TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00168-00-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00168-00-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de única instancia
Acción: Revisión de Validez de Acuerdo
Demandante: Departamento de Caldas
Demandado: Municipio de Supía - Caldas Radicado: 17001233300020240016800
Acto judicial: Sentencia 150
Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha
§01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez de : (i) tres acuerdos que fueron debatidos por el concejo el mismo día en sesiones de comisión después de la sesión plenaria, debido a que la ley solo permite sesiones ordinarias del concejo máximo una por día; (ii) la invalidez de la autorización dada por el concejo al alcalde para modificar el Plan Plurianual de Inversiones del plan de desarrollo , porque las modificaciones del presupuesto deben ser aprobadas por el concejo. La Sala niega las pretensiones frente a los cargos porque: (i) conforme a la normatividad, las sesiones de comisión se diferencian de las sesiones ordinarias, y no existe prohibición que se celebren las sesiones de comisión el mismo día que la sesión plenaria; (ii) el Plan Plurianual de Inversiones es
de las sesiones ordinarias, y no existe prohibición que se celebren las sesiones de comisión el mismo día que la sesión plenaria; (ii) el Plan Plurianual de Inversiones es parte del plan de desarrollo, y la gobernación fundamentó la violación normativa en la competencia para modificar el presupuesto y no el plan de desarrollo.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez de los acuerdos que se relacionan:
§02.1. El parágrafo del artículo 29 del Acuerdo 003 del 11 de junio de 2024, “Por el cual se adopta el P lan de desarrollo del Municipio de Supía, Caldas, para el cuatrienio 2024-2027”.
§02.2. El Acuerdo 004 del 17 de junio de 2024 , “Por medio del cual modifica el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Supía – Caldas de la vigencia 2024”.
§02.3. El Acuerdo 005 del 11 de junio de 2024, “Por medio del cual se establecen beneficios tributarios en el municipio de Supía, Caldas”.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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§02.4. El Acuerdo 006 del 11 de junio de 2024, “ Por medio del cual se crea y reglamenta el programa de zonas de estacionamiento regulado – ZER, en las vías públicas del municipio de Supía Caldas y se dictan otras disposiciones.”
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
reglamenta el programa de zonas de estacionamiento regulado – ZER, en las vías públicas del municipio de Supía Caldas y se dictan otras disposiciones.”
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez de los acuerdos relacionados en el acápite anterior, por las siguientes causas:
1.1.2. PRIMER CARGO: los acuerdos 004, 005 y 006 de 2024 fueron discutidos por el concejo en sesiones de comisión, luego de una sesión plenaria, el mismo día
§04. La gobernación indica que el artículo 23 de la ley 136 de 1994 prescribe que los concejos “… sesionarán ordinariamente… máximo una vez por día…”
§05. El 30 de mayo de 2024 se hicieron varias sesiones del concejo , la primera plenaria y después otras tres de comisión:
§06. Así las cosas, señaló que el fundamento jurídico de la violación reside en el artículo 23 de la ley 136 de 1994, toda vez que el concejo no estaba facultado y excedió el límite de sesiones, el cual indica de manera taxativa que los concejos tienen permitido sesionar máximo una vez por día, y no cuatro, como lo hizo el concejo de Supía.
1.1.2. SEGUNDO CARGO: En el Acuerdo 005 de 2024 – Plan de desarrollo 2024 a 2027el concejo facultó al alcalde para modificar el Plan Plurianual de Inversiones contraviniendo la prohibición que el ejecutivo modifique el presupuesto fuera de los supuestos legales
a 2027el concejo facultó al alcalde para modificar el Plan Plurianual de Inversiones contraviniendo la prohibición que el ejecutivo modifique el presupuesto fuera de los supuestos legales
§07. La gobernación indica que el parágrafo del artículo 29 del Acuerdo 003 de 2024Plan de Desarrollo 2024 a 2027, facultó al alcalde para realizar movimientos, adiciones y disminuciones presupuestales al Plan Plurianual de Inversiones.
1 Expediente digital Archivo Demandaacuerdos030405y06de2024.pdf, págs. 12 – 30.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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§08. La gobernación fijó como normas violadas los artículos 313, 315, 345, 352 y 353 de la Constitución Política; 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012; y 109 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto.
