TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00146-00-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00146-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 169
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2024-00146-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Artículo cuarto del Acuerdo n° 601 del 31 de mayo de 2024, emanado del Concejo Municipal
de San José, Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024
Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión , en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del artículo cuarto del Acuerdo n° 601 del 31 de mayo de 2024 , emanado del Concejo Municipal de San José , Caldas , por solicitu d impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas , y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
El 3 de julio de 2024, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de l artículo cuarto del Acuerdo n° 601Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 2 del 31 de mayo de 2024, emanado del Concejo Municipal de San José, Caldas, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de San José, Caldas, para el periodo 2024-2027,“unidos por el desarrollo territorial sostenible”, emanado del Concejo Municipal de San José, Caldas.
Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313 numerales 2 y 5, 315, numerales 1, 3 y 5, 339 y 342 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 2, 4, 40 y 44 de la ley 152 de 1994; artículo 21 de la Ley 1551 de 2012, así como el artículo 109 del Decreto 111 de 1996.
Indicó que en el acuerdo cuya invalidez se solicita, el Concejo está otorgando facultades expresas al ejecutivo municipal para que en un término no mayor de 3 meses realice todas las modificaciones presupuestales y administrativas necesarias con el fin de que en el presupuesto anual del municipi o se refleje el plan plurianual de inversiones del plan de desarrollo.
de 3 meses realice todas las modificaciones presupuestales y administrativas necesarias con el fin de que en el presupuesto anual del municipi o se refleje el plan plurianual de inversiones del plan de desarrollo.
Precisó que la competencia por regla general para aprobar el plan de desarrollo municipal es del concejo a iniciativa del alcalde y sólo en cas o de no ser aprobado por la mencionada Corporación lo puede adoptar el alcalde mediante decreto.
Mencionó que cualquier afectación presupuestal de modificación que afecta estas partidas globales aprobadas por la Corporación edilicia debe contar con el estudio y aprobación del concejo, salvo que se cumplan las excepciones legales.
Refirió que la autorización al ejecutivo municipal en esta materia presupuestal es contraria a la constitución y a la ley teniendo en cuenta que la aprobación del presupuesto municipal y sus modificaciones se encuentra a cargo de la Corporación edilicia y esta no puede desprenderse de dicha competencia así sea de manera temporal.
Explicó que si bien es cierto que no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al ejecutivo m unicipal para realizar modificaciones y operaciones al presupuesto global, también lo es que tal prohibición deriva de los artículos 82 y 83 del Decreto 111 de 1996 y 347 de la Constitución Política.
Afirmó que cuando el alcalde requiera que se modifique el presupuesto aprobado por el concejo, este debe tramitarse ante el concejo a través del proyecto de acuerdo respectivo.
Reiteró que los concejos municipales so pretexto de la armonización del plan de desarrollo no pueden facultar al alcalde para que modifique el presupuestoExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 3
proyecto de acuerdo respectivo.
Reiteró que los concejos municipales so pretexto de la armonización del plan de desarrollo no pueden facultar al alcalde para que modifique el presupuestoExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 3 del municipio como ocurrió con el acuerdo cuya revisión de validez se solicita.
Concepto Ministerio Público
El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de julio de 2024 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha.
El 4 de julio de 2024 la solicitud de validez fue admitida, ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).
Dentro del término de fijación en lista, no se radicaron intervenciones.
En providencia del 23 de julio de 20 24 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. F inalmente, según constancia secretarial del 30 de julio de 2024, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen
la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 4 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran
que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el térm ino de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. E l Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del
conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del CPACA, la competencia mencionada quedó establecida en el numeral 2 de dicha disposición (art.151).
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fueExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 5 presentada por el Depar tamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (El Acuerdo 601 del 29 de noviembre de 2023 , emanado del Concejo Municipal de San José, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el jueves 14 de diciembre de 2023 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 24 de enero de 2024), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley el artículo cuarto del Acuerdo n° 601 del 31 de mayo de 2024 , emanado del Concejo Municipal de San José, Caldas1, por otorgar facultades al alcalde municipal para modificar el presupuesto anual con el fin de que refleje el plan plurianual de inversiones del plan de desarrollo de ese municipio?
3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
Caldas1, por otorgar facultades al alcalde municipal para modificar el presupuesto anual con el fin de que refleje el plan plurianual de inversiones del plan de desarrollo de ese municipio?
