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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00125-00-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00125-00-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00125 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo 9 del a cuerdo número 0 40 de 2 9 de mayo de 2024 del municipio de Pensilvania Providencia Sentencia No. 179

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo noveno del acuerdo municipal número 040 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Pensilvania 2024 - 2027”

I. Antecedentes

El día 25 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez del artículo noveno del acuerdo municipal número 040 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Pensilvania 2024 - 2027”

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Pensilvania, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que en el mes de mayo se realizaron los

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Pensilvania, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que en el mes de mayo se realizaron los debates reglamentarios, y el 29 de mayo de 2024, el acuerdo en mención fue sancionado por el alcalde municipal y radicado vía correo electrónico ante la2

Gobernación del Departamento de Caldas el 30 de mayo de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Pensilvania, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 313 numerales 2, 3 y 6; 315 numeral 5; 339 y 340 constitucionales. Artículos 71 y 72 de la Ley 136 de 1994 Artículo 21 de la Ley 1551 de 2012 Artículos 1, 2, 4, 40 y 44 de la Ley 152 de 1994

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, el acuerdo cuestionado carece de unidad de materia y

Artículos 1, 2, 4, 40 y 44 de la Ley 152 de 1994

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, el acuerdo cuestionado carece de unidad de materia y falta de cumplimiento de requisit os en cuanto a las facultades pro tempore en la expedición del artículo noveno, y confiere la facultad indefinida de determinar la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias, escalas de remuneración correspondientes a diferentes ca tegorías de empleos, sin señalar los elementos y fines para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo, debiendo determinar un periodo para que el alcalde ejerza la función otorgada por el Concejo municipal; de manera que, el Concejo está facultado para determ inar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondiente a diferentes categorías y otorgar la autorización al ejecutivo municipal de dichas facultades dentro de los límites presupues tales fijados; pero que, al tratarse de una facultad conferida mediante acto administrativo al alcalde, no le era dable al Concejo de Pensilvania dar dicha autorización.

3. Contestación del municipio de Pensilvania.3

El municipio de Pensilvania se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, afirma que, la unidad de materia implica que todos los artículos y disposiciones del acuerdo deben estar conectados entre sí y con el propósito gene ral del acuerdo, lo que significa que no se deben incluir temas o disposiciones que no tengan una relación directa con el objetivo principal del acuerdo.

materia implica que todos los artículos y disposiciones del acuerdo deben estar conectados entre sí y con el propósito gene ral del acuerdo, lo que significa que no se deben incluir temas o disposiciones que no tengan una relación directa con el objetivo principal del acuerdo.

Sostiene que, en el caso del artículo 9 del Acuerdo 040 del 29 de mayo de 2024, la modificación de la estructura administrativa del municipio es una disposición que guarda unidad de materia con el objetivo general del acuerdo, que es la adopción y ejecución del Plan de Desarrollo 2024 -2027; y que resulta fundamental para la implementación efectiva del pla n, asegurando que los recursos y capacidades del municipio estén alineados con las metas y objetivos del desarrollo planificado.

Expone como justificación que, la estructura administrativa debe modificarse para la alienación con el Plan de Desarrollo , pues requiere de la creación de nuevas dependencias y la reestructuración de las existentes ; así como de la o ptimización de recursos humanos; y que, ello responde a las necesidades del municipio requiriendo para ello demás, de flexibilidad administrativa . Y manifiesta que, se requiere la creación de dependencias especializadas en sectores cruciales como el agropecuario y ambiental, la equidad de género y la movilidad urbana.

Finaliza argumentando que, l as facultades otorgadas al alcalde para modificar la estructura administrativa tienen una duración limitada y específica, coincidiendo con la vigencia del Plan de Desarrollo de 4 años; lo cual garantiza que las facultades no son indefinidas y están orientadas a lograr los objetivos del plan.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de

indefinidas y están orientadas a lograr los objetivos del plan.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:4

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Pensilvania, profirió el acuerdo municipal número 0 40 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Pensilvania 2024 - 2027”, y radicado el 29 del mismo año en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por repartido a este Despacho de Tribunal el 25 de junio de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa

de junio de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.5

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

Copia del acuerdo municipal número 040 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Pensilvania 2024 - 2027”

  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Pensilvania, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

2. Problemas Jurídicos

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El artículo noveno del acuerdo municipal 00 40 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Pensilvania 2024 - 2027”, vulneró el ordenamiento jurídico al facultar al alcalde para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleados?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido6

calificado como complejo1.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 22, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”3.

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con

y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas , la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionad as o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto). Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de

armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto). Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma

1 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 2 Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 3 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce7

de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las norma s que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales

sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las norma s que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” 5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual s e dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(…)

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humani tario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humani tario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

“(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal8

en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". (Subraya la Sala).

Los artículos 32 y 72 de la Ley 136 de 1994 precisa:

“Artículo 32. - Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de

“Artículo 32. - Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los plane s de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

Artículo 72.- Unidad de materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Congreso rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

5. ¿El artículo noveno del acuerdo municipal 0040 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Pensilvania 2024 - 2027”, vulneró el ordenamiento jurídico al facultar al alcalde para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; así com o las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleados?

El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:9

(…)

Del acuerdo en mención se desprende que, en el acuerdo de adopción del Plan de Desarrollo municipal se faculta al alcalde municipal para determinar la

El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:9

(…)

Del acuerdo en mención se desprende que, en el acuerdo de adopción del Plan de Desarrollo municipal se faculta al alcalde municipal para determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencia s y, las escalas de remuneración correspondiente a distintas categorías de empleos.10

5.1. Marco normativo.

De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:

Los numerales 3 y 6 del artículo 313 constitucional precisa en relación con las atribuciones de los Concejos:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Los artículos 339 y 342 de la Constitución Política:

“Artículo 339. <Inciso 1o. modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo 3 de

2011. El nuevo texto es siguiente:> Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y

2011. El nuevo texto es siguiente:> Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, as í como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.11

Planeación y de los consejos territoriales, as í como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.11

El numeral 3 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, estableció en el artículo 92 dentro de las atribuciones de los concejos la siguiente:

“Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

(…)

3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (Subraya la Sala)

Por su parte los literales e y f del artículo 150 Constitucional precisan en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales,

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales s on indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

El artículo 12 de la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régim en salarial y

El artículo 12 de la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régim en salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establec ido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, contempla:

“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

La Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, estableció en los artículos 1, 2, 4 y 40, lo siguiente:12

Artículo 1. Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el artículo 2 del Tít ulo XII de la constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se

por el artículo 2 del Tít ulo XII de la constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.

(…)

Artículo 4. Conformación del Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. (…) Artículo 40.- Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-538 de 1995. M.P. doctor Fabio Morón Díaz. No se incorpora a la obra).

La Corte Constitucional, en la sentencia C -510 de 1999 4 consideró sobre la

Sentencia C-538 de 1995. M.P. doctor Fabio Morón Díaz. No se incorpora a la obra).

La Corte Constitucional, en la sentencia C -510 de 1999 4 consideró sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto , ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anu lada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial

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