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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00121-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00121-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Dual de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17 001 23 33 000 2024 00121 00

Clase: Tutela Primera Instancia

Accionante: Alba Marina Posada Guevara

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Providencia: Sentencia No. 109

Decide la Sala sobre la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte accionante se le proteja su derecho fundamental al habeas data y , en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación rectificar sus antecedentes penales (SIC) teniendo en cuenta que hubo extinción de la pena principal.

2. Hechos.

Indica la accionante que, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales la condenó a la pena principal de 10 años de prisión, multa de 200 SMLMV, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, como autora responsable de los delitos de fraude procesal y destrucción, suspensión u ocultamiento de documento público.La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 12 de marzo de 2018 confirmó parcialmente

destrucción, suspensión u ocultamiento de documento público.La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 12 de marzo de 2018 confirmó parcialmente y fijó la pena privativa de la libertad en 8 años, mismo monto al que se redujo la sanción accesoria.

Igualmente interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, pero de manera oficiosa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar oficiosa y parcialmente la sentencia, y redujo las pena principal y accesoria a 7 años.

Señala que el 8 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio del auto #1622, declaró la extinción de la sanción corporal y conceder la liberación definitiv a, respecto de la pena de prisión impuesta por los delitos de fraude procesal y destrucción, suspensión u ocultamiento de documento público.

Expone que el 7 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitando la cancelación de los antecedentes penales (SIC) en la p ágina de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado contestó el 18 de diciembre de 2023, indicando que el auto que declaró la liberación definitiva y extinción de la sanción fue notificado a las entidades encargadas de ejecutar las sanciones accesorias impuestas en la sentencia.

3. Trámite de la petición de tutela.

indicando que el auto que declaró la liberación definitiva y extinción de la sanción fue notificado a las entidades encargadas de ejecutar las sanciones accesorias impuestas en la sentencia.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 21 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la demanda a la entidad accionada, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela.4.1 Procuraduría General de la Nación.

Expresa que el sistema de información SIRI registra y reporta las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y particulares con competencia para hacerlo, a fin de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la ley.

Indica que no ha recibido información por parte de la autoridad competente que señale el cumplimiento de la sanción, en cuanto se obtenga dicha información en cumplimiento de las funciones de la división de registro de sanciones y causas de inhabilidad (DRSCI), realizará el registro correspondiente a fin de que el certificado de antecedentes disciplinarios sea actualizado en los términos normados por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Exhibe que, en razón de que la accionante fue condenada a pena de prisión de 64 meses, se genera automáticamente la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, según el artículo 42 de la ley 1952 de 2019.

Manifiesta que la entidad solo está dando aplicación a las disposiciones legales, las cuales señalan que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para

públicos, según el artículo 42 de la ley 1952 de 2019.

Manifiesta que la entidad solo está dando aplicación a las disposiciones legales, las cuales señalan que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condena dos a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que para el caso equivale a pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones públicas; y que se extenderá por un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Expone que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es razón para que la anotación de la condena sea suprimida de los antecedentes disciplinarios.

Afirma que no se han vulnerado los derechos deprecados por la accionante dadoque a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado en los términos de la Ley 80 de 1993 y Ley 1952 de 2019, conforme a la información reportada por parte de las autoridades competentes.

Solicita que se adopte decisión favorable a la Procuraduría General de la Nación.

II. Consideraciones de la Sala

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, en razón a que esta no ha actualizado su información en el registro de antecedentes disciplinarios.

En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿Cumple la presente acción de tutela los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
  • ¿La Procuraduría General de la Nación está vulnerando el derecho fundamental del habeas data de la señora Alba Marina Posada Guevara?1. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se

cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Alba Marina Posada Guevara se encuentra legitimado para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los dere chos fundamentales de los accionantes. Además,

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard

S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encu entra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación es una entidad pública, que presuntamente está vulnerando un derecho fundamental, por lo tanto, tiene legitimación por pasiva en el proceso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.

La señora Alba Marina Posada Guevara presentó la acción de tutela el día 20 de junio de 2024, debido a que encontraba su derecho fundamental al habeas data vulnerado, por lo que se cumple con este requisito.

2.3 Subsidiariedad.

Ante esto la Corte Constitucional3 ha dicho:

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable [37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación

fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable [37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desp legar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…)  y sólo ante la

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard

S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39].

Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales [40]. Por ejemplo,  en lo s asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo

involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46.            De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela [43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fund amentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una soluci ón integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el

caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, el accionante debe poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no puede usarse para desplazar los mecanismos de protección en la normatividad vigente. En caso de que estas vías ordinarias no sean eficaces o no existan, la tutela será procedente.

La Corte Constitucional ha establecido como opera la subsidiariedad en los casosen que se considera amenazado el derecho de habeas data4:

“(…) No obstante, advierte la Sala que estos no son los únicos medios para conseguir tal cometido, pues la acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma raigambre que e stán estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados.

