TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00131-00-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00131-00-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación 17 001 23 33 000 2024 00131 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo 4° Acuerdo número 0 03 de 23 de mayo de 2024 Providencia Sentencia No. 178
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo cuarto parcial acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del cual se
establecen los incrementos salariales para los servidores públicos del nivel central, así como las dependencias afines a la administración pública (Concejo – Personería) del municipio de Marulanda, Caldas, para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones”
1. Hechos2
Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Marulanda, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que en el mes de mayo se realizaron los debates reglamentarios, y el 23 de mayo de 2024, el acuerd o en mención fue sancionado por el alcalde municipal y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 29 de mayo de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Marulanda, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
Artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7 constitucional. Numeral 3 del artículo 92, artículos 288 y 290 del Decreto 1333 de 2986 Artículo 30 de la Ley 10 de 1990
Artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7 constitucional. Numeral 3 del artículo 92, artículos 288 y 290 del Decreto 1333 de 2986 Artículo 30 de la Ley 10 de 1990 Artículo 12 de la Ley 4 de 1992 Artículos 32, 71, 178 y 181 de la Ley 136 de 1994
El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, a su juicio, el incremento porcentual del IPC de 2023 certificado por el DANE fue de 9.28%, por lo que, en consecuencia , los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en 10.88% para el año 2024, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.
Aduce que en la parte considerativa del acuerdo número 003 de 2024 se hace alusión a los salarios del personero del municipio de Marulanda y cita el artículo cuarto, afirmando que le corresponde al concejo municipal determinar la escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal; y concluye que, la facultad otorgada al Concejo municipal desde la misma Constitución corresponde a la de fija r las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración municipal; facultad que a3
su juicio, debe estar enmarcada en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, a través de los Decretos, así como que la competencia d e los alcaldes en cuanto a la fijación de los emolumentos de los funcionarios de la administración, los cuales deben respetar dichos límites.
Argumenta que, frente a la fijación de salarios de los funcionarios públicos concurren
fijación de los emolumentos de los funcionarios de la administración, los cuales deben respetar dichos límites.
Argumenta que, frente a la fijación de salarios de los funcionarios públicos concurren en competencia el Congres o, el Presidente, la Asamblea, Concejos, gobernadores y alcaldes; por lo que la determinación de las escalas salariales correspondientes a cada uno de los empleos es competencia del ejecutivo municipal.
Hace referencia a las personerías municipales y sost iene que el legislador decidió conferirle a las personerías municipales autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla; otorgándole al personero l a facultad nominadora así como la de ordenación del gasto, y para fijar los emolumentos de los funcionarios de la personería de manera independiente de la administración central del municipio. Concluyendo que, los personeros municipales pueden presentar pr oyectos de acuerdo en lo relacionado con sus atribuciones, a iniciativa del proyecto de acuerdo.
3. Contestación del municipio de Marulanda.
El municipio de Marulanda se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, afirma que, de acuerdo con la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, se debe fijar el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde; y que, el m unicipio de Marulanda, Caldas se encuentra clasificado en Sexta Categoría para la vigencia fiscal 2024, razón por la cual el límite máximo autorizado para el salario del alcalde
establecer el salario mensual del respectivo alcalde; y que, el m unicipio de Marulanda, Caldas se encuentra clasificado en Sexta Categoría para la vigencia fiscal 2024, razón por la cual el límite máximo autorizado para el salario del alcalde corresponde a la suma de $ 5.960.985 ; y que el salario mensual del alcalde y del personero de Marulanda, Caldas s e encontraba establecido en el límite máximo salarial señalado en el artículo 3º del Decreto Nacional 896 DE 2023, en la suma de $5.376.068.
Sostiene que existe un derecho Constitucional, en cabeza de los servidores públicos a mantener el poder adquisitiv o de sus salarios, que se traduce en el derecho a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, por lo existe dentro del monto global del presupuesto de Gastos de Personal del municipio de Marulanda, Caldas para la vigencia fiscal 2024, apropiación4
presupuestal para garantizar el incremento del salario del Alcalde al límite máximo señalado en el Decreto 293 del 05 de marzo de 2024.
Que existe una competencia concurrente para la fijación de los salarios de los empleados territoriales ; por lo que las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales al fijar las escalas de remuneración deberán sujetarse a los topes máximos salariales fijados anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados del nivel territorial, según el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y a los límites establecidos en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, por lo que n ingún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del Gobernador o Alcalde.
establecidos en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, por lo que n ingún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del Gobernador o Alcalde.
