🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00143-00-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00143-00-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00143 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo 8 del acuerdo número 003 de 23 de mayo de 2024 del municipio de Samaná Providencia Sentencia No. 177

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo octavo del acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 - 2027”

I. Antecedentes

El día 3 de julio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez del artículo octavo del acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 - 2027”

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Samaná, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que se realizaron los debates reglamentarios, y

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Samaná, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que se realizaron los debates reglamentarios, y el 29 de mayo de 2024, que sancionado por el alcalde municipal y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 31 de mayo de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 3052

numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Samaná, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 313 numerales 2, 3 y 5; 315 numerales 1, 3, 5, 6 y 9; 339, 342, 345, 346, 347, 352 y 353 constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 40 y 44 de la Ley 152 de 1994 Artículo 109 del Decreto 111 de 1996 Artículos 18 numeral 9; 29 literal d) numeral 1 de la Ley 1551 de 2012

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el

Artículo 109 del Decreto 111 de 1996 Artículos 18 numeral 9; 29 literal d) numeral 1 de la Ley 1551 de 2012

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, se están otorgando facultades expresas el ejecutivo municipal de Samaná, para que en el periodo comprendido entre la sanci ón y publicación del acuerdo, realice los ajustes presupuestales necesarios para la armonización del plan de desarrollo; y que, de conformidad con las normas en cita, la competencia por regla general para aprobar el Plan de Desarrollo Municipal es del Concejo a iniciativa del alcalde municipal para su respectivo periodo constitucional, a excepción de no ser aprobado por la corporación municipal el alcalde lo adoptará mediante decreto.

Que, respecto de las modificaciones al presupuesto, cualquier afectació n o modificación que afecte las partidas globales aprobadas por la Corporación, deberán contar con el estudio y aprobación de la misma.

Sostiene que son facultades constitucionales del ejecutivo municipal entre otras, la de presentar oportunamente al Con cejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, siendo esto una limitante del artículo octavo del acuerdo municipal 003 de 2024, toda vez que el ejecutivo municipal deberá presentar mediante proyectos de acuerdo las modificaciones al presupuesto municipal ante el Concejo3

municipal para su debido debate y aprobación.

Afirma que, conceder facultades al ejecutivo municipal para realizar todas las modificaciones de tipo presupuestal necesarias para la armonización del plan de desarrollo, contraría lo dispuesto por las normas sobre la materia, así como lo dispuesto por el Concejo de Estado en tal sentido.

Afirma que, conceder facultades al ejecutivo municipal para realizar todas las modificaciones de tipo presupuestal necesarias para la armonización del plan de desarrollo, contraría lo dispuesto por las normas sobre la materia, así como lo dispuesto por el Concejo de Estado en tal sentido.

Concluye que, si bien no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al alcalde municipal para realizar modific aciones o adiciones al presupuesto; la misma se deriva de los artículos 345, 346 y 247 Constitucionales, pue en el caso de las adiciones o traslados de presupuesto que deben realizarse , que modifiquen los montos aprobados por el Concejo, deberá hacerse a t ravés de acuerdo municipal, habiendo lugar a la invalidez del acuerdo cuestionado.

3. Contestación del municipio de Samaná.

El municipio de Samaná se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, afirma que, en éste se solicita facultar o autorizar al alcalde municipal autorización o facultad para realizar los ajustes presupuestales necesarios para la armonización del plan de desarrollo para la vigencia 2024 – 2027 del presupuesto General de Rentas y Gastos y Deuda Pública del municipio de Samaná para la vigencia fiscal 2024, durante el tiempo comprendido entre la promulgación y sanción del proyecto de acuerdo y 30 de junio de 2024, y así mis mo para adicionar los recursos y excedentes provenientes de vigencias anteriores al 2024, en caso de ser necesario ; y que la norma orgánica en materia de presupuesto, contempla la posibilidad que en algunos casos precisos, dichas modificaciones se

para adicionar los recursos y excedentes provenientes de vigencias anteriores al 2024, en caso de ser necesario ; y que la norma orgánica en materia de presupuesto, contempla la posibilidad que en algunos casos precisos, dichas modificaciones se realicen por decreto, sin acudir al concejo municipal; siendo una de esas situaciones, la reducción o aplazamiento cuando la Secretaría de Hacienda estime que el recaudo de los ingresos puede ser inferior a los gastos que deben pagarse con cargo a ellos ; de manera que, las demás modificaciones que no se configuren conforme a las normas citadas, corresponden en el municipio, a los Concejos.

Afirma que las normas que autoricen al Gobierno a reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales, sin que se requiera la a probación del Congreso, son constitucionales, pues no implican una modificación del monto máximo de gasto autorizado ni una variación de la destinación ; y que, las reducciones y aplazamientos de las partidas presupuestales no constituyen, en estricto sentido, modificaciones del presupuesto y se trata de operaciones propias del escenario de ejecución presupuestal en cabeza del4

Ejecutivo. Y que, las operaciones de distribución, a través de las que se desagregan parcial o totalmente los recursos asignados a un gasto global aprobado en el presupuesto se efectúan directamente por el ejecutivo ; ello por cuanto se trata de operaciones de ejecución que no modifican el monto total de sus apropiaciones ni su destinación.

