TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00176-00-(20-06-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00176-00-(20-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2024 00176 00
Demandante: Jefferson Esneider Castañeda Guarín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional
Providencia: Sentencia No. 95
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Declaraciones y condenas.
“Primera: Que se declare la nulidad del auto de fecha 29 de septiembre de 2023, proferido por la señora Mayor JEIMY ANDREA TORO FRANCO – Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 5 Manizales, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo la premisa EE -DECAL-2020-40, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Segunda: Que se declare la nulidad del auto de fecha 25 de octubre de 2023, proferido por el señor Teniente Coronel DORIAN ALEXANDER
destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Segunda: Que se declare la nulidad del auto de fecha 25 de octubre de 2023, proferido por el señor Teniente Coronel DORIAN ALEXANDER VALENCIA VELÁSQUEZ – Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres, a través del cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2023, signado por la señora Mayor JEIMY ANDREA TORO FRANCO – Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 5 Manizales, confirmando el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, que se le impuso al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo la premisa EE-DECAL-2020-40.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0214 de fecha 31 de enero de 2024, signada por el señor General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ – Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecu tó la sanción disciplinaria impuesta al señor2
Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
identificado con la cédula de ciudadanía Nro.1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
✓ DE CONDENA
Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al servicio activo al señor Subintendente JEFFE RSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales a que haya lugar, a un cargo de igual o superior categoría del que venía ocupando, respetándole el grado y antigüedad que ostenten sus compañeros en el escalafón de mandos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al momento de su reintegro.
Quinta: Que, a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagarle al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 10 de febrero de 2024, inclusive, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo.
Sexta: Que, al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante,
desde el 10 de febrero de 2024, inclusive, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo.
Sexta: Que, al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores deberán ser ajustados y/o actualizados, utilizando la siguiente
fórmula: (…)
Séptima: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octava: Que se condene a la entidad demandada al pago de todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, IVA, etc., con lo que los montos establecidos en la sentencia serán cantidades liquidas o netas.
Novena: Que se condene a la entidad demandada a que cualquier pago que realice en virtud de la sentencia que se profiera, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653
del Código Civil.
Décima: Que se condene a la entidad demandada a hacer los registros pertinentes en el aplicativo SIED2D y en la hoja de vida de mi representado, dejando sin efecto la sanción impuesta y evitando que le siga figurando el correctivo disciplinario como antecedente.
Undécima: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.”
1. Hechos.3
Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes: - Que el día 17 de octubre de 2018 una señora formuló una queja en la página web de la Policía Nacional, afirmando que el 7 de octubre de 2018
Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes: - Que el día 17 de octubre de 2018 una señora formuló una queja en la página web de la Policía Nacional, afirmando que el 7 de octubre de 2018 llegaron a su vivienda ubicada en el municipio de Supía, Caldas dos policías de la SIJÍN en traje de civil buscando a su hijo Jonathan Alejandro Gañ án Moreno, aduciendo que se encontraba borracho y había cometido un hurto a dos mujeres en un establecimiento. - Refiere que los agentes de policía le dijeron que para solucionar el problema, debían darles los objetos hurtados, aduciendo que las víctimas pedían entre 4 y 5 millones de pesos por dicha situación; acordando posteriormente con el hermano del joven en mención, entregar la suma de un millón de pesos con el fin de evitar que el señor Jonathan Alejandro Gañán fuera a la cárcel, sin obtener un recibo de dicha gestión. Acudiendo a la casa 8 días después, las jóvenes que afirmaban ser víctimas del hurto, aduciendo que se les había entregado solamente la suma de $500.000 - Que el 18 de octubre de 2018, un a mujer denuncia que ella y su amiga fueron víctimas del hurto de ropa y dinero por parte de un sujeto, acudiendo los patrulleros de la SIJIN Castañeda y Montes, a quienes les mostraron el video de lo acontecido ofreciéndose a acudir a intentar recuperar los objetos hurtados. - Que dichos servidores, regresaron informando que la familia del implicado solo ofrecía cien mil pesos para cada una, no obstante , las mujeres afirmaban que la suma hurtada era superior, y días después acudieron los agentes a
- Que dichos servidores, regresaron informando que la familia del implicado solo ofrecía cien mil pesos para cada una, no obstante , las mujeres afirmaban que la suma hurtada era superior, y días después acudieron los agentes a entregarles la suma de $500.000; dándose cuenta posteriormente que la madre de quien cometió el hurto entregó la suma de $1.000.000. - Por los hechos en mención se dio apertura a indagación preliminar y se vinculó a los Patrulleros Jefferson Esneider Castañeda Guarín y Luis Guillermo Montes Arbeláez, llevándose a cabo e l proceso de notificación y testimonios, dándose finalmente apertura a la investigación disciplinaria ; debiéndose suspender la actuación por la Pandemia COVID 19 - Que el 30 de junio de 2021 se profirió el pliego de cargos contra los señores en mención, end ilgando los cargos contenidos en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por recibir dadivas para un tercero con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Proceso en el cual se presentaron recusaciones y nulidad, resolviéndose de manera desfavorable algunos, y decretándose la nulidad procesal de manera oficiosa desde el pliego de cargos. - Que el 29 de septiembre de 2023 se profirió el fallo de primera instancia responsabilizando a los señores Castañeda Guarín y Montes Arbeláez, imponiendo la destitución e inhabilidad general por 10 años; fallo que fue4
recurrido y resuelto mediante auto de 25 de octubre de 2023, confirmando la decisión de primera instancia.
