TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00148-00-(01-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00148-00-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 1 de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de única instancia N° 175
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°007 de 5 de junio de 2024 proferido por el Municipio de Aguadas
(Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2024-00148-00
Acta de discusión: No. 77 de la fecha.
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin qu e se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°007 de 5 de junio de 2024, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del Municipio de Aguadas 2024-2027, Aguadas primero que todo”, acto proferido por el Concejo de esa municipalidad, para que se decida sobre la validez de sus artículos 9 y 10.
Como sustento de la petición, sostiene que los artículos 9 y 10 de dicho acto
de esa municipalidad, para que se decida sobre la validez de sus artículos 9 y 10.
Como sustento de la petición, sostiene que los artículos 9 y 10 de dicho acto administrativo vulneran el principio de unidad de materia qu e gobierna este tipo de actos, en la medida en que autorizan al alcalde para celebrar convenios y contratos de cofinanciación, además de habilitarlo para modificar el plan plurianual de inversiones, elementos que no guardan coherencia con el título del pro yecto, cuyo objeto es adoptar el plan de desarrollo municipal. Lo anterior, a juicio del departamento, implica la inobservancia de los cánones 313-2, 315-5, 349 y 342 de la Constitución Po lítica, 1, 2, 4, y 40 de la Ley 152 de 1994 , 72 de la Ley 136 de 1994.
En segundo lugar, expone que el Concejo Municipal únicamente debe autorizar al alcalde para celebrar contratos de manera excepcional y en las situaciones establecidas en la ley, que no es el caso que se aborda en este acuerdo. De igual manera, estima que la facultad otorgada es ilimitada en el tiempo, lo que también
1 2ed_demandaane_002demandapdf.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
2 de 15 representa una infracción al ordenamiento superior. En este contexto, invoca como vulnerado el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Finalmente, manifiesta que el artículo 10 es contrario a derecho, pues autoriza al alcalde municipal para modificar el Plan Plurianual de Inversiones, que hace parte
vulnerado el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Finalmente, manifiesta que el artículo 10 es contrario a derecho, pues autoriza al alcalde municipal para modificar el Plan Plurianual de Inversiones, que hace parte del presupuesto municipal, frente a lo cual argumenta que la competencia para introducir modificaciones al presupuesto es del Concejo Municipal, b ien sea en sesiones ordinarias o extraordinarias. Por ende, en caso de requerir modificaciones al presupuesto, precisa que estas se deben tramitar a través de un nuevo acuerdo municipal y no mediante decreto proferido por el alcalde.
En relación con este último punto, considera infringidos los artículos 313 numeral 3, 315 numeral 9, 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política, 18 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012 y 82 y 83 del Decreto 111 de 1996.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunció el Municipio de Aguadas, mas no el Concejo Municipal3.
3. CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE AGUADAS4
Defiende la legalidad del texto sometido a estudio de legalidad, argumentando que, tratándose de la carta de navegación del municipio en los próximos 4 años, es natural que se aprueben facultades a l alcalde para que pueda cumplir los compromisos allí consagrados, precisando que cuando las facultades requeridas sean especiales, el alcalde deberá acudir a solicitarlas al Concejo Municipal. De otro
natural que se aprueben facultades a l alcalde para que pueda cumplir los compromisos allí consagrados, precisando que cuando las facultades requeridas sean especiales, el alcalde deberá acudir a solicitarlas al Concejo Municipal. De otro lado, anota que el control de legalidad previsto en el artículo 305 de la carta política debe ser ejercido antes de que el respectivo acto administrativo entre en vigor y no después, atendiendo su carácter eminentemente preventivo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº 2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
2. Problemas Jurídicos
Le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal N°007 de 5 de junio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aguadas, desconoce el ordenamiento jurídico por (i) violación del principio de unidad de materia, (ii) transferir funciones propias del Concejo al alcalde municipal sin límite temporal, ademá s de ser innecesarias, y (iii) autorizar al Ejecutivo municipal para modificar el presupuesto.
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2 5Auto admite dem_ADMITE DEM_00004admitevalidezpd(.pdf) NroActua 4 . 3 12al despacho con_aldespacho_011constanciasecreta. 4 10_memorialweb_respuesta-1respuestaaccionReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
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3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el texto del artículo 9 del Acuerdo N°007 de 5 de junio de 2024 se ajusta a la legalidad, en la medida en que no infringió el principio de unidad de materia, pues la norma examinada guarda una relación temática y teleológica con el tema del acuerdo, y busca materializar los cometidos del plan de desarrollo municipal. Además, tampoco se trata de una disposición que entregue temporalmente facultades propias del Concejo a l alcalde municipal, por lo cual el cargo de invalidez basado en la falta de determinación temporal tampoco está llamado a prosperar.
