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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00126-00-(01-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00126-00-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1° de noviembre de 2024

Asunto: Sentencia de única instancia N°178

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de

La Merced (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2024-00126-00

Acta de discusión: No. 77 de la fecha.

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de La Merced (Caldas), “Por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2024”, para que se decida sobre la validez de los artículos 2 y 4.

Como sustento de la petición, sostiene que mediante los artículos 2 y 4 del texto

vigencia 2024”, para que se decida sobre la validez de los artículos 2 y 4.

Como sustento de la petición, sostiene que mediante los artículos 2 y 4 del texto normativo, se reduce el presupuesto de rentas y gastos , competencia que le corresponde al alcalde y no al Concejo municipal, más aún cuando las entidades territoriales en todo su proceso presupuestal deben aplicar los mandatos de la ley orgánica de presupuesto, adaptándolas a las normas constitucionales y condiciones de cada ente local. Agrega que este ámbito de competencia, previsto en los artículos 76, 77 y 109 del Decreto 111 de 1996 es reproducido por los cánones 113 y 114 del Estatuto Orgánico de Presupuesto de la Merced (Caldas), que fueron incumplidos.

2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121

1 2ED_DemandaAne_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2. 2 5Auto admite dem_ADMITE DEM_00004admitevalidezpd(.pdf) NroActua 4.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

2 de 9 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunci aron tanto el Municipio como el Concejo Municipal de La Merced (Caldas)3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 MUNICIPIO DE LA MERCED4

del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunci aron tanto el Municipio como el Concejo Municipal de La Merced (Caldas)3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 MUNICIPIO DE LA MERCED4

Refiere que de acuerdo con la distribución de competencias que hace la Constitución, al Concejo le corresponde hacer la estructuración presupuestal municipal, mientras que el alcalde se limita a la ordenación y ejecución de los gastos dispuestos por el Concejo, y ello se explica en virtud del principio de legalidad del presupuesto, que se materializa con la competencia de este órgano para definir los cambios presupuestales, en atención a su carácter de representación popular.

Acota que las normas sobre el particular mencionan la facultad de modificar el presupuesto en términos generales, por lo que mal podría pensarse que dicha posibilidad no incluye la potestad de reducirlo. Por ello, estima que aun cuando las normas otorguen al alcalde la posibilidad de reducir el presupuesto en ciertos casos mediante decreto, ello no implica que el Concejo, órgano de representación popular, no pueda hacerlo.

Finalmente, anota que las modificaciones realizadas requerían hacerse por medio de acuerdo, pues incluyen adiciones y reducciones de las partidas presupuestales.

3.2 CONCEJO MUNICIPAL DE LA MERCED5

En primer término, expresa que el acuerdo sometido a estudio de legalidad cumplió con los requisitos de forma. En cuanto al fondo, manifiesta que el contenido material del acuerdo lo que busca es adicionar recursos al presupuesto general de rentas y gastos a partir de la distribución de algunos rubros, ajustándose a las posibilidades que traen las normas constitucionales y orgánicas de presupuesto y el principio de

del acuerdo lo que busca es adicionar recursos al presupuesto general de rentas y gastos a partir de la distribución de algunos rubros, ajustándose a las posibilidades que traen las normas constitucionales y orgánicas de presupuesto y el principio de legalidad del tributo.

En este contexto, refiere que la s normas orgánicas contemplan la posibilidad que en algunos casos precisos, dichas modificaciones se realicen por decreto, es decir sin acudir al Concejo municipal, una de esas situaciones es justamente la reducción o aplazamiento cuando la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces estim e que el recaudo de los ingreso s puede ser inferior a los gastos que deben pagarse con cargo a ellos. De tal manera que las demás modificaciones que no se configuren conforme a las normas citadas, corresponden en el municipio, a los Concejos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solic itud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:

3 16al despacho con_aldespacho_015constanciasecreta. 4 10_memorialweb_contestaciondemanda-01pronunciamiento 5 14_memorialweb_contestaciondemanda-contestacionacuerdoReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo

4 10_memorialweb_contestaciondemanda-01pronunciamiento 5 14_memorialweb_contestaciondemanda-contestacionacuerdoReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

3 de 9

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de La Merced (Caldas) , desconoce el ordenamiento jurídico por haber introducido reducciones al presupuesto municipal?

3. Tesis

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que los artículos 2 y 4 del Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de La Merced (Caldas), “Por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2024” son contrarios a derecho, en la medida que reducen el presupuesto municipal, competencia que es exclusiva del alcalde municipal, puesto que no se trata de una modificación presupuestal en estricto sentido, sino de movimientos relacionados con la ejecución del mismo.

