TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00186-00-(14-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00186-00-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 23 33 000 2024 00186 00
Clase: Tutela Primera Instancia
Accionante: Gerardo Herrera
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Manizales
Providencia: Sentencia No. 131
Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
La parte accionante solicita que:
“Se ordene devolver mi acción ante el juez civil cto, donde elegí presentar mi acción
Demuestre la tutelada que es dicho despacho el competente, a fin de presentar tutelas donde jueces civiles han tramitado acciones populares contra cámaras de comercio a nivel país”
2. HechosEl accionante manifiesta que presentó acción popular en la que demandó una Cámara de Comercio. Indica que dicha acción fue declarada , por la accionada, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción civil.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 02 de agosto de 2024 se admitió la petición de tutela y se ordenó la notificación de la demanda a la accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
notificación de la demanda a la accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
La titular del Juzgado manifiesta que la supuesta vulneración del derecho fundamental del accionante, se deriva del rechazo de la acción popular por no haber sido corregida, en el tiempo concedido.
Señala que dicha decisión es susceptible del recurso de apelación, el cual no ejerció el accionante, por lo que la acción de tutela resulta improce dente al existir otros medios de defensa judiciales que no fueron utilizados por el actor de la tutela . Igualmente indica que el demandante no alegó ningún perjuicio irremediable.
Expresa la titular del Juzgado accionado que en la acción popular objeto de la tutela, se indicó que la accionada era la Cámara de Comercio de Salamina Caldas, por lo que en atención a las funciones de registro público que cumplen las cámaras de comercio y las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 se asumió conocimiento de la acción.
5. Las pruebas allegadas a la actuación.• Expediente electrónico de la acción popular con radicado
17001333300220240018200.
II. Consideraciones de la Sala
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en razón a que esta asumió conocimiento de la acción popular con radicado 17001333300220240018200.
En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales?
En caso de ser la tutela procedente:
- ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor Gerardo Herrera, al haber asumido conocimiento de la acción popular referida?1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala advierte que la presente acción de tutela va dirigida contra las decisiones judiciales proferidas por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales.
La Corte Constitucional1 se ha pronunciado con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales manifestando lo siguiente:
“3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de
de la acción de tutela contra providencias judiciales manifestando lo siguiente:
“3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” [37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a es tudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defen sa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
1 Corte Constitucional, SU 128 de 2021, M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39]
3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los c asos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susdecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.
(…)” (Negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior , en los casos en que la acción de tutela está dirigida contra alguna providencia judicial, solo será procedente de manera excepcional cuando se cumplan con los requisitos generales antes mencionados, y posteriormente se debe
Teniendo en cuenta lo anterior , en los casos en que la acción de tutela está dirigida contra alguna providencia judicial, solo será procedente de manera excepcional cuando se cumplan con los requisitos generales antes mencionados, y posteriormente se debe demostrar la ocurrencia de algun a de las causales específicas mencionadas, que se relacionan con el estudio de fondo del amparo.
2. Solución al caso concreto
El señor Gerardo Herrera , instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud de que éste asumió conocimiento de la acción popular antes referida.
Para que una providencia judicial pueda ser revisada en sede de tutela se debe dar completo cumplimiento a los requisitos generales de procedencia antes citados. Entre dichos requisitos se encuentra, el haber agotado todos los medios de defensa judiciales (ordinarios y extraordinarios), salvo que lo que se b usque sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en base a que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, por lo que el interesado debe haber desplegado todas las herramientas judiciales que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos.La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales avocó conocimiento de la acción popular interpuesta por el accionante a través de auto del 16 de julio de 2024, en el que se ordenó al señor Gerardo Herrera corregir el escrito de demanda. Posteriormente, a través de auto del 26 de julio de 2024, la Juez accionada rechazó la acción popular referida por no corrección.
el que se ordenó al señor Gerardo Herrera corregir el escrito de demanda. Posteriormente, a través de auto del 26 de julio de 2024, la Juez accionada rechazó la acción popular referida por no corrección.
En la contestación al escrito de tutela, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación, el cua l no fue interpuesto por el accionante.
En desacuerdo con lo dicho por la Juez accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, el recurso de apelación no es procedente contra el auto que rechaza la demanda en el proceso de la acción popular , ya que el recurso procedente es el de reposición según el artículo 36 2 de la ley 472 de 1998 contra los autos dictados en el trámite de la acción popular.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado3 se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“(…) Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Cor poración reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, l as únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás
2 “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 26 de junio de 2019 Radicado 25000-23-27-0002010-02540-01(AP)B. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. (…)” (rft)
Con lo anterior , se evidencia que el actor de la presente acción de tutela contaba con mecanismos judiciales (recurso ordinario de reposición) para controvertir las providencias de la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, no obstante, dentro del expediente digital de la acción popular con radicado 17001333300220240018200, no se encontró que la parte actora presentara algún recurso contra el auto que ordenó corregir o el que rechazó la demanda; adicionalmente, en el escrito de tutela no se mencionó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse.
recurso contra el auto que ordenó corregir o el que rechazó la demanda; adicionalmente, en el escrito de tutela no se mencionó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse.
Por lo tanto, al no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente.
En gracia de discusión, considera la Sala que no existe vulneración al derecho al debido proceso invocado por el accionante, comoquiera que la acción popular interpuesta por el señor Gerardo Herrera estaba dirigida en contra de la Cámara de Comercio de Salamina Caldas, la cual ejerce funciones públicas; y según el artículo 154 de la ley 472 de 1998 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones populares originadas en actuaciones u omisiones de entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones públicas, en concordancia con esto, el numer al 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 155: Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. (…)”
4 “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes
de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”En virtud de lo anterior, la titular del Juzgado Segundo A dministrativo del Circuito de Manizales al asumir conocimiento de la acción popular ya mencionada, actuó conforme a la ley y respetando el derecho al debido proceso.
En tales circunstancias, sin consideraciones adicionales, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla.
Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Gerardo Herrera en contra de la titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado (Ausente en comisión)
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.