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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00197-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00197-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2024-00197-01

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS

COLECTIVOS DE TACÓN - MUDARRA

DEMANDADO

MUNICIPIO DE SUPÍA - ACUEDUCTO RURAL DE

MANAZAS – CORPOCALDAS - FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS

ASUNTO FALLO PRIMERA

SENTENCIA 049

Se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. La parte demandante señaló que la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra, se encarga de realizar la captación, el abastecimiento y la distribución de agua las veredas de Caracolí, Alto Cabuyal, La Pava, Obispo, Las Vegas y Mudarra del municipio de Supía Caldas, siendo abastecida por tanques de agua de su propiedad, los cuales son aprovisionados por uno de los nacimientos de agua del Cerro Tacón.

2. Refirió que la comunidad ha presentado cortes de agua los cuales atribuye a una conexión ilegal del Acueducto Rural Manasas, aduciendo que la comunidad demandante ha procurado conciliar con el objetivo de que las viviendas que habitan en ese territorio no se les vea suspendido el servicio de agua y acueducto.

3. Que en virtud a la problemática referida, se ha acudido a la alcaldía de

demandante ha procurado conciliar con el objetivo de que las viviendas que habitan en ese territorio no se les vea suspendido el servicio de agua y acueducto.

3. Que en virtud a la problemática referida, se ha acudido a la alcaldía de Supía para que sirva como mediador entre ambos acueductos, sin embargo no ha sido posible la solución, lo cual ha afectado gravemente la comunidad que se ve sometida a reiterados desabastecimientos de agua.2

4. Por lo anterior, el demandante solicita la protección de los derechos al goce de un ambiente sano; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y, se ordene a las demandadas a resarcir el daño provocado por el desabastecimiento de agua que ha sufrido la vereda de Mudarra; que se realicen las labores de vigilancia y control de la amenaza expuesta.

I.II. Contestación de las accionadas

5. Corpocaldas señaló que la entidad no es la llamada a satisfacer o responder por las pretensiones de la parte actora, pues no es la competente para dirimir conflictos de servidumbres.

6. Advirtió que se han generados problemáticas ambientales en el terreno y que además, la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón – Mudarra no cuenta con concesión de aguas superficiales.

7. El municipio de Supía se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, señalando que el asunto debe ser resuelto a través de una querella de policía, orientada a solucionar los conflictos que se presentan entre entidades de derecho privado.

8. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa

demandante, señalando que el asunto debe ser resuelto a través de una querella de policía, orientada a solucionar los conflictos que se presentan entre entidades de derecho privado.

8. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Carencia de prueba que constituya vulneraci ón de derechos colectivos por parte de la FNC - Comité de Cafeteros de Caldas”, “Naturaleza jurídica de derecho privado de la federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité de Cafeteros de Caldas y “Genérica.

9. La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

10. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho exclusivo del actor” y “Genérica.

11. Acueducto Rural Manasas se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por considerar que no se presenta vulneración de los derechos colectivos, señalando que la conexión de ese acueducto, data de más de 35 años y en la actualidad se benefician 48 hogares de la vereda Mudarra.

12. Propuso las excepciones que denominó: “Genérica”, “Falta de jurisdicción”, “Falta de competencia”, “Proporcionalidad en la protección de derechos colectivos” e “Ilegalidad de la prestación de los derechos potables por p arte del accionante”.3

I.III. Audiencia de pacto

13. Se celebró el 22 de noviembre de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

I.IV. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

accionante”.3

I.III. Audiencia de pacto

13. Se celebró el 22 de noviembre de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

I.IV. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

14. Corpocaldas refirió en su escrito de conclusión que, l os acueductos de ambas asociaciones son ilegales y que pese a los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, persisten en la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 1076 de 2015 en el sentido de gestionar la autorización para concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales.

15. Indicó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, en tanto ha cumplido con las funciones de asesoría a los usuarios , relacionada con la obligación y necesidad de adelantar el trámite de concesión de aguas, aduciendo que dicho servicio debe garantizar la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad.

