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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00141-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00141-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de única instancia

Acción: Revisión de Validez de Acuerdo

Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Municipio de Riosucio - Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00141-01

Acto judicial: Sentencia 127

Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha

§01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez del Acuerdo 436 del 31 de mayo de 202 4, por no respetarse el plazo mínimo que debe existir entre el primer y segundo debate del proyecto. La sala declara la invalidez del acuerdo. Tampoco se accede a diferir los efectos de la sentencia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del Acuerdo Municipal 436 del 31 de mayo de 202 4 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal 376 de 2019 y se establecen normas relativas al impuesto de alumbrado público, se integran en el estatuto tributario del Municipio de Riosucio Caldas y se dictan otras disposiciones.”.

1. Antecedentes1

alumbrado público, se integran en el estatuto tributario del Municipio de Riosucio Caldas y se dictan otras disposiciones.”.

1. Antecedentes1

1.1. La Demanda2

§03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez de l acuerdo 436 del 31 de mayo de 2024.

§04. Se estiman como normas violadas los artículos 23 y 73 de la ley 136 de 1994, 59 a 62 de la ley 4 de 1913 y el 315.6 de la Constitución Política.

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital 003AL DESPACHO POR_001Demandaacuerdo436.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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§05. Como fundamento de la violación la gobernación indicó que la ley aplicable, en este caso específico, el artículo 73 de la ley 136 de 1994 establece que entre el primer debate para que un proyecto sea acuerdo, y la sesión plenaria, deben transcurrir tres (3) días, de manera que en este caso dicha disposición ha sido transgredida, pues para el caso en concreto sólo pasaron dos días y no tres como lo establece la norma.

§06. Explicó que el primer debate en comisión se sucedió el día 28 de mayo de 2024 , mientras que el segundo debate en plenaria se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2024 ,

§06. Explicó que el primer debate en comisión se sucedió el día 28 de mayo de 2024 , mientras que el segundo debate en plenaria se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2024 , por lo que el interregno de tiempo entre ambas fechas es sólo de dos días, esto es, el 2 9 y 30 de mayo de 2024, por lo tanto, el segundo debate debió llevar se a cabo el día 01 de junio de 2024 y no el 31 como finalmente sucedió.

§07. Además, señaló que el Ejecutivo Municipal también inobservó las disposiciones legales al sancionar el Acuerdo Departamental, pues la aplicación del artículo 73 de la ley 136 de 1994 es de obligatorio cumplimiento.

§08. Consideró que según la ley 136 de 1994, todos los días para los periodos de sesiones se entienden hábiles, y que en aplicación de los artículos 59 a 62 de la ley 4 de 1913 los plazos se entenderán que terminan a la media noche del último día de plazo.

§09. La gobernación indicó que el ejecutivo municipal de Riosucio-Caldas no respetó los preceptos constitucionales y legales para el efecto, situación que comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo.

§10. La solicitud de control de validez fue repartida el 03 de julio 20243 y se admitió el 04 de julio de 20244. Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista del 05 de julio de 2024 por el término de diez (10) días5. El 05 de agosto de 2024 se decretaron las pruebas en este trámite6.

2. Contestación del Concejo Municipal de RiosucioCaldas 7

de agosto de 2024 se decretaron las pruebas en este trámite6.

2. Contestación del Concejo Municipal de RiosucioCaldas 7

§11. El concejo se opuso a los cargos de la solicitud del gobernador, con los siguientes argumentos:

§12. En el acuerdo demandado no vulnera la constitución ni el artículo 73 de la ley 136 de 1994, porque goza de presunción de legalidad acorde a los términos establecidos en el reglamento interno del concejo, el cual lo dota de un deber funcional de ceñirse al mismo y no transgredir sus propias disposiciones, este reglamento dispone en su “Artículo 212, Convocatoria para segundo debate, que se hará una convocatoria llevada a cabo por el presidente del Concejo Municipal que se fijará para el tercer (03) día calendario siguiente al reparto del informe de comisión, y dicho reparto se hará el día de la primera sesión de debate.”

§13. Por lo anterior, el concejo sí habría cumplió con los términos establecidos legalmente, y el acuerdo no contraviene ni la constitución ni la ley.

3 Expediente digital 001Reparto y Radic_002ActaRepartoTribun.pdf 4 Expediente digital 002Auto admite dem_202400141AdmiteValid.pdf 5 Expediente digital 008Fijacion lista_AVISOCOMUNIDADVAL202.pdf 6 Expediente digital 014Auto abre proce_202400141ActodeValid.pdf

7 Expediente digital 010CONSTANCIA SECR_PronunciamienConcejo.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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§14. Adicionalmente señaló la aplicación del artículo 31 de la ley 136 de 1994 el cual dispone: “…”

ARTÍCULO 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.

