TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00150-00-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00150-00-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2024-00150-00
CLASE VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE GOBERNADOR DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MARULANDA - CALDAS, CONCEJO
MUNICIPAL DE MARULANDA - CALDAS
ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada ante este tribunal por el señor Gobernador del Departamento de Caldas frente al Acuerdo municipal nro. 004 del 27 de mayo de 2024 , “ POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCADE MUNICIPAL DE
MARULANDA CALDAS PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS
BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL
MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró el señor Gobernador que, con la expedición del acuerdo No 004 se violaron los numerales 3 y 7 del artículo 313, numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia; numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 y numeral 3 y el parágrafo 4
numerales 3 y 7 del artículo 313, numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia; numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 y numeral 3 y el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
Anota el departamento que, si bien es cierto el concejo municipal puede otorgar facultades pro tempore al alcalde que le son propias a la corporación municipal, también lo es que, dicha facultad debe cumplir con ciertos requisitos para que sea válida, como lo es la temporalidad.
Para el caso bajo estudio a través del acuerdo cuestionado facultó al alcalde para adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el acuerdo, en relación con subdividir y/o lotear y titular los terrenos baldíos urbanos y los predios fiscales urbanos de propiedad del municipio,17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
2 olvidando establecer el límite de tiempo en el que el alcalde municipal pod ía ejercer tal facultad, infringiendo con ello la normatividad señalada.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ
El municipio de Marulanda, Caldas, indico que se observa que el Acuerdo municipal nro. 004 del 27 de mayo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MARULANDA, CALDAS, PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS
TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL
MUNICIPAL DE MARULANDA, CALDAS, PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA”, cumple con los lineamientos jurisprudenciales para otorgar la autorización para adicionar o reducir los recursos, a saber: 1) Contiene un límite temporal, esto es y se entiende, hasta que finalice el periodo de alcalde. 2) Contiene una facultad precisa y detallada, esto es, la facultad para subdividir y/o lotear y titular los terrenos baldíos urbanos y predios fiscales urbanos de propiedad del municipio a las familias que los ocupan con vivienda”, y 3) No se trata de una prórroga a la facultad otorgada al alcalde Municipal. Adicionalmente, se observa que la autorización que se solicita es razonable, específica, delimitada y no vacía la competencia del Concejo Municipal.
Por lo expuesto anteriormente solicita se declare la validez del Acuerdo municipal nro. 004 del 27 de mayo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MARULANDA, CALDAS, PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPI EDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA” es válido y goza de absoluta legalidad por haber sido proferidos por la autoridad competente como lo es el concejo de Marulanda-Caldas y respetar todos los lineamiento normativos para el caso en concreto.
por haber sido proferidos por la autoridad competente como lo es el concejo de Marulanda-Caldas y respetar todos los lineamiento normativos para el caso en concreto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:
¿El Acuerdo municipal nro. 004 del 27 de mayo de 2024 proferido por el Concejo municipal de Marulanda, Caldas, vulnera el ordenamiento superior al autorizar al alcalde para subdividir y/o lotear y titular los terrenos baldíos urbanos y predios fiscales urbanos de propiedad del municipio a las familias que los ocupan con vivienda?17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
3 Acto demandado
Mediante el Acuerdo municipal nro. 004 del 27 de mayo de 2024, el Consejo del municipio de Marulanda, Caldas, autorizó al alcalde para subdividir y/o lotear y titular los terrenos baldíos urbanos y predios fiscales urbanos de propiedad del municipio a las familias que los ocupan con vivienda, en los siguientes términos:
“POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICPAL DE
MARULANDA, CALDAS, PARA PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y
TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y PREDIOS FISCALES
URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS
OCUPAN CON VIVIENDA”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MARULANDA, CALDAS, en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las
OCUPAN CON VIVIENDA”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MARULANDA, CALDAS, en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas en los artículos 2, 13, 51, 287, 313 y 366 de la Constitución Política de Colombia ; leyes 136 de 1994, 3ª de 1991, 388 de 1998, 546 de 1999, 1955 de 2019 y 2044 de 2020; Decretos 2190 de 2009, 75 de 2013, 523 de 2021 y,
CONSIDERANDO
[...]
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Facúltase (sic ) al Alcalde del Municipio de Marulanda, Departamento de Caldas, para transferir los bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre que haya ocurrido de manera ininterrumpida mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo y que, los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes 1955 de 2019, 2044 de 2020, el Decreto 523 de 2021 o las normas que la mod ifiquen, adicionen, complementen o reglamenten.
ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltase (sic) al Alcalde del Municipio de Marulanda, Departamento de Caldas, para expedir los actos administrativos a que haya lugar, con el objeto de realizar las cesiones a título gratuito de los bienes inmuebles de que trata el artículo 1 del presente acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de
administrativos a que haya lugar, con el objeto de realizar las cesiones a título gratuito de los bienes inmuebles de que trata el artículo 1 del presente acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
MARCO NORMATIVO
Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política señala que:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
4 [...]
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
[...]
