TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00156-00-(01-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00156-00-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 1° de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de única instancia N° 179
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°010 de 7 de junio de 2024 proferido por el Municipio de Villamaría (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2024-00156-00
Acta de discusión: No. 77 de la fecha.
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°010 de 7 de junio de 2024, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del Municipio de Villamaría Caldas para el periodo 2024 -2027, unidos por Villamaría y se dictan otras disposiciones”, acto proferido por el Concejo de esa municipalidad, para que
de Villamaría Caldas para el periodo 2024 -2027, unidos por Villamaría y se dictan otras disposiciones”, acto proferido por el Concejo de esa municipalidad, para que se decida sobre la validez de los artículos 5 (parágrafos 1 y 2), 8 (parágrafo 1), 11 (parcial) y 14.
Como sustento de la petición, sostiene que , respecto a los parágrafos 1 y 2 del artículo 5, el Concejo autorizó al alcalde municipal para que, dentro de los 6 meses siguientes, realice las adecuaciones administrativas, contractuales y funcionales para la ejecución de proyectos estratégicos, y para celebrar los contratos y convenios que se requieran para la ejecución del plan de desarrollo. Respecto de esas facultades, esgrime que, si bien fueron otorgadas por un tiempo limitado, son demasiado genéricas y poco claras, a tal punto que no logra establecerse si son propias del Concejo o están en cabeza del alcalde , desconociendo con ello lo dispuesto en los artículos 313 numeral 3 de la Constitución Política y 92 numeral 7 del Decreto 1333 de 1986 respecto al otorgamiento de facultades pro tempore.
1 2ed_demandaane_002demandapdf.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
2 de 14 En punto a las facultades para contratar, sostiene que el Concejo no puede desbordar esta competencia, pues por regla general, el alcalde no requiere aval de esa corporación para celebrar contratos, y ello solo está consagrado de forma
2 de 14 En punto a las facultades para contratar, sostiene que el Concejo no puede desbordar esta competencia, pues por regla general, el alcalde no requiere aval de esa corporación para celebrar contratos, y ello solo está consagrado de forma excepcional, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Luego, cuestiona la legalidad de l parágrafo 1 del artículo 8, manifestando que la modificación del presupuesto es una potestad exclusiva del Concejo municipal que no puede ser trasladada al alcalde, y que en caso de requerir aumentar las partidas presupuestales, ello debe tramitarse medi ante un acuerdo, en desarrollo de lo establecido en los cánones 313 (numerales 3 y 5), 315 (numerales 1, 3, 5, 9), 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política y 82 y 83 del Decreto 111 de 1996. En similar sentido, aludiendo al artículo 11 del acuerdo m unicipal, anota que los Concejos no pueden facultar al alcalde para modificar los presupuestos municipales so pretexto de armonizarlos con el plan de desarrollo.
Para finalizar, indica que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 152 de 1994, en caso de que la existencia de nuevas necesidades y proyectos implique la necesidad de modificar el plan de desarrollo y el plan plurianual de inversiones públicas, dichos cambios deben ser puestos a consideración del Concejo Municipal por el alcalde, por lo que tampoco es dable entregarle al mandatario la potestad de modificarlo en forma directa.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el
por lo que tampoco es dable entregarle al mandatario la potestad de modificarlo en forma directa.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunció el Concejo Municipal de Villamaría (Caldas)3.
3. CONTESTACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA4
Refiere que el texto normativo cuestionado cumpl ió con los requisitos de forma en el proceso de formación , y en cuanto al fondo del asunto, precisa que las reducciones o aplazamientos del presupuesto pueden hacerse a través de decreto por el respectivo alcalde, pues no se trata de operaciones que modifiquen el presupuesto, sino que se limitan a la ejecución d el mismo. Finalmente, acota que las corporaciones públicas pueden delegar funciones en el respectivo alcalde, siempre que cumplan con los límites de precisión y temporalidad, y que se trate de potestades que efectivamente están en cabeza de la corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solic itud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir
y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solic itud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
2 4Auto admite dem_ADMITE DEM_00004admitevalidezpd(.pdf) NroActua 4. 3 12al despacho con_aldespacho_011constanciasecreta. 4 10_memorialweb_poder-contestacionvalidezReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
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2. Problemas Jurídicos
Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Acuerdo Municipal N°010 de 7 de junio de 2024 expedido por el Concejo Municipa l de Villamaría, desconoce el ordenamiento jurídico por (i) entregar facultades pro tempore al alcalde de forma genérica e indeterminada, (ii) autorizar al alcalde municipal para celebrar contratos en los casos en los cuales no es necesario, (iii) autorizar al Ejecutivo municipal para modificar el presupuesto; y (iv) permitir que el ejecutivo modifique el plan plurianual de inversiones públicas?
3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo 5 parágrafos 1 y 2 del Acuerdo N°010 de 7 de junio de 2024 se ajusta a derecho, de un lado, por cuanto no está trasladando al alcalde funciones privativas del Concejo municipal, y de otro lado, porque se limita a reiterar
2024 se ajusta a derecho, de un lado, por cuanto no está trasladando al alcalde funciones privativas del Concejo municipal, y de otro lado, porque se limita a reiterar la facultad general de contratación con la que cuenta el Concejo municipal. También se halla conforme al ordenamiento jurídico el artículo 8 parágrafo 1, pues el cargo de invalidez se fundamenta en normas presupuestales y no en disposiciones relativas al plan plurianual de inversiones públicas.
En contraste, están llamados a salir avantes los cargos de invalidez formulados contra los artículos 11 parcial y 14 de la norma local. El primero de ellos, por cuanto autoriza al alcalde a hacer modificaciones y traslados presupuestales mediante decreto, a pesar de que se trata de una función exclusiva del Concejo municipal, de acuerdo con la tesis ya sostenida por este Tribunal. Y el segundo, porque también traslada al mandatario la posibilidad de modificar el plan plurianual de inversiones, no obstante que, los cambios que deban introducirse a este, como parte del plan de desarrollo, también corresponden al Concejo, a voces del artículo 45 de la Ley 152 de 1994.
4. Análisis del problema jurídico
En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los siguientes apartados del Acuerdo Municipal N°010 de 7 de junio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría:
“ARTÍCULO 5. PROYECTOS ESTRATÉGICOS. La administración municipal definirá los esquemas operativos y administrativos requeridos para la ejecución de los siguientes proyectos estratégicos: (…) PARÁGRAFO 1. Se autoriza al alcalde para que dentro de los seis (6) meses
definirá los esquemas operativos y administrativos requeridos para la ejecución de los siguientes proyectos estratégicos: (…) PARÁGRAFO 1. Se autoriza al alcalde para que dentro de los seis (6) meses siguientes a l a publicación del presente acuerdo, realizar las adecuaciones administrativas, operativas, contractuales y funcionales que se requieran para la ejecución de los proyectos estratégicos a los cuales se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Se autoriza al alcalde municipal, para que celebre contratos de alianza público privada, así como adelantar y celebrar los contratos, convenios o demás actos necesarios para la asociatividad entre entidades territoriales, que sean pertinentes y necesarios para la ejec ución del Plan de Desarrollo. (…) ARTÍCULO 8. PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES. El Plan de Desarrollo tendrá un valor de $ 223.464.000.000 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE), cuya financiación e inversión se describe en el Capítulo 8 "PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES" del documento PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS PARA EL PEREODO 2024 - 2027.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
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PARÁGRAFO 1. Se autoriza al Alcalde Municipal, para que realice todas las operaciones presupuestales que correspondan, a fin de obtener la ejecución eficiente, eficaz y efectiva del presente Plan Municipal de Desarrollo; la
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PARÁGRAFO 1. Se autoriza al Alcalde Municipal, para que realice todas las operaciones presupuestales que correspondan, a fin de obtener la ejecución eficiente, eficaz y efectiva del presente Plan Municipal de Desarrollo; la autorización otorgada en este parágrafo, operará únicamente entre programas de la misma dimensión presupuestal (…) ARTÍCULO ARMONIZAC IÓN PRESUPUESTAL. con el fin de armonizar el presupuesto correspondiente a la vigencia 2024, el alcalde, en un plazo máximo de tres (3) meses, deberá presentar al Honorable Concejo Municipal el correspondiente proyecto de acuerdo: los traslados o modificac iones para realizar en lo que resta de la vigencia 2024 y que no estén previstos en dicho anexo, podrán ser realizados mediante Decreto del Alcalde entre programas
(…)
ARTÍCULO 14. ADICIÓN DE PROYECTOS. De acuerdo con las disposiciones del presente artículo, el Alcalde Municipal podrá incorporar en el Plan de Desarrollo 2024 - 2027, todo programa que resulte de acuerdo a los aportes que se obtengan de la Nación o el Departamento de Caldas, así como fuentes de transferencias o aportes provenientes de organizaciones Nacionales o Internacionales, públicas o privadas; asimismo, podrá hacer los ajustes al Plan Plurianual de Inversiones en caso de obtener o recibir los recursos requeridos, como consecuencia de las metas planteadas en los programas.”.