§09. Como bases de la sustentación de la violación de las anteriores norm as, también citó: (i) la Ley 152 de 9914 – Orgánica del Plan de Desarrollo, que establecen que las modificaciones al Plan de Desarrollo como los ajustes al Plan Plurianual de Inversiones, son presentados por el alcalde para aprobación del concejo ; (ii) el artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 señala que el capítulo de inversiones con cargo al Sistema General de Participaciones del plan de desarrollo puede modificarse por el alcalde cuando se presente
son presentados por el alcalde para aprobación del concejo ; (ii) el artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 señala que el capítulo de inversiones con cargo al Sistema General de Participaciones del plan de desarrollo puede modificarse por el alcalde cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor; (iv) se centraron los argumentos en la prohibición que el alcalde modifique el presupuesto anual, señalada en los artículos 313, numerales 3 y 5, 315, numerales 1, 5 y 9; 345 de la Constitución Política; 18.9 y 29.d.1 de la Ley 1551 de 2012; y 109 del Decreto 111 de 1996.
§10. En su respaldo allega antecedentes judiciales y jurisprudenciales acerca de los órganos competentes para hacer las modificaciones del presupuesto anual.
§11. Señaló que si bien es cierto que no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar temporalmente al alcalde para realizar ese tipo de operaciones al presupuesto, esta prohibición se deriva de la aplicación de los artículos 1, 3, 5, 313, 315 y 345 de la Constitución Política, como de la ley 1551 de 2012, por lo que le corresponde al alcalde presentar el proyecto de presupuesto de gastos y rentas a consideración del concejo para su aprobación.
§12. Es decir que para la autorización que se le dio al alcalde de Supía, para realizar modificaciones al plan plurianual de inversiones , se produce una violación a la normatividad, ya que la competencia para modificar el presupuesto es exclusiva del concejo, a iniciativa del alcalde.
modificaciones al plan plurianual de inversiones , se produce una violación a la normatividad, ya que la competencia para modificar el presupuesto es exclusiva del concejo, a iniciativa del alcalde.
§13. Explicó que, si bien el artículo 29 de la ley 155 1 de 2012 otorga ciertas facultades de incorporar conceptos al presupuesto del municipio, lo cierto es que en relación con el acuerdo 003 de 2024 no se aplica la excepción, por lo que la autorización del caso en concreto no está ajustada a la Constitución y la ley.
2. Contestación de la Alcaldía de Supía2
§14. El ente territorial aceptó como ciertos algunos hechos, se pronunció de fondo respecto a otros y se opuso a la totalidad de las pretensiones fundado en los siguientes argumentos:
§15. El 30 de mayo de 2024 se llevó a cabo solamente una sesión plenaria del concejo, pues, en interpretación del artículo 23 de la ley 136 de 1994, se entenderá por sesión ordinaria aquella que lleve a cabo el concejo de manera plena . M ientras que las comisiones representan solamente una porción de la corporación administrativa, que en
2 Expediente digital “Samai” Archivo 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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tanto se puede reunir para adelantar sus funciones de ley . No significa ello que dicha s sesiones de comisión sean tenidas como sesiones ordinarias del concejo.
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tanto se puede reunir para adelantar sus funciones de ley . No significa ello que dicha s sesiones de comisión sean tenidas como sesiones ordinarias del concejo.
§16. Esta noción es acorde al artículo 312 de la Constitución Política que indica la composición que habrán de tener los concejos. Además, señaló que el artículo 29 de la ley 136 de 1994 aclara que los concejos y las comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, no obstante, enfatizó en la diferencia que remarca el mentado artículo respecto del concejo y las comisiones . De manera que una cosa es una sesión plenaria conformada por todos los miembros del concejo y otra muy distinta aquellas llevadas por las comisiones.
§17. Agregó que, de cualquier forma, una interpretación contraria a la señalada, es decir, aquella según la cual las comisiones no podrán sesionar en un mismo día que se haya llevado a cabo una sesión plenaria, deviene en “traumática para el funcionamiento de los Concejos municipales”, pues ad emás iría en contra del artículo 209 de la Constitución Política, según el cual todas las funciones administrativas deberán estar revestidas de los principios de eficacia, economía y celeridad. Al igual respecto al artículo 5 de la ley 136 de 1994, el cual remite al principio de la eficiencia de las actuaciones administrativas.
§18. Agregó que, de restringirse esa posibilidad, el Concejo se vería limitado en sus funciones, las cuales ya están regladas por la ley 136 de 1994, pero además por el reglamento interno del Concejo de Supía que establece que cada sesión no podrá durar más de cuatro horas.
funciones, las cuales ya están regladas por la ley 136 de 1994, pero además por el reglamento interno del Concejo de Supía que establece que cada sesión no podrá durar más de cuatro horas.
3. Consideraciones
§19. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este tribunal es competente para conocer del estudio de validez de los Acuerdos 004, 005, 006 de 2024 y del parágrafo del artículo 29 del Acuerdo 003 de 2024 aprobados por el concejo de SupíaCaldas.