4. Análisis del problema jurídico

En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los artículos 2 y 4 del Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de La Merced (Caldas), cuyo contenido se sintetiza a continuación:

“Artículo Segundo: Reducir el presupuesto de Rentas vigente en la suma de $88.206.691, así

expedido por el Concejo Municipal de La Merced (Caldas), cuyo contenido se sintetiza a continuación:

“Artículo Segundo: Reducir el presupuesto de Rentas vigente en la suma de $88.206.691, así

CCP Cod. fuente Nombre fuente Nombre Reducir 1 0 INGRESOS 88.206.691 1.1. 0 INGRESOS

CORRIENTES 88.206.691 1.1.02.06.001.02.01.1 1.2.4.201 SGP-SALUD

RÉGIMEN

SUBSIDIADO

RÉGIMEN

SUBSIDIADO

11/12 88.206.691 (…) “Artículo Cuarto: Reducir el presupuesto de Gastos vigente en la suma de $88.206.691, según el siguiente detalle:

Cod. pres Nombre Reducción 2,3 Inversión 88.206.691 (…)”.

A continuación, se pasa al desarrollo del cargo planteado.

4.1 Reducciones al presupuesto municipal

El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política establece que una de las principales funciones del Concejo municipal es la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’ . Y el artículo 345 establece:

“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los Concejos distritalesReferencia: Sentencia de única instancia

halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los Concejos distritalesReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

4 de 9 o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” /Destacado del Tribunal/.

También, el artículo 352 prescribe:

“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismo s y entidades estatales para contratar” /Destacados del Tribunal/.

En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional está gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenid as en el Decreto 111 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.

Los artículos 76, 77, y 109 del aludido estatuto disponen sobre este punto:

“ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente,

“ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales , en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macro económica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996_pr001 .html ARTÍCULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cu mplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con

obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.). ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.

Justamente, el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de La Merced 6 acoge el contenido de estas normas y lo reproduce en los artículos 113 y 114, que son del siguiente tenor:

6 3ed_demandaane_003acuerdo100010016d.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

5 de 9 “ARTÍCULO 113º - REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE PARTIDAS. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Municipal, previo concepto del COMFIS, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:

1. Que el Secretario de Hacienda estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse

presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:

1. Que el Secretario de Hacienda estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos.

2. Que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Concejo Municipal o que los recursos aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política.

3. Que no se perfeccionen los recursos del Crédito autorizados. En tales casos el Gobierno Municipal podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.

ARTÍCULO 114º - PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCIÓN O EL APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES Cuando el Gobierno Municipal se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de Decreto, las apropiaciones a las qu e se aplica unas u otras medidas. Expedido el Decreto, se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas. Las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno.

Igual procedimiento podrá efectuarse en los establecimientos públicos Municipales, en cuyo caso, las Juntas Directivas ejercerán las funciones respectivas” (Destacados del Tribunal).

Sobre la reducción de los presupuestos, a partir del análisis del artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte Constitucional7 ha manifestado:

“En esa medida, es necesario distinguir dos fenómenos diversos en el proceso

Sobre la reducción de los presupuestos, a partir del análisis del artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte Constitucional7 ha manifestado:

“En esa medida, es necesario distinguir dos fenómenos diversos en el proceso presupuestal. Así, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizar - un gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta establezca que los representantes del pueblo pu eden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto. En efecto, como se vio, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupue stales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, como equivocadamente lo señala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecución del mismo.

La Corte considera entonces que en principio es legítimo que las normas acusadas, que hacen parte del estatuto orgánico presupuestal, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones , en determinados eventos pues, conforme al artículo 352 de la Carta, corresponde a la ley orgánica del presupuest o regular la ejecución presupuestal. Además,

Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones , en determinados eventos pues, conforme al artículo 352 de la Carta, corresponde a la ley orgánica del presupuest o regular la ejecución presupuestal. Además, como bien lo destacan la ciudadana interviniente y el Ministerio Público, y tal y

7 Sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

6 de 9 como la ha señalado esta Corporación8, la Constitución atribuye al Gobierno el peso esencial en la ejecución del presupuesto. Esto es natural, pues el Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado (CP arts 150, 303 y 371) sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto.

8Lo anterior no significa, empero, que la ley orgánica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad la ejecución de las distintas partidas apropiadas por la ley anual de presupuesto, por cuanto de todos modos el proceso presupuestal está sometido a la Constitución y a la ley. Admitir que el Gobierno pudiera, a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones implicaría conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º). Por consiguiente, estas facultades deben estar ligadas a las propias responsabilidades constitucionales del Gobierno en

Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º). Por consiguiente, estas facultades deben estar ligadas a las propias responsabilidades constitucionales del Gobierno en materia fiscal y en el desarrollo de la política económica general y deben armonizar con la naturaleza misma de la ejecución presupuestal ” (Resaltados de la Sala).