En cuanto al artículo 10 del mencionado acto administrativo, el cargo de violación planteado se basa en normas referidas al presupuesto municipal, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el Plan Plurianual de Inversiones Públicas hace parte del plan de desarrollo y no del presupuesto municipal.
4. Análisis del problema jurídico
En el presente c aso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los artículos 9 y 10 del Acuerdo Municipal N°007 de 5 de junio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aguadas, cuyo contenido se transcribe a continuación:
En el presente c aso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los artículos 9 y 10 del Acuerdo Municipal N°007 de 5 de junio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aguadas, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO NOVENO: FACULTADES AL AL CALDE: AUTORIZAR AL ALCALDE MUNICIPAL para suscribir convenios, contratos de cooperación y cofinanciación regional, acuerdos de ciencia, tecnología e innovación, de asociatividad, cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas y metas del Plan de desarrollo municipal de Aguadas 2024 -2027 “Aguadas Primero que Todo”, de acuerdo con los requisitos de la Ley 80 de 1993, ley 1454 de 2011 y demás normas que sean concordantes
ARTÍCULO D ÉCIMO: AUTORIZAR Al Alcalde Municipal para que en cumplimiento de los proyectos y metas establecidas en el plan de desarrollo 2024 – 2027 “Aguadas Primero que Todo”, y según las necesidades, pueda realizar modificaciones al plan plurianual de inversiones solo entre los programas atenientes a cada línea estratégica. Es de cir, realizar traslados de recursos definidos entre programas según la necesidad”.
Tal como se anotó, los cargos de invalidez tiene que ver con (i) la violación del principio de unidad de materia; (ii) el otorgamiento de facultades pro tempore al alcalde sin límite temporal; (iii) la habilitación para que el mandatario municipal suscriba contratos y convenios de cooperación sin que sea éste uno de los casos en los que se exige autorización legal; y (iv) la habilitación al alcalde para modificar el presupuesto municipal.
suscriba contratos y convenios de cooperación sin que sea éste uno de los casos en los que se exige autorización legal; y (iv) la habilitación al alcalde para modificar el presupuesto municipal.
A continuación, se pasa al desarrollo de dichos cargos:
4.1 El principio de unidad de materia
El primer punto de cuestionamiento esgrimido por el departamento de Caldas radica en la supuesta infracción a la unidad de materia que debe orientar la formación de las normas generales, como los acuerdos municipales, pues en este caso, se incluyen facultades para contratar y modificar el plan plurianual de inversiones en un acto administrativo cuyo objeto es la adopción del plan de desarrollo municipal para el período 2024-2027.
De las normas citadas por el departamento como sustento de su petición, se tienen los artículos 339 y 342 de la Constitución Política que establecen en su tenor literal:Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
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“ARTICULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales d e los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
contendrá los presupuestos plurianuales d e los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de l as entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. (…)
ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.”
De otro lado, los artículos 1, 2, 4, y 40 de la Ley 152 de 1994, también citados por el ente departamental, contienen lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. PROPÓSITOS. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elabo ración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y
establecer los procedimientos y mecanismos para la elabo ración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo 2o. del título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.
ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
(…)
ARTÍCULO 40. APROBACIÓN. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Plane s dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.”Referencia: Sentencia de única instancia
extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.”Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
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Los anteriores textos normativos contienen prescripciones de orden general sobre el contenido de los planes de desarrollo nacional y territorial, tales como su componente general y el plan de inversiones públicas, la necesidad de que los presupuestos de dichas inversiones cuenten correl ativamente con una fuente de financiación definida en atención al mandato de sostenibilidad fiscal, y los contenidos básicos que debe tener la ley orgánica de presupuesto.
Así mismo, en cuanto a la Ley 152 de 1994, los artículos citados por el departamento reproducen la potestad del alcalde municipal de presentar el proyecto de acuerdo de plan de desarrollo, y la función del concejo, tendiente a su aprobación dentro del término establecido en el canon 40, por lo demás, se refieren a los propósitos generales y el ámbito de aplicación de la norma legal.