La facultad que tienen los Concejos Municipale s de despojarse de sus competencias para delegarlas a los alcaldes está sujeta a dos presupuestos que se derivan directamente del tenor literal del artículo 313 numeral 3o de la Constitución, a saber: el

La facultad que tienen los Concejos Municipale s de despojarse de sus competencias para delegarlas a los alcaldes está sujeta a dos presupuestos que se derivan directamente del tenor literal del artículo 313 numeral 3o de la Constitución, a saber: el criterio temporal y el criterio de precisión. El pri mero implica que el Concejo Municipal no puede delegar sus funciones por un tiempo indeterminado, sino que debe establecer un periodo específico para que el alcalde ejerza las competencias respectivas; el segundo se refiere a que las facultades delegadas al alcalde deben ser determinadas y concretas.

Concluye que, en lo que respecta a la facultad de delegación temporal de competencias por parte de los concejos y los alcaldes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el constituyente separó estri ctamente las funciones del control político y de administración o gestión pública, lo cual significa que únicamente de forma excepcional, las corporaciones administrativas pueden autorizar, por un tiempo definido, al jefe del gobierno departamental o local para que ejerza precisas funciones de las que son titulares; de manera que, las asambleas y concejos no tienen permitido delegar funciones de las que no son titulares, como la función administrativa o de gestión, por vía de la designación de delegados en las juntas directivas de las entidades descentralizadas; por lo que los órganos colegiados de representación plural y elección directa tienen la facultad de delegar funciones precisas en las autoridades administrativas por un tiempo determinado , posibilidad que se prevé para los niveles nacional, departamental y el municipal, de manera que, el acuerdo cuestionado goza de legalidad y validez.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de

nacional, departamental y el municipal, de manera que, el acuerdo cuestionado goza de legalidad y validez.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.5

Esta Corporación se ha pronunciado en asunto similar, en la Sala Quinta de Decisión en sentencia de 6 de septiembre del año en curso1; cuyas consideraciones se tendrán en cuenta para resolver el presente proceso.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Cons titución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Cons titución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Samaná, profirió el acuerdo municipal número 003 de 23 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo de Samaná, Caldas 2024 – 2027”, que fue sancionado el 23 de mayo de 2024 , y radicado el 29 del mismo año en la Secretaría Jurídica de la

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Quinta de Decisión. Sentencia número 204 de 6 de septiembre de 2024. MP.

mayo de 2024 , y radicado el 29 del mismo año en la Secretaría Jurídica de la

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Quinta de Decisión. Sentencia número 204 de 6 de septiembre de 2024. MP. Dr. Augusto Ramón Chávez Marín. Rad. 17001-23-33-000-2024-00171-00.6

Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por repartido a este Despacho de Tribunal el 3 de julio de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

  • Copia del acuerdo municipal 003 de 23 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo de Samaná, Caldas 2024 – 2027”.
  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Samaná, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

2. Problemas Jurídicos

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El artículo octavo del acuerdo municipal 003 de 23 de mayo de

remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

2. Problemas Jurídicos

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El artículo octavo del acuerdo municipal 003 de 23 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo de Samaná, Caldas 2024 – 2027”, vulneró el ordenamiento jurídico?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la7

organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones

concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce8

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma

procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.

El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)”

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:9

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

“(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre

Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

“(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. …

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto".

El numeral 7 del artículo 92 de Decreto 1336 de 1986, Código de Régimen Municipal dispone:

Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

(…)

7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)”

El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 precisa:

“Artículo 32. - Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”

Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”

5. ¿El artículo octavo del acuerdo municipal 003 de 23 de mayo de 2024 “Por el10

cual se adopta el Plan de Desarrollo de Samaná, Caldas 2024 – 2027”, mediante el cual se autorizó al alcalde municipal para realizar los ajustes presupuestales necesarios para la armonización del Plan de Desarrollo para la vigencia 2024 - 2027 vulneró el ordenamiento jurídico?

El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:

(…)

(…)11

Del acuerdo en mención se desprende que , de conformidad con lo establecido por la ley, el Plan de Desarrollo contempla un periodo de programación de cuatro meses correspondiente al período del respectivo alcalde municipal; y el Concejo municipal de Samaná en el artículo octavo autoriza al alcalde municipal por el periodo que comprende desde su sanción y publicación hasta el 30 de junio de 2024 para realizar los aju stes presupuestales necesarios para la armonización del plan de desarrollo para la vigencia 2024 – 2027.

5.1. Marco normativo.

De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:

▪ Artículos 339 y 342 de la Constitución Política:

“Artículo 339. <Inciso 1o. modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo 3 de

que se citan a continuación:

▪ Artículos 339 y 342 de la Constitución Política:

“Artículo 339. <Inciso 1o. modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo 3 de

2011. El nuevo texto es siguiente:> Habrá un Plan Nac ional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos d e inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.12

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán confor mados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de

desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedi mientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

La Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, estableció en los artículos 1, 2, 4 y 40, lo siguiente:

Artículo 1. Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el artículo 2 del Título XII de la constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.

(…)

Artículo 4. Conformación del Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. (…) Artículo 40.- Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la

Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. (…) Artículo 40.- Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del me s siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordin arias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-538 de 1995. M.P. doctor Fabio Morón Díaz. No se incorpora a la obra).

5.2. Normas violadas respecto de la competencia para aprobación del plan de desarrollo:13

▪ Numeral 2 del artículo 313 y numeral 5 del artículo 315 de la Constitución Política:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

Los artículos 71 y 74 de la Ley 136 de 1994 rezan:

“Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...