En análogo sentido y de vieja data, el Consejo de Estado 9 ha sostenido acerca de este tipo de movimientos presupuestales:

“2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual: Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entida des territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los Concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en el Título XII de la Carta.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la eje cución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito

parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeco nómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o ap lazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales , que corresponden al aumento de una determinada a propiación, y los créditos extraordinarios , cuando se crea una partida.32 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia

8Ver, entre otras, las sentencias C-478/92 y C-592/95. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 de junio de 2008, C.P. William Zambrano Cetina, Radicación No. 1.889.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

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No. 1.889.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

7 de 9 cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales internos".33 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión” (destacados de la Sala).

Finalmente, esta hermenéutica ha sido replicada por los tribunales administrativos del país, como el de Boyacá 10, que, en un asunto similar, invalidó un acuerdo municipal que reducía el presupuesto del ente territorial, aplicando esta misma regla de interpretación:

“En relación con la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales, los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 disponen: (…) De acuerdo con lo anterior, las red ucciones o aplazamientos presupuestales, en principio conllevan modificaciones presupuestales por cuanto cambian los montos de las partidas aprobadas, en el caso del nivel nacional, por el Congreso; sin embargo,

anterior, las red ucciones o aplazamientos presupuestales, en principio conllevan modificaciones presupuestales por cuanto cambian los montos de las partidas aprobadas, en el caso del nivel nacional, por el Congreso; sin embargo, la Corte Constitucional llegó a una conclusi ón diferente. Para el Alto Tribunal, estas figuras no modifican en estricto sentido el presupuesto, sino que aparecen en la etapa de ejecución del mismo, bajo el entendido de que lo aprobado por el órgano de representación popular es una autorización máxim a de gasto. En efecto, en la sentencia C -192 de 1997, al realizar el estudio de constitucionalidad del referido artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte señaló: (…) Bajo tales argumentos, por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, la Corte Constitucional concluyó que no era inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales fuera ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso”.

En suma, aun cuando esta corporación ha sostenido de forma reiterada que la competencia para modificar el presupuesto municipal recae en el Concejo como órgano deliberativo y de representación popular, y depositario de dicha atribución en virtud de las normas de la le y orgánica de presupuesto, tratándose de disminuciones o aplazamientos de partidas presupuestales la potestad recae en el ejecutivo municipal, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, no se trata de movimientos que se consideren en est ricto sentido como una alteración del presupuesto, sino que están ligados a la fase de ejecución del mismo, que atañe por naturaleza al ejecutivo local.

no se trata de movimientos que se consideren en est ricto sentido como una alteración del presupuesto, sino que están ligados a la fase de ejecución del mismo, que atañe por naturaleza al ejecutivo local.

De ahí que le asiste razón al Departamento de Caldas en el cargo de invalidez formulado, toda vez que como lo señaló en el escrito introductor, el Concejo Municipal de La Merced (Caldas) actuó al margen de sus competencias al reducir el presupuesto municipal mediante la norma objeto de examen, lo que deriva en la invalidez de los artículos 2 y 4 del Acuerdo municipal sometido a escrutinio judicial.

Finalmente, cabe anotar que el criterio aquí expuesto ha sido sostenido por este Tribunal en casos con fundamentos fácticos afines11.

5. Conclusión

10 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 11 de mayo de 2021, Radicación: 15001-23-33-000-2020-02274-00, Actor: Departamento de Boyacá, Accionado: Municipio de Tipacoque. 11 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 29 de agosto de 2024, Rad. 1 7001233300020240013200, M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Pensilvania.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

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La Sala Cuarta de Decisión concluye que los artículos 2 y 4 del Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de La Merced

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La Sala Cuarta de Decisión concluye que los artículos 2 y 4 del Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de La Merced (Caldas), “Por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2024” son contrarios a derecho, en la medida en que reducen el presupuesto municipal, competencia que es exclusiva del alcalde municipal, puesto que no se trata de una modificación presupuestal en estricto sentido, sino de movimientos relacionados con la ejecución del mismo.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la invalidez de los artículos 2 y 4 del Acuerdo Municipal N°100.010.013 de 23 de mayo de 2024 proferido por el Municipio de La Merced

(Caldas), “Por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2024”, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: De una vez se ordena la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

TERCERO: Comunicar el presente proveído al señor presidente del Concejo Municipal de La Merced y al señor Alcalde Municipal para los fines que se estimen pertinentes.

CUARTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

CUARTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº77 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspxReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00126-00

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