Lo propio ocurre con los artículos 71 y 74 de la Ley 136 de 1994. El primero de ellos contiene la competencia exclusiva de l os alcaldes municipales para presentar proyectos de acuerdo sobre materias específicas como el plan de desarrollo, solicitud de autorización para celebrar contratos o ejercer facultades de dicha corporación de manera temporal, así como la determinación de la estructura orgánica de la administración municipal y creación de entidades del mismo orden.
solicitud de autorización para celebrar contratos o ejercer facultades de dicha corporación de manera temporal, así como la determinación de la estructura orgánica de la administración municipal y creación de entidades del mismo orden. El segundo, se limita a enunciar que el trámite de los planes de desarrollo debe sujetarse a los mandatos de la ley orgánica sobre la materia y que mientras es aprobado, el alcalde puede continuar con la ejecución de proyectos del plan de desarrollo anterior.
A modo de recapitulación, en lo que constituye el objeto de este primer punto de revisión de legalidad, las normas traídas a colación por el departamento d e Caldas nula mención hacen del principio de unidad de materia, que considera vulnerado el ente departamental.
El único de los textos que sí hace alusión a esta temática es el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, que establece:
“ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.
El Consejo de Estado 5 ha profundizado sobre el principio de unidad de mat eria tratándose de acuerdos municipales:
“II.3.1 Marco normativo de la unidad de materia en el trámite de Acuerdos municipales
El principio de unidad de materia tiene raigambre Constitucional; en ese sentido el artículo 158 preceptúa lo siguiente: “Todo proyecto de ley debe referirse a
“II.3.1 Marco normativo de la unidad de materia en el trámite de Acuerdos municipales
El principio de unidad de materia tiene raigambre Constitucional; en ese sentido el artículo 158 preceptúa lo siguiente: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto , pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea
5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 19 de abril de 2021, Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02466-01, Actor: Virgelina Arias Chaguala, Demandado: Municipio De Melgar Tolima – Concejo Municipal De Melgar.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
6 de 15 objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Se destaca) (…) Ahora bien, para el caso del trámite de los acuerdos municipales, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, regula la unidad de materia para este tipo de normas, así (…) En este mismo sentido, los artículos 106 y 107 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, preceptúan lo siguiente:
materia para este tipo de normas, así (…) En este mismo sentido, los artículos 106 y 107 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 106º.- Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4 y 5, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.
Artículo 107º. - Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.” (Se destaca)
Como puede apreciarse, el principio de unidad de materia consiste en que todo proyecto de norma jurídica (ley, ordenanza, acuerdo) debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Par a determinar una vulneración al principio de unidad de materia, debe examinarse en su integridad el título (eje temático) del proyecto y su contenido, en concordancia con los motivos y finalidades que dieron lugar a su expedición.
Ahora bien, las modific aciones que se incluyen dentro del trámite de este tipo de normas jurídicas son una expresión del principio democrático, protegido constitucionalmente, en la medida en que son fruto de la deliberación por parte de una corporación pública (Congreso de la Re pública, Asamblea
de normas jurídicas son una expresión del principio democrático, protegido constitucionalmente, en la medida en que son fruto de la deliberación por parte de una corporación pública (Congreso de la Re pública, Asamblea Departamental, Concejo Municipal) cuyos miembros han sido elegidos popularmente y quienes, mediante el debate, la reflexión y la contrastación de ideas, incluyen cambios, ajustes o adiciones a un proyecto de norma jurídica que ha sido sometida a su consideración. Estas modificaciones deben guardar una relación o conexidad con el tema central del proyecto”. Sobre el alcance de este mandato, en la misma providencia el alto tribunal expuso:
“En este mismo sentido, en sentencia proferida el 2 de junio de 2017 6, esta Sección indicó que la unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos, todo ello en consonancia con el principio democrático. Así lo entiende también la Corte Constitucional cuando afirma que “[…] la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un único tema”, sino que, por el contrario, “ un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable ”, lo que significa que solo se desconoce el mencionado principio cuando “[…] entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de conexidad, de manera que cada uno constituya una materia separada”7”
desconoce el mencionado principio cuando “[…] entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de conexidad, de manera que cada uno constituya una materia separada”7”
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 2 de junio de 2017, Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00548-01, Actor: Jairo Alonso Macías Berrio y Otros, Demandado: Municipio De Donmatías (Antioquia). 7 Sentencia C-992 de 2001.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
7 de 15 Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha señalado que el examen de juridicidad (constitucionalidad y/o legalidad) de una norma jurídica desde la perspectiva de la unidad de materia debe realizarse con una cierta flexibilidad, que permita armonizar dicho principio con el principi o democrático, así: “... la aplicación de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión al principio de unidad de materia, restringiría la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería la profusión de leyes de sectorización extrema.8
Por esta razón, la Corte Constitucional ha precisado que: “ solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de
Por esta razón, la Corte Constitucional ha precisado que: “ solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.9” (Destacados del Tribunal)
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha considerado10 que al mandato de unidad de materia subyacen tres propósitos, relacionados con evitar la dispersión de normas, garantizar que las disposiciones normativas sean producto de un debate democrático y afianzar la transparencia en el proceso de formación normativa. Así mismo, este principio contribuye a materializar el postulado de seguridad jurídica, pues si bien reconoce que las normas pueden abordar temáticas diversas, debe existir un núcleo temático articulador que les brinde unidad, de tal forma que todas las disposiciones respondan a una coherencia sistemática.