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados.
4.1 Autorización al alcalde para ejercer pro tempore funciones del Concejo municipal
El primer punto de cuestionamiento del Departamento de Caldas se refiere al
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados.
4.1 Autorización al alcalde para ejercer pro tempore funciones del Concejo municipal
El primer punto de cuestionamiento del Departamento de Caldas se refiere al parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo N°010 de 7 de junio de 2024, mediante el cual se faculta al alcalde para que, dentro de los 6 meses siguientes, realice las adecuaciones administrativas, contractuales y funcionales para la ejecución de proyectos estratégicos allí descritos, potestad que a juicio del ente departamental si bien tiene límites temporales definidos, es demasiado genérica y no cumple con el requisito de precisión que exige la ley tratándose de las facultades que la corporación traspasa al ejecutivo local.
Las normas constitucionales citadas por el departamento son claras, en especial el artículo 313 numeral 3, al plantear que corresponde al Concejo municipal autorizar al alcalde para ejercer temporalmente funciones que son propias de esas corporaciones públicas, norma que comulga con el contenido del artículo 92 numeral 7 del Decreto 1333 de 1986, que ratifica esta potestad.
Respecto a la posibili dad de que los Concejos municipales entreguen facultades temporalmente a los alcaldes municipales, de vieja data el Consejo de Estado 5 ha puntualizado sus requisitos:
“Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, es así como la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo:
21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo:
“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, 16 de febrero de 2012, Radicado: 05001-23-31-000-2004-03952-01. Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo, Demandado: Concejo de Medellin.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
5 de 14 determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno (…)
Referente al cumplimiento de las exigencias constitucionales y su interpretación en lo atinente a las facultades que otorgan las corporaciones públicas al Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, esta Sección en sentencia de 30 de abril de 2003, expuso:
“Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas
sentencia de 30 de abril de 2003, expuso:
“Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y Concejos municipales , al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes , deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional” (…)
De los apartes transcritos de la jurisprudencia se der iva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretació n del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38” /Destaca la Sala/.
Dicha hermenéutica acerca de los requisitos para que los Concejos municipales otorguen facultades a los alcaldes de manera extraordinaria y temporal, ha s ido replicada por otros tribunales administrativos del país. Justamente, sobre el
Dicha hermenéutica acerca de los requisitos para que los Concejos municipales otorguen facultades a los alcaldes de manera extraordinaria y temporal, ha s ido replicada por otros tribunales administrativos del país. Justamente, sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá6 ha expuesto:
“Ahora bien, el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política habilitó a los Concejos municipales para que autoricen a los alcaldes con el fin de que éstos ejerzan, pro tempore, precisas funciones que se encuentran radicadas en cabeza de los primeros. Dichas funciones, pueden ser cedidas, siempre y cuando; i) se otorguen pro tempore, esto es, por un tiempo preciso y límite; ii) que sean las que corresponden al Concejo y iii) como la autorización se presenta como una forma de delegación, las facultades autorizadas deben ser precisas, es decir, que no haya duda acerca de su contenido . Frente al primer requisito, relativo al presupuesto temporal, la norma constitucional exige que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso; bajo este entendido pierde toda validez una facultad dada por la corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo, y que se desprenda de sus facultades propias a favor de dicho servidor rompiendo el equilibrio que debe existir entre aquellos dos en el nivel municipal, así lo ha considerado esta Corporación en providencias recientes” /Resaltado del Tribunal/.