§15. No propuso medios exceptivos.

3. Contestación de la Alcaldía de Riosucio-Caldas 8

§16. La alcaldía se opuso a los cargos de la solicitud del gobernador, con los siguientes argumentos:

§17. En el acuerdo demandado no vulnera la constitución ni el artículo 73 de la ley 136 de 1994, porque:

§17.1. El acuerdo 436 del 31 de mayo de 2024 cumple con el reglamento interno del concejo, que en su artículo 212 el cual reza: “Artículo 212. - Convocatoria para segundo debate. La convocatoria la realiza el Presidente del Concejo Municipal, la cual será fijada para el tercer (03) día calendario siguiente de repartido el informe de comisión para segundo debate. Este reparto se realizará el mismo día del primer debate y aprobación, estos serán estudiados en el estricto orden en que hayan sido radicados ante la Secretaría General de la Corporación.”;

de comisión para segundo debate. Este reparto se realizará el mismo día del primer debate y aprobación, estos serán estudiados en el estricto orden en que hayan sido radicados ante la Secretaría General de la Corporación.”;

§17.2. En tanto el primer debate se realizó el 28 de mayo de 2024, y el segundo el día 31 de mayo de 2024, se logra concluir que el segundo debate se dio al tercer día de repartido el informe de comisión;

§17.3. El acuerdo también cuenta con eficacia, pues fue expedido conforme al reglamento interno del concejo Municipal

§17.4. El reglamento interno del Concejo Municipal goza de la presunción de legalidad respecto al trámite de los proyectos de acuerdo, además goza de buena fe, confianza legítima y publicidad;

§18. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de invalidez, y de forma subsidiaria, en caso de declararse la invalidez del Acuerdo señalado, se evalúe la posibilidad de diferir sus efectos en tanto se somete al debido trámite en la corporación edilicia.

§19. No propuso medios exceptivos.

4. Consideraciones

8 Expediente digital 011_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTORA.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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§20. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Decreto 012

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§20. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Decreto 012 del 13 de enero de 2024 y del Decreto 013 del 13 de enero de 2024.

§21. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

§22. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma9 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso

§23. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.

5. Problema Jurídico

§24. ¿Es válido el ccuerdo 436 del 31 de ma yo del 2024 expedido por el concejo de Riosucio, Caldas?

6. Lo demostrado en el proceso

§25. El día 28 de mayo de 2024 se llevó a cabo el primer debate, posteriormente, el día 31 de mayo de 2024 se realizó el segundo debate en plenaria, donde el proyecto de acuerdo fue finalmente aprobado para su posterior sanción ante el alcalde.

Constancia secretarial Acuerdo Municipal 436 del 31 de mayo de 2024

9 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente

Constancia secretarial Acuerdo Municipal 436 del 31 de mayo de 2024

9 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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§26. El 01 de junio de 2024 el alcalde municipal sancionó el acuerdo10.

§27. El mismo día fue radicada copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas 11, por correo electrónico.

§28. El 20 de junio de 2024 la secretaría jurídica de la gobernación solicitó al concejo las actas de los debates de aprobación del acuerdo; posteriormente, tras advertirse la situación objeto de controversia judicial, se le informó el 0 3 de julio de 2024 al alcalde, al presidente del concejo y al personero, que se remitió solicitud de revisión sobre validez al presente Tribunal12.

§29. El 03 de julio de 2024, se radicó la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal en mención13.

7. Análisis de los cargos

§30. El numerales 6 del artículo 315, de la Constitución Política establece que les corresponde a los Alcaldes:

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que

§30. El numerales 6 del artículo 315, de la Constitución Política establece que les corresponde a los Alcaldes:

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

§31. Los Artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley 4 de 1913 fijan el entendimiento que se debe tener por los términos legales y sus interregnos, lo siguiente: Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o de ntro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del

10 Expediente digital 003AL DESPACHO POR_001Demandaacuerdo436.pdf fl.35 11 Expediente digital 003AL DESPACHO POR_001Demandaacuerdo436.pdf fl.44 12 Expediente digital 003AL DESPACHO POR_001Demandaacuerdo436.pdf fls. 44 a 50 13 Expediente digital 001Reparto y Radic_002ActaRepartoTribun.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

§32. El artículo 23 de la ley 136 de 1994 detalla los procedimientos formales que deben ser tenidos en cuenta para los periodos de sesiones de los Concejos de los municipios:

Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en

ser tenidos en cuenta para los periodos de sesiones de los Concejos de los municipios:

Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado p or diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

Parágrafo 2.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

Parágrafo 2.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Parágrafo 3.- Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléf ono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente Artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