Pasando al caso concreto, a través del Acuerdo N°007 de 5 de junio de 2024, el Concejo Municipal de Aguadas (Caldas) adoptó el plan de desarrollo municipal 2024-2027 “Aguadas primero que todo”, y específicamente los artículos 9 y 10, que son los textos cuyo estudio se aborda en esta oportunidad, autorizan de manera expresa al alcalde del municipio para suscribir convenios y contratos de ejecución, de cooperación y cofinanciación regional de ciencia y tecnología, cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas, productos y metas de dicho instrumento, ello sujeto además a la normativa sobre contratación pública. Así mismo, avalan
de cooperación y cofinanciación regional de ciencia y tecnología, cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas, productos y metas de dicho instrumento, ello sujeto además a la normativa sobre contratación pública. Así mismo, avalan que el mandatario modifique el plan plurianual de inversiones, haciendo traslados entre programas de una misma línea estratégica.
En ese orden, una lectura armónica de dicho acuerdo permite establecer con sencillez que los artículos en mención no desatienden la unidad de materia que funge como criterio cardinal en la producción de actos jurídicos de orden general, según el alcance de dicha regla, expuesto anteriormente. En efecto, el hecho de que en un acuerdo que adopta el plan de desarrollo municipal se incluya la autorización al alcalde para celebrar acuerdos rel acionados con los fines de dicho mecanismo de planificación y a hacer ajustes en el plan de inversiones, permite concluir que se está brindando al ejecutivo municipal herramientas jurídicas para materializar los cometidos adoptados en la norma, sin que por ese hecho pueda afirmarse, de entrada, que se está vulnerando el principio aludido.
Retomando los parámetros de interpretación expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no debe confundirse la exigencia de unidad de materia con la simplicidad normativa, o interpretar este principio de tal forma que se llegue a la errada conclusión de que cada temática requiere una norma independiente,
8 Sentencia C – 540 de 2001 9 Sentencia C – 025 de 1993 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García
8 Sentencia C – 540 de 2001 9 Sentencia C – 025 de 1993 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Bogotá́, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), radicación número: 70001-23-31-000-2005-0083201, Actor: Enrique Carlos Román Estrada, Demandado: Concejo municipal de San Benito Abad – Sucre.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00148-00
8 de 15 raciocinio que conllevaría a la dispersión normativa que precisamente este principio busca evitar. Por esta razón, la hermenéutica jurisprudencial en cita permite que el principio sea analizado bajo un marco flexible, siempre y cuando exista un hilo conductor o núcleo temático en la norma examinada que permita establecer una conexidad razonable en las diferentes temáticas reguladas.
Y ello es, precisamente, lo que ocurre con el texto cuyo análisis aborda esta Sala, pues se trata de la autorización expresa al mandatario municipal para que celebre acuerdos contractuales y convenios que permitan materializar los objetivos y programas adoptados en el plan de desarrollo. Incluso, nótese que la misma redacción del artículo es cuidadosa al circunscribir dicha autorización de forma explícita a convenios, contratos y alianzas “ cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas y metas del Plan de desarrollo municipal de Aguadas 20242027 “Aguadas Primero que Todo ”, lo que denota su coherencia en el marco de
explícita a convenios, contratos y alianzas “ cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas y metas del Plan de desarrollo municipal de Aguadas 20242027 “Aguadas Primero que Todo ”, lo que denota su coherencia en el marco de dicho instrumento de planeación municipal.
A modo de complemento, es oportuno anotar que este Tribunal11 ha arribado a esta misma conclusión en casos similares:
“En efecto, en criterio de esta Corporación, las facultades otorgadas al ejecutivo municipal y descritas en precedencia, guardan correspondencia conceptual con el núcleo temático del plan de desarrollo.
Un análisis razonable y objetivo en relación con el contenido de las autorizaciones para suscribir convenios y acuerdos de cooperación internacional, utilizar vigencias futuras y suscribir contratos y convenios para actualizar el catastro multipropósito, permite inferir a este Juez plural que es posible
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