En armonía con lo expuesto y tal como ya lo esbozaba esta corporación líneas atrás, el otorgamiento temporal de facultades del Concejo municipal a los alcaldes se
considerado esta Corporación en providencias recientes” /Resaltado del Tribunal/.
En armonía con lo expuesto y tal como ya lo esbozaba esta corporación líneas atrás, el otorgamiento temporal de facultades del Concejo municipal a los alcaldes se
6 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de 11 de mayo de 2023, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, Radicado: 150012333 000 2022 00 417 00, Demandante: Departamento de Boyacá, Demandado: Municipio de Sutamarchán.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
6 de 14 encuentra sujeto a varios requisitos, entre ellos el de la temporalidad, y que ésta sea definida expresamente, tal como lo señala el Departamento de Caldas en el escrito introductor. Sin embargo, debe anotarse que, antes de analizar el elemento o límite temporal, resulta básico determinar que la función examinada sí sea de aquellas que están asignadas por la constitución o la ley de forma privativa a dichas corporaciones.
De ahí que, con base en las normas que citó el ente departamental y a las cuales ya hizo alusión el Tribunal en la primera parte del fallo, resulta diáfano que el presente caso no se enmarca dentro del supuesto normativo pretendido por el departamento.
En este mismo sentido, si bien la potestad mencionada en el parágrafo 1 resulta genérica, no escapa a las competencias propias del mandatario municipal en cuanto a l a dirección de la acción administrativa municipal ( Art. 315 numeral 5 de la
En este mismo sentido, si bien la potestad mencionada en el parágrafo 1 resulta genérica, no escapa a las competencias propias del mandatario municipal en cuanto a l a dirección de la acción administrativa municipal ( Art. 315 numeral 5 de la Constitución Política), y, en contraste, el departamento no alude de forma concreta a una función privativa del Concejo que se esté trasladando al ejecutivo local, por lo cual el cargo de invalidez cae en el vacío y no se aviene a las normas enlistadas.
En otros términos, en el presente caso el Concejo Municipal no está entregando pro tempore facultades de dicha corporación para que sean ejercidas por el alcalde municipal, por lo que, valga reiterar, las normas que rigen estas potestades temporales no tienen aplicación en este caso.
Finalmente, resulta oportuno precisar que esta Sala reitera el criterio expuesto en reciente oportunidad, en un caso de similares contornos fácticos7.
4.2 Autorización al alcalde para celebrar contratos
El otro punto de cuestionamiento del Departamento de Caldas se refiere al parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo N°010 de 7 de junio de 2024 , con el cual el Concejo municipal facultó al mandatario para celebrar los contratos y convenios que se requieran para la ejecución del plan de desarrollo.
En efecto, el artículo 313 de la Constitución Política establece en su numeral 3 que es atribución del Concejo Municipal “Autorizar al alcalde para celebra r contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, norma que debe leerse en armonía con la disposición que contiene aquellos casos en los cuales resulta necesaria dicha habilitación de la corporación pública municipal.
ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, norma que debe leerse en armonía con la disposición que contiene aquellos casos en los cuales resulta necesaria dicha habilitación de la corporación pública municipal.