§20. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
§21. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma3, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso.
§22. Así pues, entra esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez de los actos puestos en conocimiento.
3 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el sigui ente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos
constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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4. Problemas Jurídicos
§23. ¿Son inválidos los Acuerdos 004, 005 y 006 de 2024 aprobados por el concejo de Supía – Caldas al violar el artículo 23 de la ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejos sesionar ordinariamente máximo una vez por día?
§24. ¿Es inválido el parágrafo del artículo 29 del Acuerdo 003 del 11 de junio de 2024 al otorgar al alcalde facultades para modificar o adicionar el Plan Plurianual de Inversiones del plan de desarrollo, pues la competencia para modificar el presupuesto es del concejo?
§25. Los cargos se estudiarán conforme a los cargos formulados por la gobernación.
5. Lo demostrado en el proceso
§26. El 30 de mayo de 2024 el concejo de Supía se llevaron a cabo un debate de sesión plenaria y a continuación tres de comisiones, donde se dieron trámite a los tres acuerdos demandados, en la siguiente manera:
Proyecto de Acuerdo Título Tipo de sesiónDía y hora de debate Acuerdo Municipal en el que se convirtió 005 de 2024 “Por el cual se adopta el Plan de desarrollo del Municipio de Supía, Caldas, para el cuatrienio 20242027”.
Sesión Plenaria:
debate Acuerdo Municipal en el que se convirtió 005 de 2024 “Por el cual se adopta el Plan de desarrollo del Municipio de Supía, Caldas, para el cuatrienio 20242027”.
Sesión Plenaria: 30 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m. 003 del 11 de junio de 2024 007 de 2024 “Por medio del cual se establecen beneficios tributarios en el municipio
de Supía, Caldas”.
Sesión en comisión tercera: 30 de mayo de 2024 a la 1:10 pm a 2:00 pm. 005 del 11 de junio de 2024 008 de 2024 “Por medio del cual se crea y reglamenta el programa de zonas de estacionamiento regulado – ZER, en las vías públicas del municipio de Supía Caldas y se dic tan otras disposiciones”.
Sesión en comisiones primera, segunda y tercera: 30 de mayo de 2024 a la 2:15 pm a 3:00 pm. 006 del 11 de junio de 2024 009 de 2024 “Por medio del cual modifica el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Supía – Caldas de la vigencia 2024”.
Sesión en comisión tercera: 30 de mayo de 2024 a la 3:15 pm a 4:20 pm. 004 del 07 de junio de
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30 de mayo de 2024 a la 3:15 pm a 4:20 pm. 004 del 07 de junio de 2024Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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§27. El parágrafo del artículo 2 9 del Acuerdo 003 de 2024, “Por el cual se adopta el Plan de desarrollo del Municipio de Supía, Caldas, para el cuatrienio 2024 -2027”, otorgó facultades al alcalde para modificar el Plan Plurianual de Inversiones , de la siguiente manera:
6. Análisis de los cargos
6.1. Mandato del concejo para sesionar ordinariamente máximo una vez al día
§28. La Sala abordará la interpretación respecto a la orden que los concejos sesionarán ordinariamente máximo una vez por día, si esta cobija a las sesiones plenarias y de comisión.
§29. La prohibición de sesionar ordinariamente máximo una vez por día: La gobernación sustenta el primer cargo, porque el día 30 de mayo de 2024 , después de la sesión plenaria del concejo, se discutieron los proyectos de los que sería lo acuerdos 4, 5 y 6 en comisiones.
§30. El departamento precisa que el concejo después de la sesión plenaria hecha a de 9:00 am a 1:00 pm, “… no estaba facultado para realizar sesiones adicionales el mismo día…”, por lo que los proyectos de acuerdo que se estudiaron luego de la plenaria son inválidos.
am a 1:00 pm, “… no estaba facultado para realizar sesiones adicionales el mismo día…”, por lo que los proyectos de acuerdo que se estudiaron luego de la plenaria son inválidos.
§31. Respecto a la prohibición en comento, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias.
(…) Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmenteSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.”
§32. El artículo 24 de la misma ley 136 dispone que “… Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno…”
§33. Con el objetivo de dilucidar si el concejo de Supía sesionó ordinariamente más de una vez el mismo día, se realizan los siguientes razonamientos:
realicen no podrán dársele efecto alguno…”
§33. Con el objetivo de dilucidar si el concejo de Supía sesionó ordinariamente más de una vez el mismo día, se realizan los siguientes razonamientos:
§34. Existen normas que diferencia n las sesiones ordinarias de las de comisión: El artículo 66 de esta ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 2075 de 2021, sobre la causación de honorarios de los concejales, diferencia entre sesiones de comisión de sesiones ordinarias, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 66.- Causación de honorar ios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla:
(…) PARÁGRAFO 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesione s ordinarias.”
