. Aunque el proyecto inicial del acuerdo sí contempló dicha limitante de seis meses, el proyecto aprobado quitó dicha limitación.
§38. De esta manera, no se puede entender que las facultades temporales se asignaron por un tiempo determinado, cuando ni siquiera aparece fijado en la norma.
§39. Por lo que se declara rá inválido el Acuerdo 0 11 del 17 de mayo de 2024 expedido por el Concejo de Neira – Caldas.
§40. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo segundo del Acuerdo Municipal 011 del 17 de mayo de 2024, “Por medio del cual se autoriza pro tempore al ejecutivo municipal de Neira - Caldas para reglamentar la administración y funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira CETTRAN”, frente a
Municipal 011 del 17 de mayo de 2024, “Por medio del cual se autoriza pro tempore al ejecutivo municipal de Neira - Caldas para reglamentar la administración y funcionamiento del Centro Turístico y de Transporte de Neira CETTRAN”, frente a los cargos expuestos por la gobernación de Caldas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al presidente del Concejo, al Alcalde, y al Personero de
NeiraCaldas.
TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior