TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00124-00-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00124-00-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 202
Asunto: Sentencia de primera instancia Aprobatoria de pacto de cumplimiento
Acción: Popular Radicación: 17001-23-33-000-2024-00124-00
Accionante: Enrique Arbeláez Mutis
Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024
Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia en forma anticipada, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes dentro de la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 4 de septiembre de esta anualidad.
LA DEMANDA
El 18 de junio de 20 24, a través de escrito que obra en el archivo 002 del expediente, el señor Enrique Arbeláez Mutis instauró la acción popular de la referencia para la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales b), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que hacen referencia, en su orden, a la moralidad administrativa , a la defensa del patrimonio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Consideró el accionante que la entidad demanda da vulnera los derechos señalados, por el mal estado de conservación, ausencia de mantenimiento y
y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Consideró el accionante que la entidad demanda da vulnera los derechos señalados, por el mal estado de conservación, ausencia de mantenimiento y uso del inmueble ubicado en la carrera 24 número 45-61 de Manizales, el cual es propiedad de la mencionada entidad.
Solicitó entonces “1. Que se desarrolle un estudio técnico, una visita al lugar -Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 2 inmueblepara que se haga un diagnóstico, evidencia fotográfica, se describa el estado en que se encuentra el bien inmueble, los servicios públicos, las deudas con el Estado etc. Todo en forma integral en tratándose de un bien que está en manos de una institución del gobierno. 2. Que una vez ejecutadas las obras de protección y defensa, se proceda a que cumpla una misión social, cultural, ambiental, emprendimiento u otro que beneficie a la comunidad.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1
Mediante escrito que obra en el archivo 019 del cuaderno principal, la entidad accionada dio respuesta a la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en los términos que se exponen a continuación.
Sostuvo que el ICBF legalmente no puede utilizar este predio para uso institucional, lo que conllevó a agotar el procedimiento i nterno dirigido a contar con la autorización de venta de dicho inmueble, situación que se contrapone con las pretensiones establecidas en la demanda.
Agregó sobre la supuesta vulneración del derecho a la moralidad administrativa, que se debe determinar en qué forma el ICBF, a través de sus
contrapone con las pretensiones establecidas en la demanda.
Agregó sobre la supuesta vulneración del derecho a la moralidad administrativa, que se debe determinar en qué forma el ICBF, a través de sus funcionarios, ha vulnerado dicho derecho, en tanto que no se encuentra sustentada por el actor popular en su demanda.
Indicó que el ICBF ha estado realizando todas acciones necesarias destinadas a mantener el inmueble en buenas condiciones, y explicó que el bien inmueble fue adjudicado al ICBF por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado 4° de Fami lia de Manizales, recibido mediante Escritura Pública No 1.971 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, como vocación hereditaria del causante Guillermo Botero Gómez.
Manifestó que el inmueble fue adjudicado al ICBF desde el año 2005, pero solamente fue restituido a la entidad en septiembre de l año 2015, después de un largo proceso reivindicatorio iniciado contra la señora Fabiola Sánchez Obando.
Describió que el 22 de noviembre de 2016, según memorando I – 2016 – 123022 – 0101, la directora de Servicios y Atención, doctora Diana Marcela Velasco, solicitó a la secretaria general Martha Yolanda Ciro Gómez, concepto de
1 En adelante ICBF.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 3 viabilidad del inmueble para el traslado del centro Zonal Manizales Uno.
Expuso que el 30 de diciembre de 2016, según memorando S – 2016 – 704926
viabilidad del inmueble para el traslado del centro Zonal Manizales Uno.
Expuso que el 30 de diciembre de 2016, según memorando S – 2016 – 704926 – 0101, la secretaria general Martha Yolanda Ciro Gómez autorizó el traslado del Centro Zonal Manizales Uno al barrio Cristo rey.
Afirmó que el 30 de julio de 2020 se realizó análisis de utilidad de inmuebles y se concluyó que el predio no es apto para la prestación de los servicios del ICBF, según se evidencia en acta de Comité de Bienes Regional del 4 de agosto del 2020.
Adujo que el 16 de junio de 2023 desde la Dirección Regional se re mitió por medio de correo institucional a la Sede Nacional la solicitud de los recursos para el mantenimiento de cubiertas y desagües de varios inmuebles propiedad del ICBF ubicados en la Regional Caldas, sin embargo según Resolución n° 5248 del 26 de juni o de 2023 “Por medio de la cual se autoriza un traslado dentro del presupuesto de Gastos del Instituto Colombiano de Bienestar familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” para la vigencia fiscal del año 2023 por valor …”, no se incluyeron los recursos solicitados para el intervención de cubiertas en dicho inmueble.
Aseveró que e l 03 de noviembre de 2023, bajo memorando con radicado n° 202312240000146593 enviado por el Director Administrativo Javier Augusto Medina, se informó que la venta del inmueble se adel antará a través del colector de Activos del Estado CISA, con quien se suscribió contrato interadministrativo n° 1529 y cuyo plazo de ejecución es hasta el 31 de julio de 2026.
colector de Activos del Estado CISA, con quien se suscribió contrato interadministrativo n° 1529 y cuyo plazo de ejecución es hasta el 31 de julio de 2026.
Informó que e l 21 de mayo de 2024, bajo memorando radicado con el N° 202437400000029173, la directora regional Encargada remitió los documentos solicitados con el fin de adelantar la venta a través del Colector de Activos del estado CISA.
Señaló que b ajo memorando radicado con n° 202312240000095213 del 24 de julio de 2024, se recibió respuesta del Coordinador del Grupo de Gestión de Bienes donde informó que el predio será incluido para su avalúo comercial en la vigencia 2023 y entrega do a CISA en cualquier a de las modalidades expuestas.
Mencionó que a la fecha se está a la esp era de que se realice el Comité de Bienes de la sede de la Dirección General del Instituto para que se autorice la venta de este inmueble.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 4 Propuso como excepciones las que denominó: “IMPEDIMENTO
NORMATIVO PARA LA UTILIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL INMUEBLE”,
“IMPROCEDENCIA DE ACCION POPULAR POR NO VULNERACION DE
DERECHOS COLECTIVOS ”, “RESTRICCIÓN LEGAL PARA LA
REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS EN EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL ICBF”, “NO VULNERACION DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
“NO VULNERACION DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 4 de septiembre de 20 24 se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, con la comparecencia de la parte actora, el ICBF y el Ministerio Público (archivo 044).
En aquella oportunidad se llegó a pacto de cumplimiento en los t érminos propuestos por el ICBF de acuerdo con el certificado emitido por la Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad de fecha 2 de septiembre de 2024, el cual obra en el archivo 042 del expediente. El actor popular y el señor agente del Ministerio Público aceptaron de manera expresa la propuesta de la entidad demandada, la cual se concreta en los siguientes puntos:
“1. En un término de máximo de noventa (90) días, el Grupo de Infraestructura del ICBF realizará una visita al predio para adelantar un estudio técnico que determine un diagnóstico de la infraestructura del bien inmueble y, de manera especial, permita solucionar y/o mitigar su deterioro hasta cuando se logre su venta efectiva por parte de CISA. De manera especial, se debe verificar el estado del techo y así impedir el paso de agua e ingreso de palomas y roedores.
2. En un término máximo de ciento ochenta (180) días, adelantar las obras que el diagnóstico determine necesarias para la solución y/o mitigación de riesgos de deterioro del inmueble sin que se modifique el valor del avalúo realizado para los
2. En un término máximo de ciento ochenta (180) días, adelantar las obras que el diagnóstico determine necesarias para la solución y/o mitigación de riesgos de deterioro del inmueble sin que se modifique el valor del avalúo realizado para los efectos de la venta a través del Colector de Bienes del Estado de CISA”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede entonces esta Sala de Decisi ón a pronunciarse sobre la legalidad del pacto de cumplimiento suscrito entre las partes que intervienen en la acción popular de la referencia, alcanzado en audiencia especial celebrada el 4 de septiembre del año en curso.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 5 Es necesario precisar que las acciones populares fueron instituidas por el Legislador para garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tal como lo disp one el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que prevé que las acciones populares tienen por finalidad “(…) evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El inciso cuarto del artículo 27 de la citada Ley 472 de 1998, precisa en lo pertinente: “En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se det ermine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior de ser posible.”.
Surtido el trámite procesal de que trata el artículo 27 de la pluricitada
intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior de ser posible.”.
Surtido el trámite procesal de que trata el artículo 27 de la pluricitada disposición, dando como resultado un acuerdo de las partes frente a las pretensiones de la demanda, el Juez deberá revisar si aquel pacto cumple con el objeto de la acción popular, s i es factible la realización de dicho acuerdo tanto económica, material, jurídica y potencialmente realizador de las conductas que garantizarán la protección de los derechos colectivos vulnerados. Al tiempo, es necesario que no se presenten vicios de form a, los cuales puedan constituir nulidades procesales que hagan improcedente la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento.
Frente a los requisitos del pacto de cumplimiento, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha descrito los siguientes2:
(…) como requisitos que debe reunir el pacto, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado los siguientes3:
- Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento.
- A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas.
- Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados.
- Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2009, radicación número: 23000 -12-33-0002004-00618-01(AP) 3 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia
2004-00618-01(AP) 3 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP 912.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 6 estado anterior.
- Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes.
- El acuerdo logrado debe ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento.4
En definitiva, la fórmula de compromiso acordada en el pacto de cumplimiento debe tener por objeto resolver la controversia, vale decir, su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos; si ello no sucede el juez puede ex officio corregir -con el consentimiento de las parteslos vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, y así lo dejó en claro el mismo fallo de constitucionalidad al declarar la exequibilidad del artículo 27 de la ley 472: “los vicios de ilegalidad del pacto de cumplimiento que el juez puede corregir con el consentimiento de las partes, con ocasión de su revisión, deben ser susceptibles de ser subsanados.” 5 (Subrayas originales).
Ahora, en sentencia de unificación dictada por la misma alta Corporación el 11 de octubre de 20186, se aclaró el papel de los comités de conciliación de las entidades públicas respecto de la celebración de pactos de cumplimiento en los siguientes términos:
Dentro de las funciones y competencias del comité7, se resaltan las concernientes
entidades públicas respecto de la celebración de pactos de cumplimiento en los siguientes términos:
Dentro de las funciones y competencias del comité7, se resaltan las concernientes
4 Ley 472 de 1998, artículo 27. 5 Corte Constitucional, Sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero P onente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2018, radicación número: 17001-2333-000-2016-00440-01(AP) 7 Cita de cita: El artículo 2.2.4.3.1.2 .5. del D ecreto 1069 de 2015, establece como funciones de los comités de conciliación, las siguientes: “1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correcti vos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la pro cedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 7 a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, aspecto frente al cual la normativa señala que a dicha instancia administrativa le compete8:
- Formular y aprobar los criterios institucionales para el estudio y análisis de la procedencia del arbitraje, la conciliación, la transacción, la amigable composición, la mediación entre entidades públicas, la extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 del CPACA y la formulación de ofertas de revocatoria directa de los actos administrativos impugnados9, fórmula
amigable composición, la mediación entre entidades públicas, la extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 del CPACA y la formulación de ofertas de revocatoria directa de los actos administrativos impugnados9, fórmula de pacto de cumplimiento; directrices que deben ser vinculantes en aras de fortalecer la igualdad e imparcialidad en las decisiones;
- Determinar en cada caso concreto, la procedencia o improcedencia del mecanismo alternativo de solución del conflicto y señalar, de manera argumentada, la posición institucional en la cual se fijen los parámetros dentro de los cuales el representante legal o apoderado deberá actuar en la respectiva audiencias o instanc ia procesal, estas posiciones además, deberán servir de antecedentes para futuros litigios con similitud de causa y objeto.
Así las cosas, los comités de conciliación ejercen un papel relevante frente a la gestión de los intereses litigiosos de la entidad y la prevención de los daños antijurídicos, que se traduce en la protección y defensa del patrimonio público, el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución pacífica de los conflictos así como la efectividad de los derechos humanos10.
(…)
Asimismo, reitera que entre las obligaciones del Comité de Conciliación, se encuentra la adopción de las decisiones respecto a la procedencia de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, según lo establece el artículo 2.2.4.3.1.2.2. del decreto 1069 de 2015 y por tanto, no puede restringirse su competencia únicamente a la conciliación sino respecto a todos los mecanismos
2.2.4.3.1.2.2. del decreto 1069 de 2015 y por tanto, no puede restringirse su competencia únicamente a la conciliación sino respecto a todos los mecanismos
7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.
8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesiona l del
Derecho.
10. Dictar su propio reglamento.
Parágrafo. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.
11. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. 8 Cita de cita: Al respecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado publicó el “ Protocolo para la gestión de los comités de conciliación ”, en el que se tratan aspectos relevantes del comité de conciliación como son: conformación y funcionamiento, funciones en materia de ge stión del conocimiento, prevención del daño antijurídico, conciliación y mecanismos alternativos de solución de conflictos, defensa judicial cumplimiento y pago de sentencias y conciliaciones, así como también acciones de repetición y recuperación de recursos públicos. 9 Parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
de conflictos, defensa judicial cumplimiento y pago de sentencias y conciliaciones, así como también acciones de repetición y recuperación de recursos públicos. 9 Parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. 10 Cita de cita: Circular 005 de 3 de febrero del 2009 de la Procuraduría General de la Nación.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 8 de solución de conflictos y de terminación anticipada del proceso, cualquiera sea su modalidad, lo que incluye, entre otros, la transacción, l a aprobación de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos que se hayan demandado ante la jurisdicción 11, la mediación de conflictos entre entidades públicas del orden nacional12, o el pacto de cumplimiento en acciones populares.
(…)
Ahora bien, como quedó ampliamente establecido en el acápite II.5. de estas consideraciones, el pacto de cumplimiento es una modalidad de mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual las partes, a iniciativa del juez, podrán establecer un pacto de cumplimiento, en el que se determine la forma de protección de los derechos colectivos, teniendo en cuenta las especialidades de los intereses en juego.
Por tanto, previamente a la audiencia de pacto de cumplimiento, el comité de conciliación de la respectiva entidad que sea parte de una acción popular debe realizar un análisis minucioso de los argumentos y pruebas de la demanda, así como de la actuación y competencias de la entidad frente al caso concreto, adoptar la decisión respecto a su procedencia o improcedencia del acuerdo y fijar los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado puede
como de la actuación y competencias de la entidad frente al caso concreto, adoptar la decisión respecto a su procedencia o improcedencia del acuerdo y fijar los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado puede comprometer a la entidad respecto a las obligaciones de hacer, no hacer o dar para la debida protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados.
Conforme a lo expuesto, esta Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de establecer que los comités de conciliación de las entidades públicas son los competentes para adoptar la decisión respecto a la procedencia o improcedencia de presentar una fórmula de pacto de cumplimiento dentro del trá mite de las acciones populares y los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad, en las audiencias de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Establecido lo anterior, teniendo como fin primordial la protección efectiva del derecho e interés colectivo que se halle vulnerado o amenazado, y a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos transcritos, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, procede este Tribunal a abordar en concreto el acuerdo reseñado en precedencia, comenzando por examinar si existe mérito para solicitar la protección de los derechos colectivos dada la vulneración que según los accionantes se ha dado en este asunto.
11 Cita de cita: Artículo 95, parágrafo, de la Ley 1437 de 2011.
12 Cita de cita: Artículo 2.2.3.2.2.1.6. del Decreto 1069 de 2015.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 9 En un principio, el demandante atribuyó la vulneración de los derechos colectivos invocados en esta acción al ICBF, debido al mal estado de conservación, ausencia de mantenimiento y uso del inmueble ubicado en la carrera 24 número 45-61 de Manizales, el cual es propiedad de la mencionada entidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el actor popular que se ordene a la entidad demandada que se haga un estudio técnico para obtener un diagnóstico del estado de conservación del inmueble y conocer su situación en relación con posibles deudas por servicios públicos u otros conceptos.
Solicitó que una vez ejecutadas las obras de protección y defensa se ordene que el bien cumpla una misión social, cultural, ambiental u otra que beneficie a la comunidad.
Sea lo primero aclarar, que la entidad accionada y que resultó comprometida con el pacto de cumplimiento que ahora se revisa, acudi ó a la audiencia de pacto con la fórmula propuesta por su comité de conciliación para dar solución a la problemática planteada en la demanda.
En ese sentido, puede observarse certificación suscrita por l a Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de l ICBF , el 2 de septiembre de 20 22, segú n la cual se tomó la decisión por parte de dicho órgano en el sentido de “PRESENTAR FÓRMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO dentro del proceso en ejercicio de protección de derechos e
septiembre de 20 22, segú n la cual se tomó la decisión por parte de dicho órgano en el sentido de “PRESENTAR FÓRMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO dentro del proceso en ejercicio de protección de derechos e intereses colectivos radicado 17001233300020240012400 iniciado por el señor Enrique Arbeláez Mutis en los siguientes términos: (…)”.
En la audiencia de pacto de cumplimiento del 4 de septiembre de 20 24, la entidad accionada ICBF propuso:
1. En un término de máximo de noventa (90) días, el Grupo de Infraestructura del ICBF realizará una visita al predio para adelantar un estudio técnico que determine un diagnóstico de la infraestructura del bien inmueble y, de manera especial, permita solucionar y/o mitigar su deterioro hasta cuando se logre su venta efectiva por parte de CI SA. De manera especial, se debe verificar el estado del techo y así impedir el paso de agua e ingreso de palomas y roedores.
2. En un término máximo de ciento ochenta (180) días, adelantar las obras que el diagnóstico determine necesarias para la solución y/o mitigación de riesgos de deterioro del inmueble sin que se modifique el valor del avalúo realizado para los efectos de la venta a través del Colector de Bienes del Estado de CISA.Exp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 10
De conformidad con lo anterior, en criterio de la Sala, los compromisos adquiridos por el instituto demandado , resultan idóneos y razonables en cuanto a tiempo y finalidad, pues con ellos se satisfac en los hechos que motivaron la acción popular, permitiendo adicionalmente garantizar la
adquiridos por el instituto demandado , resultan idóneos y razonables en cuanto a tiempo y finalidad, pues con ellos se satisfac en los hechos que motivaron la acción popular, permitiendo adicionalmente garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos que podían resultar conculcados en un momento determinado, procurando en todo caso el respeto por la legalidad.
En síntesis, la íntegra satisfacción de la pretensión que dio origen a esta acción popular y de los derechos colectivos en ella denunciados, que podían resultar comprometidos con la acción u omisión de la entidad demandada; aunado al plazo razonable dentro del cual las mismas se comprometieron a finalizar las actividades que conjuran la situación denunciada, constituyen razones suficientes para que este Tribunal apruebe el pacto de cumplimiento celebrado en la audiencia especial llevada a cabo el 4 de septiembre de 2024.
La Sala destaca que en relación con las manifestaciones del actor popular en la mencionada diligencia, referidas a la adquisición del inmueble y al uso del mismo para el servicio de los ciudadanos, se acreditó con los documentos aportados con la contestación de la demanda lo siguiente:
En primer lugar, que el bien inmueble fue adjudicado al ICBF por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado 4° de Familia de Manizales, recibido mediante Escritura Pública No 1.971 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, como vocación hereditaria del causante Guillermo Botero Gómez, lo que demuestra los antecedentes en relación con la adquisición del predio por parte del instituto demandado.
2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, como vocación hereditaria del causante Guillermo Botero Gómez, lo que demuestra los antecedentes en relación con la adquisición del predio por parte del instituto demandado.
En segundo término, se tiene que ante la imposibilidad de obtener permisos de uso del suelo para destinación institucional del inmueble, el bien no puede tener el propósito que el actor popular pretende en la demanda y que ratificó en la audiencia de pacto de cumplimiento, situación que se suma al hecho que desde el 30 de julio de 2020 se realizó por parte del ICBF el análisis de utilidad y se concluyó que el predio no es apto para la prestación de los servicios del ICBF, según se evidencia en acta de Comité de Bienes Regional del 4 de agosto del 2020.
Con las anteriores precisiones, considera este Juez plural que el acuerdo propuesto por el ICBF permite la protección de la moralidad, administrativa, el patrimonio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que el estudio técnico determinará el diagnóstico de la infraestructura del bien inmueble y permitirá mitigar su deterioro a través de la ejecución de las obras respectivas hasta cuando se logre su venta efectiva porExp. 17001-23-33-000-2024-00124-00 11 parte de CISA.
En estos términos, p ara el cumplimiento del p acto que aquí se aprueba, se nombrará un comité de verificación que estará integrado, por el Magistrado ponente, quien lo presidirá, el ICBF a través de su representante legal o su delegado, por el señor Enrique Arbeláez Mutis en calidad de parte actora y el
nombrará un comité de verificación que estará integrado, por el Magistrado ponente, quien lo presidirá, el ICBF a través de su representante legal o su delegado, por el señor Enrique Arbeláez Mutis en calidad de parte actora y el agente del Ministerio Público que actúe ante el Despacho ponente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALD
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