§35. El reglamento del concejo de Supía, Acuerdo 009 de 2021, también diferencia entre sesiones ordinarias de las sesiones de las comisiones permanentes: (i) las ordinarias se reúnen 4 veces al año los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre; y, (ii) las comisiones permanentes sesionarán válidamente para el control político en todo el periodo de elección de los concejales, y para ejercer sus funciones normativas en el mismo periodo de las sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias:
Artículo 65.- Sesiones Ordinarias - Reuniones. Durante el periodo para el cual
periodo de elección de los concejales, y para ejercer sus funciones normativas en el mismo periodo de las sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias:
Artículo 65.- Sesiones Ordinarias - Reuniones. Durante el periodo para el cual fue elegido el Concejo Municipal se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en periodos de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre para municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta Durante dichos periodos y sus prórrogas, todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones. Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes. Las Comisiones Permanentes sesionarán válidamente para ejercer sus funciones de control político en todo tiempo y momento correspondiente al periodo constitucional de elección de los Concejales , y para ejercer sus funciones normativas durante los períodos de sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias. Las sesiones plenarias, al igual que las sesiones de las comisiones permanentes, durarán máximo cuatro (4) horas, a partir del momento en que el presidente las declarare abie rtas. Pero, por decisión del órgano respectivo, podrán ser suspendidas o prorrogadas, o ser objeto de declaratoria de sesión permanente. Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente podrá ordenar hasta dos (2)Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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recesos por el término que considere necesario, con la aprobación de la mayoría
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recesos por el término que considere necesario, con la aprobación de la mayoría de los asistentes a la sesión que conformen quórum decisorio. Vencido el término, reanudará la sesión sin interrupción alguna. Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables hasta por diez días (10) calendario más. La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal y ser aprobada por la mayoría simple de la plenaria.
§36. El Honorable Consejo de Estado abordó la prohibición en estudio, cuando se trata de sesiones plenarias: El Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 20104, confirmó la nulidad de un acuerdo ordenado por un Tribunal Administrativo, porque fue discutido en dos sesiones plenarias realizadas el mismo día:
“1º. Que para la sesión extraordinaria del 28 de septiembre de 1998 se sometió a aprobación únicamente el proyecto de acuerdo 059, pues no se atendió la petición de 9 concejales, en el sentido de que también se sometiera a aprobación el proyecto de acuerdo 058.
2º. Que en razón a la negativa de estudiar el proyecto 058, los 9 concejales decidieron abrir una nueva sesión el mismo 28 de septiembre , en la que sometieron a aprobación el proyecto 058 presentado por iniciativa del Alcalde de Girón, al cual le adicionaron un tercer artículo, siendo aprobado el proyecto por dichos 9 concejales, por lo cual pasó a la sanción del Alcalde como el Acuerdo
sometieron a aprobación el proyecto 058 presentado por iniciativa del Alcalde de Girón, al cual le adicionaron un tercer artículo, siendo aprobado el proyecto por dichos 9 concejales, por lo cual pasó a la sanción del Alcalde como el Acuerdo 29 de septiembre de 1998, objeto de acusación.
3º. Que al haber sesionado el Concejo de Girón dos veces en un mismo día contrarió lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 136 de 1994 y 26 del Acuerdo 177 de 1997, los cuales disponen que en un mismo día la corporación edilicia sólo podrá sesionar una vez.
4º. Que, en consecuencia, al tenor del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, es ilegal el Acuerdo 29 de 1998, en cuanto fue aprobado en una sesión que carece de validez, por haberse surtido el mismo 28 de septiembre de 1998, después de la sesión llevada a cabo en esa misma fecha y cerrada a las 7:00 de la noche.
5º. Que es tan cierto lo anterior, que la totalidad de los concejales (15) que conforman el Concejo Municipal de Girón, dentro de los cuales se encuentran los 9 que sesionaron 2 veces en un mismo día (28 de septiembre de 1998), en el acta 30 del 1º de octubre de 1998 aprobaron por unanimidad el acta 129 que consta de 3 folios, en la cual, como ya se vio, quedó plenamente establecido que una vez el secretario informó que “está agotado el orden del día”, el Presidente dijo que “se levanta la sesión”, luego es inadmisible el argumento presentado por el Municipio de Girón y por el interviniente, en el sentido de que la sesión que se
el secretario informó que “está agotado el orden del día”, el Presidente dijo que “se levanta la sesión”, luego es inadmisible el argumento presentado por el Municipio de Girón y por el interviniente, en el sentido de que la sesión que se inició pasadas las 7 de la noche del mismo 28 de septiembre de 1998 era continuación de la iniciada a las 4:00 de la tarde, ya que, se reitera, al aprobar la primera de las actas aceptaron que la sesión del 28 de septiembre se había levantado.”