3. Normas violadas y concepto de violación.
recurrido y resuelto mediante auto de 25 de octubre de 2023, confirmando la decisión de primera instancia.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 1, 2, 25, 29, 53, 125 y 218 constitucionales. Artículos 4, 11, 12, 13, 14, 148, 159, 160, 188, 191, 204, 205 y 225D numerales 1 y 4 de la Ley 1952 de 2019 Artículos 6, 7 y 26 de la Ley 2196 de 2022
Afirma el demandante que, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en dos de las causales de nulidad contenidas en el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (Ley 1437 de 2011), toda vez que fueron expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse y (ii) mediante falsa motivación, lo que de paso se constituyó en una violación del debido proceso del investigado.
Afirma que se dio la violación al debido proceso por las declaratorias de nulidad y que, se evidencia la falsa motivación por cuanto tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, se llegó a unas conclusiones que no son las que se desprenden del materia l probatorio arrimado al expediente, por cuanto, de un lado, se dio por probado el hecho de que a los policiales investigados les fue entregado un millón de pesos ($1.000.000) por parte del señor JUAN CARLOS MORENO (Q.E.P.D.), cuando tal circunstancia no f ue debidamente acreditada.
fue entregado un millón de pesos ($1.000.000) por parte del señor JUAN CARLOS MORENO (Q.E.P.D.), cuando tal circunstancia no f ue debidamente acreditada.
Afirma el demandante que, era necesario se establecieran probatoriamente los siguientes aspectos; (i) que el señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) de manos del señor JUAN CARLOS MORENO, para ser entregados a las ciudadanas LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA y ANA MARIA MARTÍNEZ VARGAS y que (ii) la suma efectivamente entregada a las mismas, fue inferior a esa cantidad, por cuanto, según lo referido por el despacho, se trató tan sólo de quinientos mil pesos ($500.000)”.5
Hace un recuento de la prueba testimonial, y señala incongruencias o contradicciones en ésta, afirmando que al respecto, se dio una valoración fragmentada con la que no se pueden sostener los argos formulados. Y afirma además que, era válido que los uniformados resolvieran de esta manera la situación de hurtos.
Cita que, no era viable que la autoridad de juzgamiento decretara la nulidad desde el auto de fecha 07 de junio de 2023, mediante el cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión, pues, los vicios se habían generado desde la formulación del pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023.
Refiere que en el fallo de primera instancia se mostró renuencia a devolver el
para que rindieran alegatos de conclusión, pues, los vicios se habían generado desde la formulación del pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023.
Refiere que en el fallo de primera instancia se mostró renuencia a devolver el proceso a la fase de instrucción y ello puede tener su razón de ser en el hecho asociado a que las circunstancias que dieron lugar a la investigación disciplinaria, se presentaron entre el 07 y el 08 de octubre de 2018 y el auto a través del cual se varió el pliego de cargos es de fecha 11 de agosto de 2023 ; por lo que, e ntre una fecha y la otra, estaban por cumplirse cinco años, lo que tenía al proceso en riesgo de prescribir y esto se materializaba el 29 de diciembre de 2023, una vez entrara en vigencia el artículo séptimo de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante , la urgencia que tenía el despacho de juzgamiento por fallar de manera ágil el proceso para evitar la prescripción, no le estaba dado aplicar de manera errónea las normas reguladoras del procedimiento, porque asumió una competencia que la Ley no le daba, desconociendo el debido proceso, derivado de un defecto material o sustantivo
Afirma que la actuación disciplinaria, luego de haber padecido el decreto de dos nulidades procesales, en virtud de tercer pliego de cargos104 transitó de su fase de instrucción a la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4°105 del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021.
de instrucción a la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4°105 del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021.