3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
El 31 de mayo de 2024 el Concejo Municipal de San José, Caldas, expidió el Acuerdo nº 601, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de San José, Caldas, para el periodo 2024 -2027, “unidos por el desarrollo territorial sostenible”, el cual fue sancionado por el Alcalde de la entidad en la misma fecha, y cuyo texto en la parte resolutiva en el artículo cuarto que es objeto de solicitud de invalidez, es del siguiente tenor:
El proyecto fue aprobado en dos debates llevados a cabo los días 25 y 30 de mayo de 2024 (página 32, archivo 002).
4.- Marco Normativo
1 Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de San José, Caldas, para el periodo 20242027,“unidos por el desarrollo territorial sostenible”Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 6 Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(Negrilla de la Sala)
precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(Negrilla de la Sala)
Por su parte, los artículos 345 y 347 ibidem establecen que:
“Artículo. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decreta do por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. (…)
A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a laExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 7
(…)
A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a laExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 7 programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto:
ARTÍCULO 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones
del presupuesto:
ARTÍCULO 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).
ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones p resupuestales o aplazar su cumplimiento , señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 8 Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponib les para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base
compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º).
(…)
ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).
ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y cr éditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).
(…)
Es preciso destacar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta:
ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley
aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta:
ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territoria l. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para suExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 9 sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.
Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcald e, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).
A su vez los artículos 352 y 353 constitucionales establecen:
ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupues tales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales. El Consejo de Estado2, al referirse a estas figuras ha señalado:
a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado qu e las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.
2 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 10 b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicional es, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno N acional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del conce jo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de man era que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones,Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 11 necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.
Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de
Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes:
“g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su res pectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, (ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, (iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin.
5.- Examen del caso concreto
Según se observa en el texto del acuerdo cuya revisión es solicitada por la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, el Concejo Municipal de San José, Caldas, autorizó por el termino de tres meses, contados a partir de la promulgación del Acuerdo n° 601 del 31 de mayo de 2024, al Alcalde Municipal para efectuar “todas las modificaciones de tipo presupuestal y administrativas” que se requieran para que en el presupuesto anual se refleje
promulgación del Acuerdo n° 601 del 31 de mayo de 2024, al Alcalde Municipal para efectuar “todas las modificaciones de tipo presupuestal y administrativas” que se requieran para que en el presupuesto anual se refleje el plan plurianual de inversiones del plan de desarrollo.
Las mencionadas autorizaciones y facultades al ejecutivo municipal , en criterio de esta Sala de decisió n, son supuestos que se enmarca n en la s modificaciones, traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones que necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal , conforme quedó revisado anteriormente.
Ahora bien, respecto de las adiciones o incorporaciones, se tiene que estas constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas, y operan cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos)Exp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 12 adicionales o para aumentar los existentes, y como se señaló en líneas anteriores, esta facultad se ejerce por el concejo municipal a iniciativa del alcalde.
Esto significa que, en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto, excepto en el evento contemplado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 referente a la incorporación “dentro del presupuesto municipal, medi ante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución (…)”.
De acuerdo con lo anteri or, en criterio de este Tribunal dicha autorización general y sin ninguna especificidad dada por el concejo al alcalde para realizar
o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución (…)”.
De acuerdo con lo anteri or, en criterio de este Tribunal dicha autorización general y sin ninguna especificidad dada por el concejo al alcalde para realizar modificaciones, o incrementar partidas del presupuesto municipal contraviene el artículo 345 de la Constitución conforme al cual ello es facultad exclusiva y reservada del Concejo.
Por lo tanto, para la modificación del presupuesto por la incorporación de recursos recibidos por el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, no se requiere autorización del Concejo para su incorporación, pues basta que se le informe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de expedición del decreto por parte del alcalde, como también lo prevé la norma citada.
6.- Conclusiones
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que prosperan los cargos formulados por el Departamento de Caldas, por cuanto:
- A nivel municipal corresponde al concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
- Las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el concejo municipal deben ser efectuados por acuerdo municipal.
- Si el gobierno municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el concejo, debe presentar a esa corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que como lo ha n señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Es tado, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde Municipal, ya que la Constitución Política no leExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 13
Constitucional y el Consejo de Es tado, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde Municipal, ya que la Constitución Política no leExp. 17001-23-33-000-2024-00146-00 13 atribuye esa facultad. Lo anterior,
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