🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00154-00-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00154-00-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 142

Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-23-33-000-2024-00154-00

Naturaleza: Validez de Actos Administrativos

Demandante: Departamento de Caldas

Demandados: Municipio de Aranzazu (Caldas)

Se decide sobre la validez sobre los artículo s 9 y 10 del Acuerdo 479 del 5 de junio de 2024, "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Aranzazu 20242027”.

I. Antecedentes

1. La demanda

La gobernación solicita se realice el pronunciamiento acerca de los artículos 9 y 10 del Acuerdo 479 del 5 de junio de 2024, "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Aranzazu 2024 -2027”, al considerar que transgreden los artículos 313, numerales 2, 3 y 6, 315 numeral 5, 339, 342 de la Constitución Política, los artículos 71, 72 de la Ley 136 de 1994, artículos 18, numeral 3, parágrafo 4, numerales 1 al 6 y 21 de la Ley 1515 de 2012, artículos 1, 24 y 40 de la Ley 152 de 1994, lo cual afecta su legalidad y validez.

numerales 1 al 6 y 21 de la Ley 1515 de 2012, artículos 1, 24 y 40 de la Ley 152 de 1994, lo cual afecta su legalidad y validez.

Señala que en los artículos 9 y 10 del Acuerdo 479 de 2024, el Concejo de Aranzazu se excedió en sus competencias, en cuanto otorgó facultades al alcalde para suscribir convenios, contratos, entre otros, puesto que tal autorización solo es para casos excepcionales, en la medida que los alcaldes siempre ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, según lo prescrito por el literal b) del numeral 3º del artículo 11 y el numeral 11º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el literal c) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 95 de la Ley 489 de 1998.2

Que, esta situación comporta un vicio en el proceso de formación y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto administrativo.

2. Contestación de la demanda

2.1. Concejo de Aránzazu: No se pronunció.

2.2. Municipio de Aránzazu: Presentó pronunciamiento extemporáneo.

3. Concepto del Ministerio Público: No se pronunció.

II. Consideraciones

1. Competencia y procedibilidad del medio de control

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo

II. Consideraciones

1. Competencia y procedibilidad del medio de control

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

2. Problema jurídico

¿Los artículos 9 y 10 del Acuerdo 479 del 5 de junio de 2024, que otorgaron facultades al alcalde para suscribir convenios, y contratos son inválidos, en la medida que los alcaldes siempre ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal?

Para resolverlo se hará referencia: i) al marco jurídico sobre facultad del alcalde para celebrar contratos y ii) el análisis del caso.

3. Marco jurídico – Facultad del alcalde para celebrar contratos

Respecto de las funciones de los Concejos municipales, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política señala qu e les corresponde: “Autorizar al alcalde para

3. Marco jurídico – Facultad del alcalde para celebrar contratos

Respecto de las funciones de los Concejos municipales, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política señala qu e les corresponde: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”3

El artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:

"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, señala:

“ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se

CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:

1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales1, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.”

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del referido numeral 3, fue

1 Inexequible, C374-944

enfático en señalar lo siguiente:

“No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada,

administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” (Se resalta)

De manera que, a los concejos les corresponde reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere de su autorización previa , bajo los criterios de razonabilidad. Así, la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal.

Sobre el particular el Consejo de Estado2, ha señalado:

“Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313 -3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.

En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, a ctualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones

traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, a ctualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313 -3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11 -3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 d e 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal.

2 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de marzo de 2015. Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238)5

De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, h abrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual”. (Se resalta)

4. Análisis sustancial del caso

Se encuentra acreditado que, el Concejo de Aranzazu aprobó el Acuerdo 479 del 5

con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual”. (Se resalta)

4. Análisis sustancial del caso

Se encuentra acreditado que, el Concejo de Aranzazu aprobó el Acuerdo 479 del 5 de junio de 2024, "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Aranzazu 2024-2027", en cuyos artículos 9 y 10 se señala:

“ARTÍCULO NOVENO: FACULTADES AL ALCALDE: Se autoriza de manera expresa al alcalde municipal para suscribir convenios, contratos de cooperación y cofinanciación regional, acuerdos de ciencia, tecnología e innovación, de asociatividad y para realizar alianzas estratégicas nacionales o internacionales, cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas y metas del Plan de Desarrollo municipal de Aranzazu 2024 2027, de acuerdo a los requisitos de la Ley 80 de 1993, Ley 1454 de 2011, Ley 1955 de 2019 y demás normas que sean concordantes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las facultades otorgadas en el presente artículo serán por un término de tres (03) meses, los cuales empezarán a contar desde el 01 de junio del año 2024 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.