7.Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Respecto de las funciones del alcalde el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución
Política establece:
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: [...]
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
Respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 4, establecen:
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le
1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 4, establecen:
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
[...]
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
[...]
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
A su turno el numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 establece:
ARTICULO 92. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
7a. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y
Respecto a las facultades que se pueden delegar por parte del Concejo al alcalde el17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
5 Consejo de Estado1 ha expuesto:
Respecto a las facultades que se pueden delegar por parte del Concejo al alcalde el17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
5 Consejo de Estado1 ha expuesto:
En el presente caso es evidente q ue, si bien el actor no señaló expresamente como violado el artículo 313 -3 constitucional que establece que los concejos pueden autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan a aquéllos; en el concepto de la violación si aludió al supuesto de hecho de ese artículo al señalar que mediante el acuerdo demandado el Concejo Municipal de Montería había prorrogado facultades pro témpore, otorgadas de manera precisa mediante Acuerdo 004 de 12 de febrero de 1999. [...] En efecto el artículo 313 -3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. [...] Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aq uéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdie ndo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. [...]
específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdie ndo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. [...] La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses , sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo. “Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho
1 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Seccion Primera; Consejera ponente: María
las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho
1 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Seccion Primera; Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso; Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012); Radicación número: 23001-2331-000-1999-01518-0117001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
6 constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150 -10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo,
serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena d e la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley. La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro d el cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades
delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
7 dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.2 En el mismo sentido, esta Sección mediante Sentenc ia de 4 de octubre de 2001 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) se había pronunciado, así: “En relación con las facultades extraordinarias que otorga el Congreso al Presidente de la República , y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, se tiene que siendo del Congreso la atribución legislativa, su eventual ejercicio por el Presidente de la República, en tanto que extraordinario, es de interpretación estricta, de donde surge la consecuencia de la inexequibilidad de los decretos leyes que el Ejecutivo expida al amparo del artículo 150 -10 de la Constitución cuando actúa por fuera del término expresamente señalado en la ley habilitante o se ocupa en la tarea de legislar sobre materias diferentes a las allí contempladas. En tales circunstancias, el Gobierno invade la órbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la
en la ley habilitante o se ocupa en la tarea de legislar sobre materias diferentes a las allí contempladas. En tales circunstancias, el Gobierno invade la órbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la Constitución y desconoce postulados básicos del Estado de Derecho3”.
De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.
Caso concreto
El acuerdo sub judice, autorizó al alcalde municipal para transferir los bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional a la población que se encuentre ocupando dichos bienes, lo que implica una enajenación de bienes inmuebles de propiedad del municipio.
Ahora bien, conforme lo establecido en las normas anteriormente transcritas, si bien es posible que el concejo municipal conceda al a lcalde facultades propias de ese órgano
2 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04 3 Sentencia de 4 de octubre de 2001 , Rad. 08001 -23-31-000-1997-3133-01. Actor. Sociedad Colombiana de Arquitectos. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
Arquitectos. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
8 administrativo, también lo es que , las mismas debe ser pro tempore, es decir que se debe establecer de manera clara el lapso de tiempo en el cual se conceden esas precisas facultades, so pena que el mismo carezca de validez.
En efecto el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política establece tres condicionamientos para que se pueda facultar legalmente al alcalde para ejercer funciones propias del Concejo: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo prec iso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido.
En este orden de ideas, evidencia esta Sala que , el acuerdo cuya validez se demanda al autorizar al alcalde para ejercer una función propia del Concejo, como lo fue la enajenación de bienes inmuebles de propiedad del ente territorial, no se estableció un periodo de tiempo durante el cual el burgomaestre podía ejercer esa función.
Así las cosas, de la lectura detenida del acuerdo demandado en el caso concreto, se tiene que, la autorización para ejercer una función propia del Concejo municipal se hizo sin el cumplimiento de la normativa que regula las mismas, y por ende vulnera efectivamente las normas invocadas por el señor Gobernador de Caldas.
Así las cosas, como el Acuerdo nro. 004 del 27 de mayo de 2024, quebrantó el ordenamiento jurídico por cuanto el Concejo Municipal de Marulanda, Caldas no cumplió
Así las cosas, como el Acuerdo nro. 004 del 27 de mayo de 2024, quebrantó el ordenamiento jurídico por cuanto el Concejo Municipal de Marulanda, Caldas no cumplió con los requisitos legales a efectos otorgar al alcalde la facultad para ejercer una función propia de dicho ente, no le queda más a esta Sala que declarar su invalidez.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. DECLÁRESE la invalidez del al Acuerdo municipal nro. 004 del 27 de mayo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICPAL DE MARULANDA, CALDAS, PARA PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN
CON VIVIENDA”.17001-23-33-000-2024-00150-00 Validez Sentencia. 150
9 2.- COMUNÍQUESE esta determinación al señor alcalde de MarulandaCaldas, al señor presidente del Concejo de Marulanda– Caldas, y al señor Gobernador del departamento de Caldas.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de agosto de 2024, conforme acta nro. 054 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
conforme acta nro. 054 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.