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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00138-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00138-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 186

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2024-00138-00

Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo n° 010 del 23 de mayo de 2024, emanado del Concejo

Municipal de Anserma, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 056 del 30 de agosto de 2024

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo n° 010 del 23 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Por medio del cual se aprueba y se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de Anserma -Caldas “Plan 500, para hacer historia 2024-2027”.

Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada

2024-2027”.

Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas (E), y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la C onstitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 2 La solicitud de invalidez

El 3 de julio de 20242, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo n° 010 del 23 de mayo de 2024, para que se resuelva sobre la validez de los artículos 27, 32 y 34 , en tanto consideró que con éstos, el Concejo Municipal de Anserma vulneró el ordenamiento jurídico superior3.

Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó el Concejo de Anserma vulneró el contenido de los artículos 313 numeral 2 y 315 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, 71 de la Ley 136 de 1994 y 21 de la Ley 1551 de 2012, pues consideró que por regla general la competencia para aprobar el plan de desarrollo es del concejo a iniciativa del alcalde.

Agregó que en el presente caso se violó el principio de unidad de materia, en tanto el contenido de los artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo n° 010 del 23 de

concejo a iniciativa del alcalde.

Agregó que en el presente caso se violó el principio de unidad de materia, en tanto el contenido de los artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo n° 010 del 23 de mayo de 2024, que se refieren a i) autorizaciones al alcalde para suscribir convenios y acuerdos de cooperación internacional, ii) utilización de vigencias futuras para rubros de funcionamiento e inversión y iii) suscripción de contratos y/o convenios con entidades públicas y/o privadas con el fin de realizar la actualización del catastro mul tipropósito, no coincide con el título del acuerdo, no se encuentra en la parte considerativa del acto administrativo general, no está contemplada en la exposición de motivos y no están incluidas en el plan de desarrollo.

Mencionó adicionalmente que el ar tículo 32 no otorga una facultad pro tempore que defina el tiempo en el cual se deb a autorizar el compromiso de vigencias futuras.

Indicó que de acuerdo con las normas constitucionales y legales que se consideran violadas, estas consagran los contratos que por excepción requieren autorización previa del concejo municipal, por lo que le corresponde al concejo establecer bajo criterios de razonabilidad y mediante acto administrativo, los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación.

Refirió, que en el caso particular del artículo 32 del acuerdo, el Municipio de Anserma no se cuenta con aprobación por parte del CONFIS y no cumple con los demás requisitos en materia de vigencias futuras.

Estimó que para los fines de las autorizaciones otorgadas en los artículos 27,

2 Archivo nº 001 del expediente digital.

los demás requisitos en materia de vigencias futuras.

Estimó que para los fines de las autorizaciones otorgadas en los artículos 27,

2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 9 y siguientes del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 3 32 y 34 del acuerdo cuya revisión de validez se solicita, debe presentarse un proyecto de acuerdo al concejo para su discusión y aprobación previo el cumplimiento de los requisitos mencionados de unidad de materia y facultades pro tempore.

Pronunciamientos frente a la solicitud de invalidez

En constancia secretarial del 23 de julio de 2024, se indicó que el término de fijación en lista corrió entre el 9 y el 22 del mismo mes y año, plazo en el que no se recepcionó ningún pronunciamiento4.

El Municipio de Anserma y el Concejo municipal de Anserma se pronunciaron por fuera del término de fijación en lista5.

En auto del 9 de agosto de 2024 el Despacho ponente resolvió el recurso de reposición radicado por el apoderado del Municipio de Anserma contra la providencia que decretó pruebas en este asunto y además manifestó la ausencia de intervención de los interesados en este trámite especial.

TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de julio de 20246 y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado ponente.

La solicitud de validez fue admitida el 4 de julio de 202 47, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la

la misma fecha al Despacho del Magistrado ponente.

La solicitud de validez fue admitida el 4 de julio de 202 47, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Anserma y al alcalde de ese municipio.

A través de providencia del 23 de julio de 20248, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas.

Según constancia secretarial del 16 de agosto de 20249, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes

4 Índice 010 expediente digital. 5 Índice 015 y 016 expediente digital. 6 Archivo nº 001 del expediente digital. 7 Archivo nº 004 del expediente digital. 8 Archivo nº 011 del expediente digital. 9 Archivo nº 025 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 4

consideraciones:

1. Competencia

La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde

regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal d e lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Cont encioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 5

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magi strado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no pr ocederá recurso alguno.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

Así entonces, vista la competencia asign ada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para

gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

Así entonces, vista la competencia asign ada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma10, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:

▪ ¿El Concejo Municipal de Anserma violó los principios de unidad de materia y temporalidad de las facultades al ejecutivo con la expedición de los artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo n° 010 del 23 de mayo de 2024?

