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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00192-00-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00192-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 24 de enero de 2024

Asunto: Sentencia de única instancia N° 003

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N° 015 de 8 de julio de 2024 proferido por el Municipio de Manzanares (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2024-00192-00

Acta de discusión: No. 005 de la fecha.

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°015 de 8 de julio de 2024 proferido por el Municipio de Manzanares (Caldas), “Por medio del cual se armoniza el presupuesto de gastos de l Municipio de Manzanares (Caldas) establecido mediante el decreto de liquidación Nro. 149 de diciembre 20 de 2023 par (sic) la vigencia 2024 con el plan de desarrollo 2024 -2027”, para que

(Caldas) establecido mediante el decreto de liquidación Nro. 149 de diciembre 20 de 2023 par (sic) la vigencia 2024 con el plan de desarrollo 2024 -2027”, para que se decida sobre la validez del artículo 6.

Como sustento de la petición, sostiene que mediante el artículo 6 del Acuerdo municipal demandado, se autoriza al alcalde para incluir nuevos rubros en el presupuesto de gastos de inversión y operaciones presupuestales conexas, además de créditos y contracréditos, para cumplir con el objeto de dicha norma municipal.

Sostiene el departamento que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política, aquellas operaciones presupuestales que impliquen modificaciones en la destinación y cálculos de las rentas deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular, por lo que la prescripción normativa sometida a examen vulnera el principio de legalidad del presupuesto. En este

12ed_demandaane_002demandaanexospdf.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

2 de 13 sentido, considera que la creación de rubros en el presupuesto de gastos implica una apropiación que no estaba prevista inicialmente en el presupuesto, operación que corresponde al Concejo.

Anota que , si bien la realización de créditos y contracréditos es una operación presupuestal válida según lo previsto en los artículos 81 del Decreto 111 de 1996 y 67 de la Ley 38 de 1989, que autorizan que los traslados que no modifiquen una

presupuestal válida según lo previsto en los artículos 81 del Decreto 111 de 1996 y 67 de la Ley 38 de 1989, que autorizan que los traslados que no modifiquen una partida global establecida por el Concejo Municipal , pueden realizarse por vía administrativa a través de contracréditos, la autorización concedida al alcalde es indefinida, no tiene un límite temporal establecido , lo que podría derivar en una modificación de las partidas globales a instancias del ejecutivo municipal.

Considera que el artículo 6 del Acuerdo municipal en mención lejos de contener una autorización, contiene una verdadera delegación, en la medida que la expedición y modificación del presupuesto de rentas y gastos corresponde al Concejo Municipal, como instancia de deliberación democrática, por lo que esta función no puede ser asumida por el alcalde. Aclara que , si bien el alcalde puede modificar el presupuesto, únicamente puede hacerlo tratándose de reducciones o aplazamientos de gastos, o de incorporación de recursos de cooperación internacional.

2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunci ó el Municipio de Manzanares (Caldas), mientras que el Concejo Municipal guardó silencio3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 MUNICIPIO DE MANZANARES4

Manifestó su oposición a la declaratoria de invalidez del texto en revisión, formulando las excepciones que denominó “validez del artículo sexto del acuerdo

3. CONTESTACIÓN

3.1 MUNICIPIO DE MANZANARES4

Manifestó su oposición a la declaratoria de invalidez del texto en revisión, formulando las excepciones que denominó “validez del artículo sexto del acuerdo 015 del 08 de julio de 2024”, basada en que la autorización conferida al alcalde es consecuente con el plan de desarrollo, y con la necesidad de adecuar el presupuesto al nuevo plan de gobierno; “improcedencia de la acción constitucional”, pues a su juicio, esta revisión tiene un carácter preventivo y procede únicamente antes de la entrada en vigencia del respectivo Acuerdo municipal; y la “genérica o de declaración oficiosa”.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:

2 4Autoadmitedem_ADMITEDEM_00004admitevalidez1p(.pdf) NroActua 4 . 3 11aldespachocon_aldespacho_010constanciasecreta. 4 10_memorialweb_contestaciondemanda-01pronunciamientoReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

3 de 13

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

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2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 6 del Acuerdo Municipal N°015 de 8 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Manzanares (Caldas), desconoce el ordenamiento jurídico por haber autorizado al alcalde para introducir nuevos rubros en el presupuesto municipal de gastos , y para la realización de créditos y contracréditos?

3. Tesis

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo 6 del Acuerdo Municipal N° 015 de 8 de julio de 2024 proferido por el Municipio de Manzanares (Caldas), “Por medio del cual se armoniza el presupuesto general de gastos 2024 del Municipio de Manzanares (Caldas) establecido mediante el Decreto de liquidación Nro. 149 de diciembre 20 de 2023 par (sic) la vigencia fiscal 2024 con el plan de desarrollo 2024 -2027” es contrario a derecho, en la medida que autoriza al alcalde para efectuar por vía administrativa la creación de nuevos rubros en el presupuesto de gastos de inversión y operaciones conexas, pese a que estas modificaciones presupuestales corresponden al Concejo Municipal como escenario de representación y deliberación.