Expone que la autoridad de juzgamiento expresó haber detectado que el pliego de cargos estaba viciado de nulidad y, en tal medida, lo que le correspondía hacer era decretarla y devolver las diligencias a la autoridad de instrucción para que repusiera la actuación disciplinaria desde el punto en que se generó la irregularidad, esto es, desde el auto de cargos ; y que no era viable que la6
autoridad de juzgamiento decretara la nulidad desde el auto de fecha 07 de junio de 2023, mediante el cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión, pues, si los vicios se habían generado desde la formulación del pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023, es desde ese momento en que se debió dejar sin efectos lo actuado y desde allí se tuvo que haber reiniciado el proceso. Y, aunque en la parte considerativa se señaló que la nulidad se decretaría, como correspondía, desde el pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023, en la parte resolutiva se ordenó que tal declaración recayera sobre una actuación posterior, esto es, respecto del auto de fecha 07 de junio de 2023.
Finalmente aduce un error en la calificación jurídica, mencionando que la autoridad de juzgamiento en el auto de fecha 04 de agosto de 2023, dentro de
actuación posterior, esto es, respecto del auto de fecha 07 de junio de 2023.
Finalmente aduce un error en la calificación jurídica, mencionando que la autoridad de juzgamiento en el auto de fecha 04 de agosto de 2023, dentro de las razones expuestas para decretar la n ulidad del auto calendado 07 de junio de 2023, por medio del cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión, hizo referencia a ciertos errores en la calificac ión jurídica de la conducta reprochada al encartado, consistentes en que (i) las pruebas acopiadas daban muestra de actos diversos a los sometidos a juicio, es decir, estaban ante un tipo disciplinario incorrecto, ya que no se conjugaban los presupuestos p rocesales para que se configurara objetivamente el delito de prevaricato por omisión y, además, (ii) se había vulnerado el principio de especialidad en la formulación del segundo cargo, relativo al delito de concusión.
Sostiene que se le prestó especial a tención al hecho relacionado con que la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ VARGAS, en su queja haya manifestado la intención que ella y su compañera tuvieron de dejar las cosas tal y como estaban, es decir, de no formular querella por el hurto del cual fueron víctimas y que, en ausencia de tal denuncia, era improcedente que se le reprochara al encartado una negación del servicio en relación con sus funciones. Y que, se indicó que el proceder que encajaba en el tipo penal de concusión, podía subsumirse en el abanico de normas que censuran comportamientos policiales,
encartado una negación del servicio en relación con sus funciones. Y que, se indicó que el proceder que encajaba en el tipo penal de concusión, podía subsumirse en el abanico de normas que censuran comportamientos policiales, siendo así como aquella conducta endilgada apelando a un tipo en blanco complementado por uno penal, se constituía en lo subsidiario, cuando lo correcto, a la luz del principio de especialidad, era apelar a la norma especial, esto es, a lo contenido en el catálogo de faltas del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.7
Es decir, aunque la motivación del auto contentivo de la declaratoria de nulidad estuvo fundamentado en situaciones ya consolidadas p ara el momento de la formulación del auto de cargos de fecha 16 de enero de 2023, el despacho hizo hincapié en la necesidad de nulitar el auto del 07 de junio de 2023, con el fin de quedar en el momento procesal oportuno para proceder con la variación del pliego de cargos, por la causal contenida en el numeral 4° del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019, esto es, por prueba sobreviniente.