▪ ¿Para la expedición del artículo 34 del acuerdo objeto de análisis, se acreditó el cumplimiento de los requisitos para autorizar vigencias futuras?

3. El acuerdo sometido a análisis de validez

El examen de validez se predica de los artículos 27, 32 y 34 del Acuerdo n° 010 del 23 de mayo de 2024 , cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.

Se indicó que dicho acto se expedía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Concejo Municipal de Anserma, en especial las contenidas en los artículos 287, 313 –numeral 4– y 338 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 152 de 1994, y con la Ley 136 de 1994, reformada por la Ley 1551 de 2012.

Constitución Política, en concordancia con la Ley 152 de 1994, y con la Ley 136 de 1994, reformada por la Ley 1551 de 2012.

10 En tanto el acuerdo objeto de estudio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 25 de mayo de 2023 (página 25 del archivo nº 002 del expediente digital), y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 26 de junio siguiente.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 6

El texto de la parte resolutiva del acuerdo es del siguiente tenor:

(…)

(…)

4. Marco normativo

De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:

4.1. Normas violadas en materia de plan de desarrollo:

▪ Artículos 339 y 342 de la Constitución Política:

ARTICULO 339. <Inciso 1o. modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es siguiente:> Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacion al. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adopt adas por el Gobierno. El plan deExp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 7 inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales

económica, social y ambiental que serán adopt adas por el Gobierno. El plan deExp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 7 inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrol lo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

4.2. Normas violadas respecto de la competencia para aprobación del plan de desarrollo:

▪ Numeral 2 del artículo 313 y numeral 5 del artículo 315 de la Constitución

Política:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y

▪ Numeral 2 del artículo 313 y numeral 5 del artículo 315 de la Constitución

Política:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buenaExp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 8 marcha del municipio.

(…)

▪ Artículos 71 y 74 de la Ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También po drán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o.,3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de los conceja les o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

(…)

ARTÍCULO 74. TRÁMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. <Artículo

iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

(…) ARTÍCULO 74. TRÁMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación. En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la ejecución de planes y programas del plan de desarrollo anterior.

4.3. Normas violadas en relación con la unidad de materia:

▪ Artículo 72 de la Ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 9

▪ Numeral 2 del artículo 313 de la Constitución Política:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

5. Examen del caso concreto

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

5. Examen del caso concreto

Pasa esta Sala a analizar cada uno de los cargos de invalidez expuestos en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, los cuales resume este Tribunal en la falta de observancia del requisito de unidad de materia y ausencia de cumplimiento de requisitos para utilización de vigencias futuras.

5.1 De la unidad de materia

El primer cuestionamiento que hace el Departamento de Caldas alude a la presunta falta de observancia del principio de unidad de materia al momento de expedir los artículos 27, 32 y 34 del acuerdo objeto de revisión.

Al respecto, la Sala advierte que un análisis de l artículo 72 de la Ley 136 de 1994 permite establecer las siguientes conclusiones:

  • Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia. • Serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia del proyecto de acuerdo. • La presidencia del Concejo debe rechazar las iniciativas que no se avengan con este precepto. • Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.

El H. Consejo de Estado al referirse al principio de unidad de materia, expuso lo siguiente en providencia del 11 de agosto de 201611:

A este respecto, conviene destacar que la Sección Primera en sentencia de 17 de abril de 2008 (Expediente núm. 11001 -03-24-000-2004-00202-01, Actor:

A este respecto, conviene destacar que la Sección Primera en sentencia de 17 de abril de 2008 (Expediente núm. 11001 -03-24-000-2004-00202-01, Actor: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), señaló que el Principi o de la Unidad de Materia, establecido en

11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C ., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-24-000-2008-00394-01. Actor: RODRIGO POMBO

CAJIAO. Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 10 el artículo 158 de la Constitución Política, no está dirigido a los decretos reglamentarios.

(…)

Posteriormente, esta Sección en la sentencia de 18 de julio de 2013 (Expediente núm. 70001-23-31-000-2005-00832-01, Actor: Enrique Carlos Román Estrada, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), se refirió a la noción, aplicabilidad y cobertura del Principio de Unidad de Materia, de la siguiente manera:

“Sea lo primero señalar que el Principio de Unidad de Materia, en su acepción más general, significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de acto jurídico general, impersonal y abstracto (por ejemplo: la Ley, la Ordenanza Departamental o el

“Sea lo primero señalar que el Principio de Unidad de Materia, en su acepción más general, significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de acto jurídico general, impersonal y abstracto (por ejemplo: la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital) emanado de una corporación colegiada de elección popular (Congreso, Asambleas y Concejos), deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título del mismo.

En este sentido, vemos cómo, en relación con la Ley por ejemplo, el artículo 158 de la Constitución Política establece que: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacione n con ella . El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no avengan con ese precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión…” (Destacado fuera de texto).

