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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00196-00-(1204-12-09-2016)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00196-00-(1204-12-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17001-23-33-000-2024-00196-00

CLASE VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE GOBERNADOR DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS, CONCEJO

MUNICIPAL DE AGUADAS - CALDAS

ANTECEDENTES

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir la solicitud de validez presentada ante este tribunal por el señor Gobernador del Departamento de Caldas frente al Acuerdo municipal nro. 010 del 18 de julio de 2024 , “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ESE SAN JOSÉ DE AGUADAS PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2024”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró el señor Gobernador que, con la expedición de dicho acto administrativo se violaron el artículo 121, numeral 6 del artículo 313, y el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia ; El numeral 3 del artículo 92, artículos 288 y 290 del Decreto 1333 de 1986; el artículo 12 de la Ley 4 de 1992; el numeral 6 del artículo 32 de la

Constitución Política de Colombia ; El numeral 3 del artículo 92, artículos 288 y 290 del Decreto 1333 de 1986; el artículo 12 de la Ley 4 de 1992; el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012; artículos 94 y 195 de la Ley 100 de 1993; artículo 30 de la Ley 10 de 1990; artículo 2.5.3.8.4.5.5 el Decreto 780 de 2016; artículo 83 de la Ley 489 de 1998; artículo 21 de la Ley 344 de 1996; el numeral 7 del artículo 17, y numeral 6 del artículo 20 del Acuerdo municipal nro. 17 del 23 de julio de 1998 “Por medio del cual se crea la Empresa Social del Estado Hospital San José de Aguadas”, modificado por el Acuerdo 45 del 05 de diciembre de 1998.

Anota el alcalde que, en el caso de la ESE Hospital San José de Aguadas, es la junta directiva la competente para determinar la escala salarial de los funcionarios de la ESE y el gerente es el encargado de fijas las asignaciones salariales dentro de la estructura general de las escalas17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

2 salariales aprobadas por la Junta Directiva.

Por ello, no le era dado al Concejo del municipio de Aguadas regular las asignaciones, toda vez que, tal facultad no le está dada a esa corporación.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ

El m unicipio de AguadasCaldas, al pronunciarse sobre el presente trámite indico que

vez que, tal facultad no le está dada a esa corporación.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ

El m unicipio de AguadasCaldas, al pronunciarse sobre el presente trámite indico que Acuerdo 010 de julio de 2024 se tramitó con el desarrollo normal del debido procedimiento señalado en la Ley 136 de 1994 reformada por la Ley 1551 de 2012 ante el Concejo Municipal, amparado en normas legales y vigentes.

De otro lado señaló que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Salud y de Protección Social emitieron la Circular Conjunta No. 100 -03 de 2015, en la que se establece que la competencia para establecer la escala salarial aplicable a los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial, corresponde a los concejos municipales.

En dicha circular se resalta que la competencia para fijar las escalas salariales en estas instituciones no es delegable a ningún servidor público , ni a ninguna junta o consejo directivo. Ello se determina de acuerdo con los artículos 300 y 313 de la Constitución, en los cuales se indica que es competencia de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Distritales y Municipales establecer las es calas de remuneración para los servidores públicos, tanto de la administración departamental como municipal, incluidas las escalas salariales de los servidores de las Empresas Sociales del Estado.

Por lo anterior, no debe proceder la revisión de legalida d del acuerdo municipal aquí cuestionado.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:

cuestionado.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:

¿El Acuerdo municipal nro. 010 del 18 de julio de 2024 proferido por el Concejo municipal de Aguadas –Caldas vulnera el ordenamiento superior al fijar el incremento salarial para los empleados de la planta de personal de la ESE San José de Agudas para la vigencia 2024?17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

3

ACTO DEMANDADO

Mediante el Acuerdo municipal nro. 010 del 18 de julio de 2024, el Consejo del municipio de Agudas – Caldas aprobó el incremento salarial para los empleados de la planta de personal de la ESE San José de Agudas para la vigencia del año 2024 , en los siguientes términos:

“POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ESE

SAN JOSÉ DE AGUADAS PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2024”

EL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUADAS, CALDAS, en uso de sus facultades constitucionales, y en especi al las conferidas en los numerales 1y 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 136 de 1994 , reformada por la Ley 1551 de 2012. Circular Conjunta No. 100 -03 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministe rio de Salud y de Protección Social, el Decreto 0301 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública y

Circular Conjunta No. 100 -03 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministe rio de Salud y de Protección Social, el Decreto 0301 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública y

CONSIDERANDO

… …

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar y Ajustar el incremento salarial para los empleados de la planta de cargos de la ese (sic) Hospital San José de Aguadas, para la vigencia fiscal de 2024, en el 10.88% teniendo como base en (sic) Decreto número el 301 del 05 de marzo de 2024.