Concluye que, en la motivación de los actos administrativos demandados, se incurrió en una vía de hecho derivada del vicio conocido como defecto fáctico, concretamente por haber tenido como probado dentro del proceso disciplinario el hecho relacionado con la entrega de un millón de pesos ($1.000.000) a los servidores disciplinados, por parte del extinto Juan Carlos Moreno, en la casa de la familia Gañán Moreno y, la desacreditación de las circunstancias que certificaban probatoriamente que el dinero fue entregado a los gendarmes en la
servidores disciplinados, por parte del extinto Juan Carlos Moreno, en la casa de la familia Gañán Moreno y, la desacreditación de las circunstancias que certificaban probatoriamente que el dinero fue entregado a los gendarmes en la oficina de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Estación de Policía Supía y que la suma tan sólo ascendía a quinientos mil pesos ($500.000), es decir, la misma cantidad que le fue dada a las señoras Lizeth Johana García García y Ana María Martínez Vargas, víctimas del hurto ocasionado por el señor Jhonatan Alejandro Gañán Moreno.
Así como que, e l despacho de juzgamiento, pese a advertir expresamente la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, no nulitó la actuación contentiva de las mismas ; aduciendo una inadecuada aplicación de lo preceptuado en los artículos 204, 205 y 225D, numerales 1 y 4 de la Ley 1952 de 2019.
4. Contestación de la demanda. (Documento 27 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada Policía Nacional en su escrito de contestación expuso que, actuó de conformidad con el régimen especial de la Policía Nacional, y con la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, señalando el numeral 14 del artículo 34 como falta gravísima, la imputada al demandante, y expone que en el proceso disciplinario se demostró la responsabilidad del demandante , donde éste acudió a una vivienda del municipio de Supía, con el fin de recuperar elementos r obados, recibiendo la suma de un millón de pesos para entregarlos a la víctima , con el
se demostró la responsabilidad del demandante , donde éste acudió a una vivienda del municipio de Supía, con el fin de recuperar elementos r obados, recibiendo la suma de un millón de pesos para entregarlos a la víctima , con el fin de evitar un proceso penal; no obstante, entregó a las víctimas la suma de quinientos mil pesos; interponiendo por tal motivo una queja ante la Policía Nacional.8
Se le imputa al demandante haber abusado de su cargo y función, apartándose de las normas constitucionales y legales, incurriendo con su actuar en ilicitud sustancial, calificando su conducta como dolosa , originándose la investigación disciplinaria que dio como resultado la destitución e inhabilidad por 10 años, confirmándose la decisión en segunda instancia.
Propone las excepciones que denomina “actos administrativos ajustados a la constitución, la Ley y la Jurisprudencia e imposibilidad de condena en costas”
5. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Documento 32 del expediente digital) La demandada Policía Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando la totalidad de los argumentos de la contestación de la demanda.
- Parte demandante (Documento 33 del expediente digital) La parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y los cargos de nulidad.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, que se encuentra en el documento 36 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
11 de diciembre de 2024, que se encuentra en el documento 36 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
El problema jurídico general se centra en establecer si ¿Procede en este asunto declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente Jefferson Esneider Castañeda Guarín dentro de la investigación discip linaria número EE -DECAL-2020-40, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; así como del auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se confirmó el auto que impuso la sanción mencionado en preceden cia. Y, la9
nulidad de la Resolución Nro. 0214 de 31 de enero de 2024, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta?
A su vez, determinar si ¿es pasible de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución número 0214 de 31 de enero de 2024, por la cual se ejecuta la sanción?
2. Del control de nulidad de la Resolución número 0214 de 2024.
Si bien al admitirse la demanda en relación con las pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho frente los actos administrativos inicialmente reseñados, entre los que se precisa la resolución en cita, sin advertir su carácter de acto de ejecución, ello no impide a esta colegiatura en este momento, hacer el respectivo estudio atañido con la naturaleza del acto en cuestión y si es o no pasible del control judicial.
de acto de ejecución, ello no impide a esta colegiatura en este momento, hacer el respectivo estudio atañido con la naturaleza del acto en cuestión y si es o no pasible del control judicial.
Sea lo primero precisar el contenido de la demandada Resolución número 0214 de 31 de enero 2024 se extrae lo siguiente de su parte considerativa:
Finalmente, la resolución 0214 de 2024 resolvió:
“RESUELVE:10
ARTÍCULO 1º. Ejecutar la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, impuesta al señor subintendente LUIS GUILLERMO MONTES ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.339.213. En consecuencia, se retira del servicio activo de la Policía Nacional al citado
funcionario, quien queda inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por dicho tiempo y se excluye del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3º. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 5, para que sea notificada y se remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Talento Humano de las unidades donde reposen las hojas de vida de los sancionados.