16. Acueducto Rural Manasas señaló que debe garantizarse los derechos tanto de la comunidad accionante como la demandada, toda vez que, podría afectarse los derechos fundamentales de los niños y familias que se benefician del acueducto Manasas. Finalmente, reiteró su oposición a las pretensiones de la parte demandante.

17. Municipio de Supía reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido de señalar que no existe responsabilidad del ente territorial en la posible vulneración de los derechos colectivos invocados.

18. Indicó además que, se configura la culpa exclus iva de la víctima, puesto que la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra ha omitido tramitar la licencia de concesión de aguas ante la autoridad ambiental,

18. Indicó además que, se configura la culpa exclus iva de la víctima, puesto que la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra ha omitido tramitar la licencia de concesión de aguas ante la autoridad ambiental, la cual es necesaria para que puedan servirse de la fuente abastecedora del acueducto.

19. Concepto del Ministerio Público: señaló que se reúnen los presupuesto para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de las accionadas. Señaló que concurren los presupuestos para impartir órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad.

II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos: ¿Los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en4

los literales a), g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 están siendo amenazados o vulnerados?

20. En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas?

21. Si es así: ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos?

II.II. Primer Problema jurídico

22. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de los servicios públicos domiciliarios y ii) el análisis del caso concreto.

II.II.I. Fundamento normativo – los servicios públicos domiciliariosmandato constitucional.

23. El legislador previó en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 como derechos

públicos domiciliarios y ii) el análisis del caso concreto. II.II.I. Fundamento normativo – los servicios públicos domiciliariosmandato constitucional.

23. El legislador previó en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

24. En efecto, el derecho de las personas a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vi gilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servi cios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (se destaca)

25. En este contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus5

habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros

de una actividad lícita.” (se destaca)

25. En este contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus5

habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos1.

26. Ahora bien, el Decreto 1898 de 20162, define esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Y para tal efecto adopta las siguientes definiciones que se destacan: “1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico.

2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.

3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua éstas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad.

(…)

3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua éstas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad.

(…)

12. Tanque de almacenamiento de agua. Estructura fija que se emplea para la recolección o el acopio de agua.”

27. El Artículo 2.3.7.1.2.1. de dicho Decreto dispone lo siguiente: “Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cue nten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.”

28. Conforme lo anterior, la sección 3 de la norma aludida, dispone lo

siguiente:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2001, C.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 63001-23-31-000-2001-0234-01(AP-254). 2 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del L ibro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”6

2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”6

“Artículo 2.3.7.1.3.1. Es responsabilidad de los municipios y Distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para esos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artícul o 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. (…) Artículo 2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zo nas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.

Parágrafo. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que

agua apta para consumo humano. Parágrafo. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes. (…) Artículo 2.3.7.1.3.5. Administración de los puntos de suministro o de abasto de agua. Los puntos de suministro o abastos de agua serán administrados por las comunidades beneficiarias de cada proyecto, para lo cual deberán organizarse como personas jurídicas sin ánimo de lucro o como empresas comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Las entidades que financien los puntos de su ministro o abastos de agua deberán implementar, desde la formulación del proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con el fin de que se organicen y adquieran las capacidades para asumir la administración de los mismos. El seguimiento del esquema diferencial corresponderá al municipio o distrito.7

Quien administre un punto de suministro o de un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad en la adopción de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad de los beneficiarios de soluciones alternativas. Parágrafo. Si para el momento de la culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo previsto en este artículo, el municipio o distrito

respecto de la responsabilidad de los beneficiarios de soluciones alternativas. Parágrafo. Si para el momento de la culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo previsto en este artículo, el municipio o distrito realizará acompañamiento para que estas asuman la administración o adelantará un proceso de selección de un administrador acorde con el Estatuto General de Contratación Pública.”

29. Con el anterior marco legal quedan claras las alternativas de prestación del servicio público de acueducto a la comunidad, lo cual puede hacerse incluso a través de un esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua administrado por la misma comunidad rural organizada, pero siempre bajo el seguimiento y control técnico y apoyo financiero de la entidad territorial, pues en ésta recae finalmente la obligación constitucional y legal de garantizar el acceso al recurso hídrico por parte de toda la población.