(i) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine qua non para que el titular del dato o su

(i) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante la autoridad de protección de datos. Para la Corte es así, porque “no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilanci a, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón”5.

(ii) Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acción de tutela. En concreto, ha determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actu alización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.”6. Si este no se acredita, se impon e en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acción.

(iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC , autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho público y privado, por medio de la

Protección de Datos Personales de la SIC , autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho público y privado, por medio de la imposición de las medidas adecuadas para hacer efectiva dicha garantía. La configuración legal de este mecanismo, como quedó demostrado, no se limita al ejercicio de poder sancionador del Estado en contra de particulares.

(iv) La Corte reconoció la validez constitucional de la reclamación ante el responsable o encargado, así como del po sterior procedimiento ante la Delegatura, fundada en la capacidad de estos mecanismos para hacer efectivas las distintas facetas del derecho al habeas data. Lo anterior, sin desconocer que el interesado también puede acudir a la acción de tutela

4 Corte Constitucional, sentencia T-143-22, M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2021, T-509 de 2020, T-490 de 2018, T-139 de 2017, entre otras.como mecan ismo judicial de protección. En ese sentido, precisó que el carácter autónomo del derecho al habeas data comprende unas garantías diferenciables y directamente reclamables por medio de la acción de tutela, “sin perjuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción”7.

(v) En estos términos, entiende la Sala que cuando se pretenda la protección del habeas data a través de la acción de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de determinar s i el accionante está en condiciones de agotar los

protección del habeas data a través de la acción de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de determinar s i el accionante está en condiciones de agotar los mecanismos ordinarios de defensa o si, por el contrario, existen circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio directo de la acción constitucional. Ello, con un doble propósito: (i) preservar la eficacia a los mecanismos creados por el Legislador estatuario (Ley 1581 de 2012), y avalados por la Corte Constitucional (sentencia C -748 de 2011); y (ii) asegurar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (art. 86 constitucional).

(vi) Por último, el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que exista evidenci a de la configuración de un perjuicio irremediable. La aplicación aislada, irreflexiva y literal de estos preceptos normativos conduciría a pensar que la acción constitucional es el único medio dispuesto para la protección del derecho al habeas data, a pesar de que, como quedó demostrado en líneas anteriores, existen otros mecanismos que, sin perjuicio de que sean de naturaleza administrativa, son idóneos y eficaces en esta materia. Por ello, la Sala considera que, a fin de evitar que se vacié de contenido las competencias y el mecanismo administrativo previsto por el Legislador estatuario para la salvaguarda de los datos personales, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

evitar que se vacié de contenido las competencias y el mecanismo administrativo previsto por el Legislador estatuario para la salvaguarda de los datos personales, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

(vii) Sin perjuicio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos dispuestos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de conformidad con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de amparo cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional 8.” (Negrilla fuera del texto original)

Por lo tanto, cuando el actor busca la protección del derecho fundamental al habeas

7 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. 8 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el perjuicio irremediable se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremed iable sean urgentes; y(iv)porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007.data, este debe haber presentado una solicitud a la entidad, sobre la aclaración, corrección o actualización de sus datos, de manera previa a interponer la acción de

Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007.data, este debe haber presentado una solicitud a la entidad, sobre la aclaración, corrección o actualización de sus datos, de manera previa a interponer la acción de tutela, so pena de declarar improcedente la misma.

Con respecto al uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto:

“En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.”9 (Negrilla fuera del texto original).

La accionante no invocó la presencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco presentó elementos de juicio que permitieran comprobar la existencia de este.

3. Caso concreto.

La señora Alba Marina Posada Guevara presentó acción de tutela, con el objetivo de que se le protegiera su derecho fundamental al habeas data, el cual considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, debido a que la entidad no ha actualizado sus datos en el registro de antecedentes disciplinarios.

Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no dio uso de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos

Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no dio uso de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, ni tampoco presentó una petición a la entidad accionada, para que esta actualizara el registro de antecedentes disciplinarios.

Según lo manifestado por la señora Alba Marina Posada Guevara, ella presentó derecho de petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Med idas de

9 Corte Constitucional, Sentencia T-318-2017 Magistrado Ponente ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOSeguridad de Manizales, el 7 de diciembre de 2023, no obstante, la presente acción de tutela es en contra de la Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual no se le inicio ningún trámite administrativo por parte de la accionante, en busca de la actualización de sus datos en el registro de antecedentes disciplinarios.

Además, la parte actora no presentó elementos de juicio que permitan verificar un perjuicio irremediable que deba evitarse. Por lo tanto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En tales circunstancias, sin consideraciones adicionales, se declarará improcedente la presente acción de tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

III. Falla.

Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por la señora Alba Marina Posada Guevara en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por la señora Alba Marina Posada Guevara en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sala Dual de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Los Magistrados,

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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