§33. El artículo 73 de la ley 136 de 1994 reglamenta el debido proceso para que un

decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

§33. El artículo 73 de la ley 136 de 1994 reglamenta el debido proceso para que un proyecto se convierta en un acuerdo:

Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva…”

§34. Igualmente, los términos contemplados en las normatividades aplicables se ajustan a lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la ley 4 de 1913. De una parte lo hace de manera general, pues aquellos refieren a la forma en que deben tomarse los términos teniendo en cuenta la medianoche del último día del plazo ; y de otra, lo hace también de manera específica, pues cuando se dice que un término debe observarse desde tal día, se tendrá en cuenta el momento siguiente a la medianoche del día anterior.

§35. De manera que, d e acuerdo con la normatividad anteriormente citada, se puede concluir que e l acuerdo 436 del 31 de mayo de 2024, durante los debates para la aprobación del proyecto, inobservó los términos contemplados en el artículo 73 de la ley 136 de 1994 toda vez que entre el 2 8 de mayo de 2024 y el día 31 de mayo de 2024 no

aprobación del proyecto, inobservó los términos contemplados en el artículo 73 de la ley 136 de 1994 toda vez que entre el 2 8 de mayo de 2024 y el día 31 de mayo de 2024 no se cumplieron tres (3) días, pues no pasó la medianoche del tercero para considerar que desde tal día se observó el plazo contemplado en la ley.

§36. En un caso de similares sustentos fácticos, el Honorable Consejo de Estado14 señaló que el conteo de días dispuesto en el artículo 73 de la ley 136 de 1994 se toma en cuenta un día después de la primera sesión, y además se debe realizar un conteo de los tres días íntegros hasta la segunda sesió n, de manera que entre una y otra se suceden cinco (5) días, incluyendo el de las sesiones, la jurisprudencia en cita reza:

“En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo de bate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.”

14 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de agosto de 2019, Sección Primera, C.P Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad, 73001-23-31-000-2010-00358-01.

se discutiera en segundo debate.”

14 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de agosto de 2019, Sección Primera, C.P Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad, 73001-23-31-000-2010-00358-01. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/226/73001-23-31-000-2010-00358-01.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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§37. En el caso concreto del acuerdo, se observa que la autoridad del Concejo Municipal debe tener en cuenta, para la aprobación de los proyectos que puedan ser acuerdos, los términos dispuestos en las leyes vigentes y aplicables, como la ley 136 de 1994 y la ley 4 de 1913.

§38. Respecto al argumento central esgrimido en las contestaciones por parte del Concejo Municipal y la Alcaldía de Riosucio, Caldas, respecto del artículo 31 de la ley 136 de 1994, sobre la potestad de diseñar reglamentos internos del concejo municipal para, entre otros fines, disponer las normas referentes a las comisiones, ha de aclararse que la regulación normativa que se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico responde a la jerarquía de las leyes, esta re gulación normativa prevé que las disposiciones menores no contravengan las disposiciones mayores, sean respetuosas del orden constitucional y además, se adecuen al principio de legalidad de las leyes , sobre esta cuestión se permite

la jerarquía de las leyes, esta re gulación normativa prevé que las disposiciones menores no contravengan las disposiciones mayores, sean respetuosas del orden constitucional y además, se adecuen al principio de legalidad de las leyes , sobre esta cuestión se permite el despacho citar jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado15:

“…el sistema jurídico escalonado (sistema piramidal kelseniano), a la luz del cual se encuentra estructurado nuestro ordenamiento jurídico, implica que las normas que no hacen parte del ordenamiento legal no pue dan introducir modificaciones o limitaciones a las normas superiores.

Lo anterior guarda relación inescindible con el principio de legalidad que se hace radicar en los artículos 4, 6, 121 y 122 de la Constitución Política, en virtud del cual toda actuación de los órganos del Estado se encuentra sometida al imperio del derecho y ello se traduce en que las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello que la Constitución y la ley les permite , de manera que son responsables por omisión y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Así, pues, la función legislativa la ejerce el Congreso de la República, tal como lo disponen los artículos 114 y 150 (inciso primero) de la Constitución Política y excepcional y temporalmente el Presidente de la República, cuando es revestido de las facultades extraordinarias de que trata el mismo artículo 150 (numeral 10, ibídem).

Los concejos municipales, por su parte, ejercen únicamente función administrativa, que en algunas ocasiones se ve reflejada en el ejercicio de función reguladora y reglamentaria en los aspectos previstos en los artículos

(numeral 10, ibídem).