Sobre este punto, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece en el parágrafo 4°:
“PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
7 Tribunal Administrativo de Caldas, M.P. Diana Patricia Hernández Castaño, sentencia de 25 de octubre de 2024, Exp. 17001233300020240014500, Actor: Departamento de Caldas, Demandado: Municipio de Victoria.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
7 de 14 A su turno, la Corte Constitucional 8 precisa que la hermenéutica de estas normas debe darse en un marco de razonabilidad, sin pasar por alto que desde el mismo texto constitucional (art. 315 num. 5), al alcalde le correspond e dirigir la acción administrativa municipal, por lo que, en términos generales, tiene la potestad contractual de dicha entidad territorial, y solo requiere acudir a la autorización del
texto constitucional (art. 315 num. 5), al alcalde le correspond e dirigir la acción administrativa municipal, por lo que, en términos generales, tiene la potestad contractual de dicha entidad territorial, y solo requiere acudir a la autorización del Concejo Municipal en los casos explícitamente señalados en las normas.
Así se pronunció en esa oportunidad:
“No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alca lde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los Concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del Concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”
Retomando los pormenores del caso, el artículo 5 parágrafo 2 ° del Acuerdo Municipal objeto de estudio no contraviene las competencias e n materia de contratación del alcalde y el Concejo Municipal, pues la norma se limita a reiterar la competencia general con la que cuenta el ejecutivo municipal para celebrar contratos como jefe de la administración municipal, y tampoco desconoce, controvierte ni refuta las disposiciones normativas que exigen autorización del Concejo en casos puntuales.
competencia general con la que cuenta el ejecutivo municipal para celebrar contratos como jefe de la administración municipal, y tampoco desconoce, controvierte ni refuta las disposiciones normativas que exigen autorización del Concejo en casos puntuales.
En este punto, también reitera la Sala el criterio expuesto en un asunto similar, en oportunidad reciente9.
4.3 Modificaciones al presupuesto municipal
El Departamento de Caldas también cuestiona el artículo 8 parágrafo 1 y el artículo 11 parcial del Acuerdo N°010 de 7 de junio de 2024, aludiendo en ambos casos que la competencia para modificar el presupuesto municipal es exclusiva del Concejo y no puede transferirse al alcalde.
Respecto a la primera disposición, según la reproducción efectuada por el Tribunal en el anterior acápite, se trata de un artículo que regula el Plan Plurianual de Inversiones Públicas y no el presupuesto municipal, por lo que, de entrada, el cargo de invalidez planteado por el Departamento de Caldas con base en normas atinentes a este último no tiene vocación de prosperidad, conforme lo ha definido el Tribunal respecto a idénticos planteamientos en forma reciente10.
A su turno, el artículo 11 de la norma municipal plantea que el alcalde debe presentar al Concejo un proyecto de acuerdo para armonizar el presupuesto de la vigencia 2024, con los traslados y modificaciones que se requieran, por lo que, hasta este punto, el acto admin istrativo reconoce la competencia del Concejo municipal en esa materia. El reparo del departamento surge frente a la última parte del texto, que puntualmente indica que “los traslados o modificaciones para realizar en lo que
8 Sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
en esa materia. El reparo del departamento surge frente a la última parte del texto, que puntualmente indica que “los traslados o modificaciones para realizar en lo que
8 Sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Tribunal Administrativo de Caldas, M.P. Diana Patricia Hernández Castaño, sentencia de 18 de octubre de 2024, Exp. 17001233300020240013900, Actor: Departamento de Caldas, Demandado: Municipio de Victoria. 10 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 23 de septiembre de 2024, Rad. 17001233300020240016800M.P. Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Supía.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00156-00
8 de 14 resta de la vigencia 2024 y que no estén previstos en dicho anexo, podrán ser realizados mediante Decreto del Alcalde entre programas”.
En este punto, ha sostenido esta sala11 de tiempo atrás que, el artículo 313 numeral 5 de la Carta Fundamental establece que una de las principales funciones del Concejo municipal, en lo que concierne al asunto de marras, es la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de ren tas y gastos’. Entretanto, el canon 345 del estatuto fundamental establece:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” /Destacado del Tribunal/.
También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismo s y entidades estatales para contratar” /Destacados del Tribunal/.
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional está gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el D ecreto 111 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.
Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiac
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