NIVEL CÓDIGO GRADO NRO DE

CARGOS

APROBADOS

NOMBRE CARGO VALOR

SALARIAO

MENSUAL

POR CARGO VALOR

SALARIO

MENSUAL

POR CARGO DIRECTIVO 85 01 1 GERENTE 5.376.065 5.960.981

PROFESIONAL 219 02 1 PROFESIONAL

UNIVERSITARIO

3.859.140 4.279.014

ASISTENCIAL 470 01 3 AUXILIAR DE

SERVICIOS

GENERALES

1.476.717 4.637.384

ASISTENCIAL 407 03 3 AUXILIAR

ADMINISTRATIVO

1.779.062 1.972.624

ASISTENCIAL 440 04 1 SECRETARIO 1.837.912 2.037.877

ASISTENCIAL 412 07 1 AUXILIAR ÁREA

SALUD (Higiene Oral) 2.151.547 2.385.635

ASISTENCIAL 412 08 6 AUXILIAR ÁREA

SALUD (enfermería)

ASISTENCIAL 412 07 1 AUXILIAR ÁREA

SALUD (Higiene Oral) 2.151.547 2.385.635

ASISTENCIAL 412 08 6 AUXILIAR ÁREA

SALUD (enfermería) 2.241.023 2.484.846

ARTÍCULO SEGUNDO: Exclúyanse de lo dispuesto en el artículo primero, los empleados de planta que hayan sido nombrados a través de la planta de empleos temporal creada en el mes de febrero de 2024 para la ESE Hospital San José de Aguadas, toda vez que, en l a17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez

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4 designación salarial de los mismos, se realizó el incremento salarial correspondiente a la vigencia fiscal 2024, bajo los parámetros y porcentajes establecidos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el gobierno nacional.

ARTÍCULO TERCERO: Ningún servidor público de la ESE Hospital San José devengará un salario por debajo del S.M.L.M.V aprobado por el Gobierno para la presente vigencia, ni tampoco por encima del salario aprobado para el señor Alcalde Municipal.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y sanción y surte efectos fiscales desde el paso 1° de enero de dos mil veinticuatro (2024) y deroga todos los anteriores.

MARCO NORMATIVO

Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política señala que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: …

MARCO NORMATIVO

Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política señala que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: … …

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industria les o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Respecto de las funciones del alcalde el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución

Política establece:

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: … …

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicia lmente aprobado.

A su turno el Decreto 1333 de 1986, en sus artículos 92, 288 y 290 estableció:

Artículo 92º. - Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

5 Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de

remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

5 Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37 ). Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

Artículo 290º.- Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municip ales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

La Ley 4 de 1994 estableció:

ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Ley 100 de 1993

ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una

Ley 100 de 1993

ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Sa lud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez

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6

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se

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7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos pre vistos en la presente Ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

El Decreto 780 de 2016 estableció:

Artículo 2.5.3.8.4.5.5 Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que p ara el sector expida la autoridad competente.

Parágrafo. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social

Decreto 1876 de 1994

ARTICULO 1o NATURALEZA JURIDICA: Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.

ARTICULO 2o OBJETO: El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de

asambleas o concejos.

ARTICULO 2o OBJETO: El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 11º.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes: …

4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuest o anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia.

ARTÍCULO 28º.- Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no sal ariales que para el sector expida la autoridad competente.