Los concejos municipales, por su parte, ejercen únicamente función administrativa, que en algunas ocasiones se ve reflejada en el ejercicio de función reguladora y reglamentaria en los aspectos previstos en los artículos 313 de la Constitución Política, 92 y 93 del Decreto-ley 1333 de 1986 y 31 y 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la reciente Ley 1551 de 2012)…”

§39. De lo anterior, se colige que, de una parte, existe una jerarquía de regulación normativa que no permite que una ley inferior, transgreda el principio de legalidad al contravenir una ley superior ; y de otro lado, que los C oncejos Municipales ejercen únicamente función administrativa, que en veces, se ve reflejada por su función reglamentaria, como la específicamente prevista en el artículo 31 de la ley 136 de 1994; al respecto, el artículo en referencia dice:

Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.

15 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de agosto de 2013, Sección Tercera, Subsección A, C.P Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad, 66001-23-31-000-2002-01171-01(29121). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/131/S3/66001 -23-31-000-2002-01171-01(29121).pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

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§40. El artículo 31 se refiere exclusivam ente a las normas referentes a las comisiones reguladas por el artículo 25 de la ley 136 de 1994, a las actuaciones de los concejales, y a la validez de las convocatorias y de las sesiones, pero en ningún caso refiere a la antinomia que pudiera suscitarse al contraponerse con el artículo 73 de la misma ley, pues en modo alguno el artículo 31 prevé la posibilidad de alterar lo respectivo a los debatesconcepto diferente de las sesionesllevados por el Concejo Municipal, porque entre otras cosas, resultaría inocuo que el artículo 31 contemple la posibilidad de reglamentar la validez de las sesiones, si a su vez el reglamento interno contiene una disposición que las hace inválidas, o en su defecto, a los debates que contiene, como en el actual caso.

De la solicitud de que la sentencia tenga efectos diferidos

§41. Sobre la solicitud de la alcaldía que los efectos de una sentencia que invalide el acuerdo, sean diferidos, en tanto se somete al debido trámite en la corporación edilicia, el Tribunal analiza:

§42. El artículo 189 del CPACA dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.”

§43. La Corte Constitucional de Colombia ha diferido los efectos de las sentencias de constitucionalidad, con los siguientes requerimientos:

“… una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es

§43. La Corte Constitucional de Colombia ha diferido los efectos de las sentencias de constitucionalidad, con los siguientes requerimientos:

“… una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no r etirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla razón de que la expulsión automática de la decisión implicaría una situación peor desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales, por lo cual el Tribunal Constitucional establece un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada.

(…)

2. REGLAS PARA EMITIR UNA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

DIFERIDA EN EL TIEMPO

En la definición de las reglas y condiciones necesarias para de clarar la inconstitucionalidad diferida en el tiempo, en cada caso, la Corte ha expuesto las siguientes reglas:

– Excepcional. Como ya se había anotado, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, generalmente, son hacia el futuro o ex nunc. S i bien la Corte no está atrapada en el dilema inevitable de expulsar o mantener pura y simple una norma, le es permitido que se aparte de la regla en ciertas hipótesis, en las cuales es necesario preservar la supremacía de la Constitución y al tiempo, gara ntizar la libertad de configuración del Legislador.

– Motivada. Aunado a la regla de la excepcionalidad, la separación de la regla debe ser

preservar la supremacía de la Constitución y al tiempo, gara ntizar la libertad de configuración del Legislador.

– Motivada. Aunado a la regla de la excepcionalidad, la separación de la regla debe ser justificada, es decir, motivada en la sentencia, pues la legitimidad de estos fallos deviene de la necesidad de protección de principios superiores del ordenamiento, qu e deben verificarse en la sentencia. Así pues, debe aparecer “claramente en el expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucional peorSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00043-00

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10

que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya constitucionalidad fue verificada en el proceso”.

– Única alternativa. Siempre que exista la posibilidad de excluir o mantener una norma definitivamente en el ordenamiento, se debe optar por esta alternativa, pues ella genera mayor certidumbre y confianza en el sistema jurídico-constitucional.

En casos límites en los cuales queda claramente establecido el virtual efecto inconstitucional de un fallo, la Corte debe modularlo para garantizar la protección integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisión sujeta a valoraciones políticas o de conveniencia, sino al resultado del estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.

– El juez debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador. Cuando se da una

sujeta a valoraciones políticas o de conveniencia, sino al resultado del estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.

– El juez debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador. Cuando se da una hipótesis de inconstitucio nalidad con efectos diferidos en el tiempo, además de las razones del fallo, se debe dar la justificación del plazo concedido al legislador para que corrija la inconstitucionalidad. A juicio de la Corte los criterios para la determinación del plazo son dos : 1. Complejidad del tema y 2. Posible impacto de l

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