TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00167-00-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00167-00-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación 17 001 23 33 000 2024 00167 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo número 0 01 de 2 0 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares Providencia Sentencia No. 176
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión”
I. Antecedentes
El día 15 de julio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades
Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión”2
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Manzanares, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que se realizaron los debates reglamentarios, y el 21 de febrero de 2024 fue sancionado por el alcalde municipal y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 14 de junio de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Manzanares, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
Artículos 315 numerales 1, 3 y 5 y, artículos 345, 352 y 353 Constitucional.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
Artículos 315 numerales 1, 3 y 5 y, artículos 345, 352 y 353 Constitucional. Ley 1551 de 2012, artículo 18 numeral 3, parágrafo 4, numerales del 1 a 6 Decreto 111 de 1996, artículo 109
El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, las facultades concedidas al ejecutivo municipal en el acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024, en cuanto autorizar al alcalde para efectuar contratos y convenios interadministrat ivos de financiación o cofinanciación con personas naturales y jurídicas del sector público o privado; es porque los casos que se requiere autorización previa del concejo para contratar es expresa, en los contratos previstos en la Ley; y que, el Con cejo municipal no debe regular aspectos definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues esa facultad de los Concejos municipales se limita a casos puntuales establecidos en la Ley, y el acuerdo que cuestiona, concede facultad al alcalde sin que ello fuera necesario, porque éste ostenta la facultad general de suscripción de contratos sin necesidad de autorización previa o periódica del concejo municipal, pues ello desborda su competencia, y termina entorpeciendo las funciones del ejecutivo municipal.3
3. Contestación del municipio de Manzanares.
El municipio de Manzanares no se pronunció frente al escrito de validez como da cuenta la constancia secretarial de 10 de septiembre de 2024 que reposa en el
3. Contestación del municipio de Manzanares.
El municipio de Manzanares no se pronunció frente al escrito de validez como da cuenta la constancia secretarial de 10 de septiembre de 2024 que reposa en el documento 09 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Polític a, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la orde nanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo4
acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Manzanares, profirió el acuerdo municipal número 001 de 20 de febrero de 2024 “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión ”, que fue sancionado el 21 de febrero de 2024, y radicado el 14 de junio de 2024 en la Secretaría Jurídica de la
ejecución de programas de inversión ”, que fue sancionado el 21 de febrero de 2024, y radicado el 14 de junio de 2024 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por repartido a este Despacho de Tribunal el 15 de julio de 2024.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.
1. Acervo Probatorio
- Copia del del Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión”
- Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Manzanares, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
2. Problemas Jurídicos
Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:5
Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Manzanares, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
2. Problemas Jurídicos
Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:5
- ¿El Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecu ción de programas de inversión” vulneró el ordenamiento jurídico?
3. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).
Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo1.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 22, agregando que, en materia de actos
(concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo1.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 22, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”3.
Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución”
1 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 3 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce6
y “legalidad sustancial”.
Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:
“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba
Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:
“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.
De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”
En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:
“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).
Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de
armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).
Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto admin istrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”
4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del alcalde Municipal.
Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjun to de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” 5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el7
problema jurídico que se plantea en el sub judice.
tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el7
problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)”
Por su parte, el artículo 18 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la aut orización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”
Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:
“(…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimie ntos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(…)
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes
dependencia y a los gerentes o directores de los establecimie ntos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…)
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras púb licas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.”
El numeral 7 del artículo 92 de Decreto 1336 de 1986, Código de Régimen Municipal dispone: Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…)
7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)”8
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 precisa:
“Artículo 32. - Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”
5. ¿El Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanc iación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión
efectuar convenios y/o contratos de cofinanc iación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Manzanares 2024 - 2027” vulneró el ordenamiento jurídico?
El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:
(…)9
(…)
Del acuerdo en mención se desprende que , el objeto del acuerdo cuestionado no es otro que, autorizar al alcalde municipal de Manzanares para que celebre contratos y convenios interadministrativos, de financiación y cofinanciación, con personas naturales, jurídicas del sector público y privado, del orden internacional, nacional , departamental y municipal, de cualquier nivel, incluidas las asociacion es de municipios, las asociaciones de juntas de acción comunal y, las entidades sin ánimo de lucro.
5.1. Marco normativo.
La discusión en este asunto, se centra en que, el alcalde no necesita facultad expresa por parte del Concejo municipal para suscribir contratos en términos generales; sino, que hay unos casos mencionó que existen unos casos específicos en los cuales se requiere autorización previa del concejo para contratar de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
5.2. La naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos Los artículos 209 y 288 de la Constitución Política disponen:
“Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,10
Los artículos 209 y 288 de la Constitución Política disponen:
“Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,10
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. (…)
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.”
Y, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 dispone:
“Artículo 95. Asociación entre entidades públicas . Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (…)”
Por su parte, en el artículo 313 Constitucional se establece que corresponde a los concejos “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo ”, y en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, contempla:
concejos “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo ”, y en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, contempla:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
(…)
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
En relación con las autorizaciones otorgadas a los alcaldes por parte de los concejos11
municipales para celebrar contratos la Sección Primera del Consejo de Estado 4 en providencia del 19 de septiembre de 2019, expresó lo siguiente:
“(…) Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.
Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo
el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.
Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.
Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 15515 de julio 6 de 2012, que modificó el citado el artículo 32 6 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé:
(…)
De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."
De conformidad con las normas y jurisprudencia expuesta, para esta Sala de Decisión, la facultad para autorizar al alcalde para la celebración de contratos solo procede frente a los asuntos contractuales expresamente reglamentados y autorizados por el concejo ; y de acuerdo con el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el Concejo municipal debe decidir sob re la autorización al alcalde para contratar en los casos expresamente señalados como la contratación de em préstitos, contratos que comprometan vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles,
municipal debe decidir sob re la autorización al alcalde para contratar en los casos expresamente señalados como la contratación de em préstitos, contratos que comprometan vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes y, concesiones; sin que en el acuerdo que se cuestiona se haga referencia a uno de éstos casos.
Baste lo expuesto para concluir que, al no determinarse en el acuerdo en qué casos particulares se facultaba al alcalde para suscribir contratos y conve nios; así como por cuanto la facultad del alcalde para suscribir contratos es de índole legal; excediendo con dicha autorización las facultades conferidas en el ejercicio de sus competencias, atando al ejecutivo municipal a una facultad restrictiva con vig encia hasta el 31 de diciembre del año 2024, que por Ley ya tiene conferida, motivos por los cuales hay lugar a declara r la invalidez del acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden
4 5 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado. 6 Según lo dispuesto en el artículo 18.12
nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión”
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. Falla
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. Falla
Primero: Declárase la invalidez del Acuerdo número 001 de 20 de febrero de 2024 del municipio de Manzanares “Por medio del cual se autoriza al señor alcalde municipal para efectuar convenios y/o contratos de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, personas naturales y/o jurídicas de derecho público y privado para la ejecución de programas de inversión”
Segundo: Remítase copia de este proveído al señor alcalde Municipal de Manzanares, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público.
Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.