ARTÍCULO 4°. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.
ARTÍCULO 5". La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición."
Del contenido del acto en mención, se desprende que es un acto mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a los investigados Lis Guillermo Montes Arbeláez y Jefferson Esneider Castañeda Guarín; y, envía copia de la misma para que se incorpore en las respectivas hojas de vida; advirtiendo expresamente en su artículo cuarto que, contr a esa resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.
El acto demandado, esto es la resolución 0214 del 31 de enero del 2024 no es un administrativo definitivo, su naturaleza corresponde a la de un acto de cumplimiento o ejecución en tanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta y ejecutoriada, queda advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de la alta C orporación de lo contencioso
cumplimiento o ejecución en tanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta y ejecutoriada, queda advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de la alta C orporación de lo contencioso administrativo, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una decisión administrativa definitiva , debidamente ejecutoriada como sucede en este caso, no es acto administrativo definitivo, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éste.11
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1:
“(…) Sobre el punto la Sala reitera que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa q ue los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. (…)”
Por lo expuesto, esta Sala solo estudiará las causales de nulidad endilgadas respecto de los fallos de primera y segunda insta ncia proferidos el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente Jefferson Esneider Castañeda Guarín dentro de la investigación
respecto de los fallos de primera y segunda insta ncia proferidos el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente Jefferson Esneider Castañeda Guarín dentro de la investigación disciplinaria número EE -DECAL-2020-40, imponiendo destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y, el 25 de octubre de 2023, mediante el cual se confirmó éste; lo que impide a esta Sala estudiar de fondo la referida Resolución número 0214 de 31 de enero 2024 mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín, y como consecuencia de ello, se declarará inhibida respecto de la pretensión tercera del libelo introductorio , como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. De las pruebas que reposan en el presente asunto.
3.1. De la prueba documental
- Copia del auto que ordena la indagación preliminar de 26 de octubre de 2018, con ocasión a las quejas interpuestas por la señora Lucila Moreno y Ana María
Martínez Vagras de la que sen extrae:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. Providencia de 5 de junio de 2014. MP. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 11001 -03-25-000-2011-0001500(0044-11).12
- Copia del auto que vincula a los sujetos procesales (Señores Jefferson
Esneider Castañeda y Luis Guillermo Montes Arbeláez) a la indagación
00(0044-11).12
- Copia del auto que vincula a los sujetos procesales (Señores Jefferson Esneider Castañeda y Luis Guillermo Montes Arbeláez) a la indagación preliminar de fecha 21 de enero de 2019 ; así como la citación y comunicación de 23 de enero de 2019; y la respectiva diligencia de notificación personal de la indagación preliminar de 25 de enero de 2019.
- Copia de la s diligencias de declarac iones rendidas por el señor Jhonatan Alejandro Gañan Moreno y señora Lucila Moreno de 12 de febrero de 2019 ante el Departamento de Policía de Caldas, Oficina de Control Disciplinario Interno
de la que se extrae:
“Se deja constancia que los señores Patrulleros JEFFERON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN y LUIS GUILLERMO MONTES ARBELAÉZ disciplinados dentro de la presente indagación preliminar, no asisten a la diligencia testimonial después de habérsele comunicado la práctica de las mismas”
- Copia del auto decretando práctica de pruebas de 13 de febrero de 2019 y comunicación a los disciplinados de las fechas y horas para su práctica.
- Copia de las diligencias de declaraciones rendidas por los señores Ricardo Andrés Moreno, Darío Gañ an Montoya, y las señoras Erika Alejandra Gañan Moreno y Oliva Gañan Montoya de fecha 6 de marzo de 2019 de las que se extrae: “De igual manera se deja constancia que los señores Patrulleros JEFFERON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN y LUIS GUILLERMO MONTES ARBEL AÉZ se encuentran presentes en la diligencia
extrae: “De igual manera se deja constancia que los señores Patrulleros JEFFERON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN y LUIS GUILLERMO MONTES ARBEL AÉZ se encuentran presentes en la diligencia testimonial”.13
- Copia del auto nombrando nuevo funcionario designado para la práctica de pruebas de 17 de marzo de 2019.
- Copia de las comunicaciones a los sujetos procesales de la fecha de diligencias de declaración de la señora Ana María Martínez Vargas y constancia de 18 de marzo de 2019 de no presentación a las i
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