Y en cuanto a la autorización para realizar créditos y contracréditos, también contraviene las normas superiores, porque se otorga una autorización genérica que puede afectar las partidas globales inicialmente aprobadas por esa corporación, caso en el cual la competencia también es exclusiva del Concejo Municipal.

contraviene las normas superiores, porque se otorga una autorización genérica que puede afectar las partidas globales inicialmente aprobadas por esa corporación, caso en el cual la competencia también es exclusiva del Concejo Municipal.

4. Análisis del problema jurídico

En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad del artículo 6 del Acuerdo Municipal N° 015 de 8 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Manzanares (Caldas), cuyo contenido se reproduce a continuación:

“ARTÍCULO SEXTO: Para la ejecución del presente acuerdo se autoriza al ejecutivo municipal para la creación de nuevos rubros en el aparte del presupuesto de Gastos de Inversión del Municipio de Manzanares y operaciones presupuestales conexas, acorde con el nuevo plan de Desarrollo “INCLUSIÓN Y PROGRESO PARA MANZANARES 2024 -2027” para la vigencia fiscal, así mismo para la realización de créditos y contracréditos a que haya lugar para el cumplimiento del presente acuerdo, como documento anexo técnico se puede evidenciar los movimientos presupuestales para alimentar las metas formuladas dentro del plan de desarrollo, así mismo se puede evidenciar el sector, programa, producto o subprograma, producto e indicador de producto de manera específica”

A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados:

El Departamento de Caldas cuestiona el artículo 6 del Acuerdo N°015 de 8 de julio de 2024, aludiendo que la autorización al alcalde para la creación de nuevos rubros en el presupuesto de gastos de inversión implica la modificación del presupuesto municipal, potestad que es exclusiva del Concejo como escenario de debate democrático y de representación.

en el presupuesto de gastos de inversión implica la modificación del presupuesto municipal, potestad que es exclusiva del Concejo como escenario de debate democrático y de representación.

Así mismo, refiere que, en cuanto a la posibilidad de realizar créditos y contracréditos, si bien se trata de una operación legalmente válida, la autorización en la forma en la que fue otorgada es genérica e indeterminada, de tal forma que podría involucrar traslados presupuestales que superen las partidas globales aprobadas por el Concejo Municipal, lo cual sí está prohibido para el alcalde.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

4 de 13 4.1 Competencia para la modificación del presupuesto.

En este punto, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás5 que, el artículo 313 numeral 5 de la Constitución establece que una de las principales funciones del Concejo Municipal, en lo que concierne al asunto de la referencia, es la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’. Entretanto, el artículo 345 del estatuto fundamental establece:

“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Destacado del Tribunal).

el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Destacado del Tribunal).

También del texto constitucional es preciso referir que el artículo 352 prescribe:

“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” (Destacado del Tribunal).

En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional está previsto en las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, la cual regula que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.

Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:

“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

(…)

ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público”.

5 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 14 de junio de 2024, Rad. 17001233300020240001400M.P. Augusto Morales Valencia, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Anserma.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

5 de 13 El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto que resultan aplicables a las entidades territoriales a voces del artículo 353 Superior, estipulan la regla de competencia según la cual el Concejo Municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la

estipulan la regla de competencia según la cual el Concejo Municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aumentar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecuada para dicho incremento presupuestal es la de un Acuerdo, a instancias del Ejecutivo Municipal.

Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se determina que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar directamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada exclusivamente a la Corporación Edilicia , como lo ha expuesto el Consejo de Estado . Así se ha expresado sobre el particular:

“VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto (…) El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporada s en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.

En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se enc uentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional,

normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se enc uentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apro piaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión”.

De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede dec irse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” (Destacado del Tribunal).

En análogo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional, a tal punto de que únicamente ha avalado la posibilidad de que los alcaldes efectúen modificaciones al presupuesto municipal en situaciones excepcionales, por ejemplo, la emergencia sanitaria de cretada a raíz de la pandemia del COVID -19, posibilidad que fue expresamente consagrada en el Decreto Legislativo 461 de 2020 y circunscrita a dicho contexto, o la existencia de autorización expresa de los concejos municipales para estos efectos, que también ha de entenderse dentro de este marco de estados de excepción.

dicho contexto, o la existencia de autorización expresa de los concejos municipales para estos efectos, que también ha de entenderse dentro de este marco de estados de excepción.

En la sentencia C -186 de 2020 , la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

6 de 13 “(…) Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto nacional “se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales”, de lo cual se deduce que tales principios y disposiciones no tienen una inflexibi lidad tal que dé al traste con la autonomía territorial, pero que deberán ser tenidos en cuenta por (i) las asambleas departamentales al e jercer la atribución contenida en los artículos 300-5 de la Constitución y 60 -7 del Decreto 1222 de 1986 que las faculta para “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales” y también por ( ii) los concejos distritales y municipales que, según los artículos 313 -5 de la Constitución y 32 -9 de la Ley 136 de 1994, deben “Dictar las normas de

acuerdo con las correspondientes normas legales” y también por ( ii) los concejos distritales y municipales que, según los artículos 313 -5 de la Constitución y 32 -9 de la Ley 136 de 1994, deben “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presu puesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo”.