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E) - Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)- Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01611-01.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
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§37. En el estatuto del Concejo de Bogotá se ordena expresamente que no se pueden realizar sesiones plenarias y de comisión el mismo día: Para ilustración sobre la diferencia entre sesiones plenarias y de comisiones de los concejos, el Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2023 5, en un caso similar respecto al concejo de Bogotá, que se rige por el Decreto Ley 1421 de 1993, consideró: (i) el estatuto especial de Bogotá prohíbe expresamente “… realizar en un mismo día sesiones de plenaria y de comisiones
que se rige por el Decreto Ley 1421 de 1993, consideró: (i) el estatuto especial de Bogotá prohíbe expresamente “… realizar en un mismo día sesiones de plenaria y de comisiones permanentes, como se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000…”; (ii) “… Las comisiones permanentes, en cambio, sí pueden sesionar el mismo día, en la medida en que el inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 prohíbe que se convoquen a la misma hora, pues de otra manera no tendría sentido esa prohibición.”:
“- El artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI referente al "RÉGIMEN PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.", reproduce lo dispuesto en ese artículo 34 del Decreto 1421 de 1993. - Los artículos 19, 20 y 34 del Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, a la letra dicen: "ARTÍCULO 19. Duración de las sesiones. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas". ARTÍCULO 20. Apertura de sesión. El día y hora se ñalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará
de la sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto". ARTÍCULO 34. Reunión de comisiones . Cada Comisión Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisión. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. Las comisiones permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora" (subraya fuera de texto). Según dichas disposiciones, se tienen las siguientes reglas: - Es prohibido realizar en un mismo día sesiones de plenaria y de comisiones permanentes, como se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000.
5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERAConsejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA - Bogotá, D. C., seis (6) de junio del dos mil tres
(2003)- Radicación núm.: 250002315000200201071 01Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00168-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10
- Las comisiones permanentes, en cambio, sí pueden sesionar el mismo día, en la medida en que el inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 prohíbe que se convoquen a la misma hora , pues de otra manera no tendría sentido esa prohibición. - En ese orden de ideas, se puede decir que las sesiones de comisiones permanentes que s e efectúen en un mismo día deben iniciarse en horas diferentes.” (subrayado y resaltado del texto original)
§38. Hay normas que admitirían la posibilidad que sesionen las comisiones y plenaria el mismo día: Esta prohibición de adelantar sesiones de comisión y plenarias del concejo el mismo día, no puede deducirse del estatuto general de los concejos, porque el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, sobre los honorarios de los concejales, admite que “… A los conce jales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas.”
§39. Y el Consejo de Estado, en la referida sentencia del 6 de junio de 2023 6 sobre el estatuto del concejo de Bogotá, interpretó que “… en el caso de que coincida en el tiempo el desarrollo de las sesiones [de comisión] o de que éstas se realicen en un mismo día,
estatuto del concejo de Bogotá, interpretó que “… en el caso de que coincida en el tiempo el desarrollo de las sesiones [de comisión] o de que éstas se realicen en un mismo día, se ha de entender que el concejal podrá recibir honorarios únicamente por su j ornada laboral, los cuales corresponden a una veinteava parte (1/20) del sueldo mensual del Alcalde Mayor del Distrito Capital.”
§40. Revisado el reglamento del concejo de Supía, Acuerdo 009 de 2021, no prevé la prohibición de llevar a cabo sesiones de comisión el mismo día que la comisión plenaria, y solo da derecho a los honorarios a la asistencia a sesiones plenarias.
§41. En materia de los principios de eficiencia y economía para la optimización de recursos, las comisiones permanentes pueden trabajar el mismo día: Los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y 3.13 del CPACA postula n los principios de la función pública de eficiencia y economía en la optimización de recursos.
§42. Si se admitiera la interpretación de la gobernación que las sesiones de comisión son las mismas sesiones ordinarias a que hace referencia la prohibición del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, implicaría que solamente en un día se podría reunir una sola comisión, o la plenaria, lo cual haría dificultosa la función administrativa de los concejos, teniendo en cuenta que no sesionan ordinariamente todo el año, y la duración estatutaria de las sesiones es de cuatro horas.
§43. Nótese que el reparo de la gobernac ión es que las reuniones de comisión se realizaron luego de una plenaria , y no porque solame
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