PARÁGRAFO. - Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

7 Respecto del régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos, el artículo 30 de la Ley 90 de 1190 establece:

ARTÍCULO 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les

empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus en tes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

Conforme a la normativa en cita, encuentra esta Sala que, las Empresas Sociales del Estado, al ser entidades descentralizadas, gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio, con un régimen salarial para sus servidores públicos conforme a lo establecido para los servidores del orden nacional, en virtud del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, siendo competencia de las juntas directivas de estas entidades fijar la escala salarial y por consiguiente el aumento salarial de los empleados de las mismas.

Ahora bien, el Consejo de Estado1 respecto de la competencia para aplicar el incremento salarial de las E.S.E. ha dicho:

3. Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos.

Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con

públicos.

Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala:

«[…] Artículo 68º. - Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidad es administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]»

1 Consejo de Estado. Sección Segunda Sub secesión A, Consejero Ponente, William Hernández Gómez, Radicado 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12), septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016), Bogotá D.C17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

8 El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el conc ejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.

Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales.

Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se

fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales.

Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ej ercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200210 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó:

«[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…)

En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el

desbordar ese marco (…)

En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prest aciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 2015 11, en la que se resolvió la demanda de nulidad contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.

En aquella ocasión, se señaló, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado, lo siguiente:17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

9 «[…] Precisado el régimen legal que regula el caso sub examine, se considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin

prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, por que esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.

Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate.

(…)

Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de las E mpresas Sociales del Estado – E.S.E. del Orden Territorial. –

(…)

Así las cosas, tal como lo sostuvo el A-quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. […]»

De otro lado, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 determinó el régimen al que las empresas sociales del Estado deben sujetarse cuando de prestar el servicio de salud se trata, al indicar:

«[…] Artículo 83º. - Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades

régimen al que las empresas sociales del Estado deben sujetarse cuando de prestar el servicio de salud se trata, al indicar:

«[…] Artículo 83º. - Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las norma s que las complementen, sustituyan o adicionen […]» (Negrilla de la Sala).

A su turno, la Ley 344 de 1996 por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público y a la cual remite la disposición transcrita, señala:

«[…] Artículo 21º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 y el inciso segundo del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresa s sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos , a las tarifas que determine el Gobierno Nacional.17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

10 (…)

Parágrafo 1.º- Una vez realiza do el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados

por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente artículo.

Parágrafo 2.º.- Cuando en las instituciones públicas prestadoras de servicios de s alud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficiario , el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del déficit generado. Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2000 […]»

La norma mencionada impone la obligación a las empresas sociales del Estado de realizar la programación presupuestal proyectando los recursos que esperan recaudar por concepto del valor de los servicios producidos. Así mismo, prohíbe a estas entidades, fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria…”

En conclusión:

(i) Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial.

facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial.

El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

(ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.”

De acuerdo con lo antes citado, la sala advierte que las Juntas Directivas de las ESE tienen la competencia y facultad para fijar el incremento salarial de sus servidores públicos, sin exceder los límites determinados por el Gobierno nacional.

En este orden de ideas, evidencia esta Sala que en el acuerdo cuya validez se demanda, el Concejo de Aguadas – Caldas determina el aumento salarial de la ESE Hospital San José de Aguadas.17001-23-33-000-2024-00196-00 Validez Sentencia. 177

11 Así las cosas, de la lectura detenida del acuerdo demandado en el caso concreto, se tiene que, el Concejo municipal no tenía competencia para determinar el aumento salarial de las distintas categorías de los empleados de la E.S.E., Hospital San José de AguadasCaldas, y por ende vulnera efectivamente las normas invocadas por el señor Gobernador de Caldas.

las distintas categorías de los empleados de la E.S.E., Hospital San José de AguadasCaldas, y por ende vulnera efectivamente las normas invocadas por el señor Gobernador de Caldas.

Así las cosas, como el Acuerdo nro. 010 del 18 de julio de 2024, quebrantó el ordenamiento jurídico por cuanto el Concejo Municipal de Aguadas– Caldas no tiene facultad para establecer el aumento salarial de los empleados de la ESE Hospital San José de AguadasCaldas, no le queda más a esta Sala que declarar su invalidez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. DECLÁRESE la invalidez del nro. 010 del 18 de julio de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ESE SAN JOSÉ DE AGUADAS PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2024 ”, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

2.- COMUNÍQUESE esta determinación al señor alcalde de AguadasCald

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