110. Es claro, entonces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales , dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto ”, norma ésta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar.

111. Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 6 han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución7.

112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente,

materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución7.

112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupue sto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas p or el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios (…)” (Destacado del

Tribunal).

A modo de recapitulación, el artículo 313 constitucional radica en cabeza de los Concejos Municipales la atribución de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos de los municipios, y al unísono con esta prerrogativa, también se comprende la competencia para realizar modificaciones al presupuesto cuando las

6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda.”

3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda.” 7 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C -078 de 1992 y C -1072 de 2002.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

7 de 13 circunstancias así lo ameriten, potestad que en todo caso se da a iniciativa del alcalde municipal.

Dichas reglas constitucionales encuentran desarrollo en el Decreto 111 de 1996, que reitera, que aun cuando son permitidas las modificaciones orientadas al aumento de las apropiaciones iniciales del presupuesto, tales como adiciones o traslados, estas proceden en el caso de los municipios, siguiendo la regla de competencia del Concejo Municipal y por iniciativa del respectivo mandatario.

Este postulado no resulta absoluto ni irrestricto, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia mencionada , pues existe la posibilidad excepcional de que el alcalde adopte modificaciones al presupuesto municipal mediante decreto, potestad que responde a situaciones especiales que se concretan en los siguientes casos:

(i) La habilitación prevista para los estados de excepción, como ocurrió en su

de que el alcalde adopte modificaciones al presupuesto municipal mediante decreto, potestad que responde a situaciones especiales que se concretan en los siguientes casos:

(i) La habilitación prevista para los estados de excepción, como ocurrió en su momento con el Decreto Legislativo 461 de 2020, dictado en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del COVID -19, que permitía a los alcaldes modificar directamente el presupuesto municipal vía decreto;

(ii) Los eventos previstos en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, con la modificación de que fue objeto por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 8, referidos principalmente a los recursos de cofinanciación y cooperación internacional.

Finalmente, de modo más reciente, la Corte Constitucional en la sentencia C -036 de 20239, esquematizó los tipos de movimientos presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto, así como la competencia para llevarlos a cabo:

Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto10 (…) Desde la perspectiva del gasto Adiciones

Tipología general

Las adiciones, como tipología general, incluyen las operaciones en las que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada o se crea una nueva partida de gasto. Para el efecto, el Gobierno propone, por regla general, ante el Congreso la creación y aprobación de un crédito adicional salvo que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

Los créditos adicionales hacen referencia a la creación de nuevos rubros en el presupuesto de

creación y aprobación de un crédito adicional salvo que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

Los créditos adicionales hacen referencia a la creación de nuevos rubros en el presupuesto de gastos mediante: (i) créditos extraordinarios, que corresponden a la creación de una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original; y (ii)

Artículo 345 de la Carta Política

Artículo 79 a 82 del EOP

Artículo 67 de la Ley 38 de 1989

8 “(…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes (…)”. 9 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Sentencia C-036 de 2023. 10 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

8 de 13

2012.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00192-00

8 de 13 créditos suplementales, en los que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada 11.

Creación de nueva partida de gasto

(Ley) En esta operación se crea una partida de gasto que no estaba prevista en el presupuesto original 12 . Esta operación genera la apertura de créditos extraordinarios.

De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre créditos adicionales al presupuesto13.

Artículo 345 de la Carta Política

Artículo 79 a 82 del EOP

Artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015

Aumento de una partida

(Ley) En esta operación se aumenta la cuantía de una determinada apropiación mediante créditos suplementales14.

De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.

Artículo 345 de la Carta Política

Artículo 79 a 82 del EOP

artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015

Recursos de asistencia y cooperación internacional

(Decreto) Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables se

Decreto 1068 de 2015

Recursos de asistencia y cooperación internacional

(Decreto) Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables se incorporan al presupuesto general de la Nación mediante decreto del gobierno.

La destinación de estos recursos está determinada por las estipulaciones en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

Artículo 33 del EOP

Traslados Tipología general

En estas operaciones se disminuye el monto de una apropiación con el fin de aumentar otra partida15.

Los traslados pueden tener diferentes modalidades, pues pueden consistir, entre otros, en la modificación de los montos asignados entre secciones (entidades públicas), la alteración en el destino de los diferentes tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), y la modificación en el destino de los recursos entre programas y/o subprogramas.

El procedimiento para adelantar traslados varía según si se altera la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma16.

Artículos 60, 64, 80 y 82 del EOP

Artículo 67 de la Ley 38 de 1989

11 Este tipo de créditos están regulados en el artículo 80 del EOP que compiló y modificó las reglas de la Ley 38 de 1989, art. 66 y la Ley 179 de 1994, art. 55, incs. 13 y 17. 12 Sentencia C-685 de 1996.

art. 6

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