Esta disposición constitucional transcrita encuentra de sarrollo en el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República) que a la letra reza: “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión” (Subraya fuera de texto).

A su vez, el artículo 193 del mismo estatuto legal, en consonancia con el artículo 169 Constitucional, dispone que el título de las Leyes debe corresponder con su contenido.

El Principio de Unidad de Materia no es ajeno a los actos generales, impersonales y abstractos expedidos por las

el artículo 169 Constitucional, dispone que el título de las Leyes debe corresponder con su contenido.

El Principio de Unidad de Materia no es ajeno a los actos generales, impersonales y abstractos expedidos por las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, es decir, las Ordenanzas y los Acuerdos.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 11 (…) La Jurisprudencia Constitucional ha identificado tres (3) propósitos esenciales a los que atiende el Principio de Unidad de Materia: (i) procurar que la aprobación de las leyes sea el resultado de un debate democrático; (ii) asegurar la transparencia en el proceso de formación de las leyes; y, (iii) evitar la dispersión normativa.

En relación con estos objetivos, la Corte Constitucional ha señalado que: “… el Principio de Unidad de Materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea el resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles

discernimiento. Con ello se evita la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. De este modo, al prop iciar un ejercicio transparente de la función legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria” 1 . Se obvian así, conforme lo ha señalado la Corte, “… las incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita, a veces inadvertida e incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relación directa con la materia específica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas qu e desconocen el riguroso trámite señalado en la Constitución para convertir en ley las iniciativas legislativas”12.

Adicionalmente, el Principio de Unidad de Materia contribuye a consolidar el Principio de Seguridad Jurídica porque, de un lado, asegura la coherencia interna de las Leyes las cuales no obstante que pueden tener diversidad de contenidos temáticos, deben contar siempre con un núcleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se interpreten de manera sistemática y, por otro lado, evita que sobre la misma materia se multipliquen las disposiciones en distintos cuerpos normativos, con el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e incertidumbre para los operadores jurídicos.

12 Sentencia C-523 de 1995, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 12

operadores jurídicos.

12 Sentencia C-523 de 1995, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 12

Ahora bien, la misma Cort e Constitucional ha señalado que el examen de juridicidad (constitucionalidad y/o legalidad) de una norma desde la perspectiva de la Unidad de Materia debe realizarse con una cierta flexibilidad, que permita armonizar dicho principio con el principio democrático.

En este sentido ha señalado esa Corporación que: “… la aplicación de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión al principio de unidad de materia, restringiría la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería la profusión de leyes de sectorización extrema” 3 . Por esta razón, la Corte ha precisado que: “solamente aquellos apartes, segmentos o pr oposiciones de una ley respecto de las cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley13.

Lo expuesto hasta ahora, le permite colegir a la Sala que la Unidad de Materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible e stablecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos y que pretendan

Materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible e stablecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos y que pretendan todos las mismas finalidades previstas en el título de la Ley, todo ello en consonancia con el Principio Democrático.”

De lo antes transcrito se infiere claramente que el Principio de Unidad de Materia es aplicable a los proyectos de actos jurídicos generales, impersonales y abstractos, vale decir, la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital), emanados de una corporación colegiada de elección popular, esto es, Congreso, Asambleas y Concejos.

Por consiguiente, dicho principio solamente es aplicable a la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital, mas no a los decretos reglamentarios.

De acuerdo con lo anterior, el principio de unidad de materia significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de acto jurídico general, impersonal y abstracto (Ley, Ordenanza o Acuerdo) emanado de una

13 Sentencia C – 025 de 1993.Exp. 17001-23-33-000-2024-00138-00 13 corporación colegiada de elección popular (Congreso, Asambleas y Concejos), deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título del mismo.

Así mismo, de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional se tiene que el propósito del principio de unidad de materia es procurar que la aprobación de las leyes sea el resultado de un debate democrático, asegurar la transparencia en el proceso de formación de las leyes y evitar la dispersión

propósito del principio de unidad de materia es procurar que la aprobación de las leyes sea el resultado de un debate democrático, asegurar la transparencia en el proceso de formación de las leyes y evitar la dispersión normativa.

Con la anterior precisión, esta Sala a dvierte que el Concejo de Anserma en el Acuerdo 010 del 23 de mayo de 2024 aprueba y adopta el plan de desarrollo de ese municipio para los años 2024 a 2027.

En los artículos 27, 32 y 34 del acuerdo, el concejo municipal otorga facultades al alcalde para suscribir convenios y acuerdos de cooperación internacional, suscribir contratos y/o convenios con entidades públicas y/o privadas con e l fin de realizar el proceso y actualización del catastro multipropósito y para util

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