ARTÍCULO DÉCIMO: ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS: Se autoriza al alcalde municipal para celebrar los Contratos de alianzas Público Privadas que sean pertinentes y necesarias para la ejecución del presente Plan de Desarrollo Municipal de Aranzazu 2024 2027.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las facultades otorgadas en el presente artículo serán por

pertinentes y necesarias para la ejecución del presente Plan de Desarrollo Municipal de Aranzazu 2024 2027.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las facultades otorgadas en el presente artículo serán por un término de tres (03) meses, los cuales empezarán a contar desde el 01 de junio del año 2024 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.”

De conformidad con el marco jurídico expuesto se tiene que, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia . En caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización.

En el caso concreto, en los artículos 9 y 10 del Acuerdo citado, el Concejo autorizó al Alcalde de manera general para realizar contratos, convenios, contratos de alianzas6

públicos privadas -entre otros -; dichos evento s no están contemplados en el parágrafo 4, del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que señala los casos en que el Concejo debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar.

De otra parte, no se evidencia que el Concejo de Aránzazu haya dispuesto expresamente que esos contratos y convenios, requerían de su autorización previa.

Por tanto, se evidencia que el Concejo de Aránzazu se excedió en el ejercicio de sus

De otra parte, no se evidencia que el Concejo de Aránzazu haya dispuesto expresamente que esos contratos y convenios, requerían de su autorización previa.

Por tanto, se evidencia que el Concejo de Aránzazu se excedió en el ejercicio de sus competencias, al manifestar que autorizaba al alcalde para suscribir contratos, convenios, acuerdos o alianzas, pues tal autorización solo es para casos excepcionales, previstos en la ley y cuando así lo haya dispuesto el Concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia ; pues los alcaldes ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo.

Al respecto el Consejo de Estado3 precisó:

“De este modo, no le asiste razón al apelante en su petición de revocar el fallo cuestionado para anular parcialmente el artículo 1° del acto acusado, pues el entendimiento en que se soporta y las razones de conveniencia que invoca, referidas a la legalidad de los contratos suscritos frente a esta autorización general no tienen justificación. En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde están reconocidos por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización.” (se destaca)

Por lo tanto, la autorización del Concejo al alcalde para suscribir contratos, acuerdos o alianzas, implica una intromisión indebida en el ámbito de competencias propias del ejecutivo en cabeza del alcalde municipal, lo cual derivaría en la invalidez de los artículos 9 y 10 del susodicho acuerdo municipal.

o alianzas, implica una intromisión indebida en el ámbito de competencias propias del ejecutivo en cabeza del alcalde municipal, lo cual derivaría en la invalidez de los artículos 9 y 10 del susodicho acuerdo municipal.

5. Conclusión

Los artículos 9 y 19 del Acuerdo Municipal 479 del 05 de junio de 2024, son inválidos, por vulnerar los artículos 313.3 de la Constitución, artículos 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y literal b, ordinal 2 artículo 11 de la Ley 80 de 1993 , toda vez que: el Concejo de Aránzazu se excedió en el ejercicio de sus competencias al manifestar que autorizaba de manera general al alcalde para suscribir contratos, convenios, acuerdos o alianzas, pues tal autorización solo es para casos excepcionales, previstos en la ley y cuando así lo hubiese dispuesto el Concejo mediante acuerdo municipal

3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación número: 50001-23-31000-2010-00548-017

que reglamente la materia; ello por cuanto los alcaldes ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la invalidez de los artículo s 9 y 10 del Acuerdo 479 del 5 de

Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la invalidez de los artículo s 9 y 10 del Acuerdo 479 del 5 de junio de 2024, "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Aranzazu 2024-2027", expedido por el Concejo de Aranzazu.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Aranzazu - Caldas.

TERCERO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría háganse las anotaciones pertinentes en el portal web “Samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 58 de 2022.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado (Encargado Despacho Cuatro)

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...