30. Legalización de la concesión de agua del sistema de abasto veredal.

31. El marco legal que regula las aguas de dominio público, parte del artículo 677 del Código Civil el cual establece que los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales son de la Nación y de naturaleza pública, salvo que nazcan y mueran dentro de la misma heredad. Esta norma es esencialmente replicada en el artículo 18 del Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974. Por definición legal, este tipo de recursos son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

32. Para la captación de aguas de dominio público se debe solicitar y obtener la concesión para su uso, de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 2811

de 1974 que a la letra consagra:

público, inalienables e imprescriptibles.

32. Para la captación de aguas de dominio público se debe solicitar y obtener la concesión para su uso, de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 2811 de 1974 que a la letra consagra: “Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementale s, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.

El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las má rgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.”8

33. Adicionalmente, el artículo 88 ibidem señala que solo puede hacerse uso de las aguas en virtud a concesión y, el artículo 89 establece como limitante para hacer efectiva la concesión, la disponibilidad de recurso y las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: “Las normas transcritas [contenidas en los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978] establecen un régimen especial para el uso de aguas de dominio público, cuya regla general predica que pueden ser utilizadas para el consumo doméstico; para otro tipo de usos, como el agrícola, industrial, minero o energético se requiere de una concesión por parte del Estado, quien establece la cantidad, las condiciones y

regla general predica que pueden ser utilizadas para el consumo doméstico; para otro tipo de usos, como el agrícola, industrial, minero o energético se requiere de una concesión por parte del Estado, quien establece la cantidad, las condiciones y los límites de su utilización (…)”

34. Asimismo, señala el artículo 155 de norma en comento, que corresponde al Gobierno la autorización para el uso de agua de naturaleza pública, disposición que encuentra concordancia con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, norma que dispone que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales: “9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de a ctividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”.

35. Finalmente, el art ículo 43, parágrafo 3 de la Ley 99 de 1993 establece como consecuencia para aquellos que no cuentan con la respectiva concesión de agua, la siguiente: “PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya

los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.” II.II.II. Análisis sustancial del caso

36. De acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado lo

siguiente:

37. El departamento de Caldas certificó que mediante Resolución No. 009221 del 6 de diciembre de 1994 se otorgó personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón

3 Consejo de Estado, Secc ión Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Expediente 12.492.9

Mudarra”, de Supía (Caldas), cuyo objeto principal consiste en: “la prestación de todos los servicios que requiera la comunidad para su salud, higiene educación, cultura, deportes, ambiente e investigación científica y tecnológica.”4

38. Corpocaldas mediante oficio 2021-IE-00025425 del 1 de octubre de 20215, informó al representante legal del Acueducto Manasas, lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior se solicita iniciar ante esta Corporación, el trámite de concesión de aguas, para lo cual debe diligenciar completamente y con la totalidad de los requisitos exigidos, el formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas superficiales el cual se anexa.

Para la presentación de la documentación antes mencionada, se le concede un plazo máximo de 30 días de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo; y

de los requisitos exigidos, el formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas superficiales el cual se anexa. Para la presentación de la documentación antes mencionada, se le concede un plazo máximo de 30 días de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo; y su incumplimiento, puede dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias y demás contenidas en la Ley 1333 de 2009.”

39. Corpocaldas mediante oficio 2021 -IE-00004214 del 11 de febrero de 20246, informó al representante lega l de la Asociación de Usuarios Colectivos Tacón – Mudarra, respecto a visita técnica realizada el 2 de febrero de 2024 a la vereda Mudarra del municipio de Supía, destacando frente al acueducto, lo siguiente: “Durante el recorrido se observó una conexión i legal a la tubería que recorre la zona y conduce el agua al acueducto que abastece los Usuarios de Servicios Colectivos Tacón - Mudarra ubicado en las coordenadas X: 5.4279, Y: -75.6386, por parte de la comunidad de Manazas, (información aportada por las p ersonas anteriormente mencionadas), Adicionalmente se logró evidenciar que debido a esta conexión actualmente se está presentando humedad del terreno, inestabilidad en varias zonas lo que a largo plazo podría causar erosión afectando el tanque del cual se benefician aproximadamente 367 familias.” (se destaca)

40. Corpocaldas mediante oficio 2021 -IE-00031512 del 9 de septiembre de 20247, informó al representante legal de Asociación de Usuarios Colectivos Tacón – Mudarra, en el sentido de indicarle la necesidad de tramitar la legalización del recurso hídrico en el territorio.