Relata que “se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al e jecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; (ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.”
Concluye que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con aten ción al marco que le fije el Congreso de la República ; de manera que esa competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales; y que, a las asambleas departamentales y concejos municipales les corresponde fijar la escala salarial d e remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, correspondiendo a los gobernadores y alcaldes determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias. Por lo que el acuerdo cuestionado goza de válidez y legalidad.
II. Consideraciones de la Sala
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad5
planteados en el escrito remisorio.
Esta Corporación se ha pronunciado en asunto similar, en la Sal a Quinta de Decisión en sentencia de 9 de agosto del año en curso1; cuyas consideraciones se tendrán en cuenta para resolver el presente proceso.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Marulanda, profirió el acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del
1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Quinta de Decisión. Sentencia de 9 de agosto de 2024. Sentencia número 168. MP. Dr. Augusto Ramón Chávez Marín. Rad. 17001-23-33-000-2024-00149-006
cual se establecen los incrementos salariales para los servido res públicos del nivel central, así como las dependencias afines a la administración pública (Concejo –
cual se establecen los incrementos salariales para los servido res públicos del nivel central, así como las dependencias afines a la administración pública (Concejo – Personería) del municipio de Marulanda, Caldas, para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones”, que fue sancionado el 23 de mayo de 2024, y radicado el 29 del mismo año en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 28 de junio de mayo de 2024.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.
1. Acervo Probatorio
- Copia del acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del cual se establecen los incrementos salariales para los servidores públicos del nivel central, así como las dependencias afines a la administración pública (Concejo – Personería) del municipio de Marulanda, Caldas, para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones”
- Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Marulanda, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
dictan otras disposiciones”
- Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Marulanda, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
2. Problemas Jurídicos
Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:
- ¿El artículo cuarto del acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del cual se establecen los incrementos salariales para los servidores públicos del nivel central, así como las dependencias afines a la administración pública (Concejo – Personería) del municipio de Marulanda, Caldas, para la vigencia fiscal 202 4 y se7
dictan otras disposiciones” vulneró el ordenamiento jurídico?
3. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturalez a jurídica es la de ser actos administrativos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).
Como en la expedición de u n acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.
alcalde, publicación).
Como en la expedición de u n acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.
Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”. Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:
“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y
2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce8
autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.
De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”
En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:
“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).
inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).
Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”
4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales y del Alcalde Municipal.
Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” 5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de De cisión, suficiente para despejar el
pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” 5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de De cisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)9
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos
(…)”
Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los
provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”
Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
…
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos munic ipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “
5. ¿El artículo cuarto del acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del cual se establecen los incrementos salariales para los servidores públicos del nivel central, así como las dependencias afines a la administración pública (Concejo – Personería) del municipio de Marulanda, Caldas, para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones” , vulneró el ordenamiento jurídico?
El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:10
(…)
(…)
(…)11
el ordenamiento jurídico?
El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:10
(…)
(…)
(…)11
Del acuerdo en mención se desprende que, el Concejo municipal de Marulanda estableció mediante acuerdo el salario mensual para el alcalde y para el personero municipal; así como fijando el incremento para los empleados públicos al servicio de la administración y Descentralizada del municipio de Marulanda el 10.88% de las asignaciones salariales correspondientes para la vigencia 2024 ; y deja presente que los salarios de la Personería y Concejo ajustan sus asignaciones civiles a los montos fijados en dicho acuerdo.
5.1. Marco normativo.
Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…) (Negrilla de la Sala).12
El numeral 3 de l Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, estableció en el artículo 92 dentro de las atribuciones de los concejos la siguiente:
“Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…)
Municipal, estableció en el artículo 92 dentro de las atribuciones de los concejos la siguiente:
“Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…)
3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (Subraya la Sala)
Por su parte los literales e y f del artículo 150 Constitucional precisan en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales,
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
El artículo 12 de la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, contempla:
Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, contempla:
“Artículo 12. El régimen prestacional d e los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”13
Por otra parte, la atribución de los concejos municipales se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así:
"Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…)”.
En relación con los salarios y prestaciones de los personeros municipales y de los servidores de las personerías, los artículos 177 y 181 de la Ley 13 6 de 1994 contemplan lo siguiente:
“Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (…)”
Artículo 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.”
La Corte Constitucional, en la sentencia C -510 de 1999 5 consideró sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales lo siguiente:
“(…) Dentro de este contexto , ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territori ales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no
facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros térm inos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.
4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia
5 Referencia: Expediente D-2358. Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley
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