20247, informó al representante legal de Asociación de Usuarios Colectivos Tacón – Mudarra, en el sentido de indicarle la necesidad de tramitar la legalización del recurso hídrico en el territorio.

41. Corpocaldas mediante oficio 2025 -II-00006259 del 2 5 de febrero de 20258, dio respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal , en el cual

4 Consecutivo “001”, pág. 9-12 5 Consecutivo “011” 6 Consecutivo “001”, pág. 56-57 7 Consecutivo “012” 8 Consecutivo “074”10

informó sobre la visit a técnica realizada a los acueductos de Tacón Mudarra y Manasas, destacando la caracterización de la captación del agua, los sectores que se benefician y demás características de la zona , en dicho informe se concluye: “Realizando el análisis de la información anteriormente expuesta, se puede determinar que la fuente Manasas, no cuenta con suficiente disponibilidad hídrica para abastecer el acueducto un porcentaje muy alto del tiempo, mientras que la fuente del acueducto Tacón puede abastecer los requerimientos de ambos acueductos un 75% del año, porcentaje que se puede ver aumentado si se considera que Manassas cuenta con una fuente de abasteci miento complementaria. Esto siempre que ambos abastos tomen medidas de ahorro y uso eficiente que permitan la reducción de pérdidas que actualmente son altas. Por último, es pertinente recordar las prioridades de uso determinadas por el decreto 1076 de 2015”.

42. El municipio de Supía mediante oficio SPODE -147-2026 del 10 de marzo de 20259, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó del

1076 de 2015”.

42. El municipio de Supía mediante oficio SPODE -147-2026 del 10 de marzo de 20259, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó del acueducto Tacón - Mudarra se benefician 402 suscriptores y que además se han realizado algunos estudios técnicos para evaluar la infraestructura existente, incluyendo la calidad del agua , caudal disponible y capacidad de la red de distribución.

43. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, en el municipio de Supía en zona veredal se presentan dos captaciones de agua: la primera corresponde a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Tacón - Mudarra, la cual cuenta con una infraestructura que se encuentra ubicada en la vereda Alto San Francisco donde nace la quebrada Rapao; según el oficio 2025-II-00006259 del 20 de febrero de 2025, Corpocaldas identificó acerca de la infraestructura de captación de agua, lo siguiente: “Captación (Bocatoma de fondo) Tanque desarenador Transporte por medio de 2 tuberías de 4" de PVC Tanque de distribución Planta Clarificadora 4 tanques de almacenamiento”

9 Consecutivo ”076”11

De acuerdo con el citado informe de la autoridad medioambiental, de la bocatoma se abastecen 397 usuarios o viviendas, estimándose alrededor de 1560 habitantes, precisando los siguientes sectores beneficiados: “Sectores que se benefician del acueducto veredal De acuerdo con lo expuesto por los acompañantes de la visita de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Tacón Mudarra los usuarios del acueducto se ubica en los siguientes sectores: Banderas

De acuerdo con lo expuesto por los acompañantes de la visita de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Tacón Mudarra los usuarios del acueducto se ubica en los siguientes sectores: Banderas Alto san francisco Nevera Caracoli Coco Pava alta y baja Cabuyal Amolador Alto Obispo y bajo Mudarra Mochilón”

44. La segunda captación de agua corresponde a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Manasas, la cual tiene una infraestructura ubicada en la vereda Vegas Bajas, que contiene: i) una captación en presa lateral de fondo; ii) transporte de tubería de 2 pulgadas hacia los tanques de abastecimiento y iii) dos tanques de abastecimiento con capacidad para almacenar 65.000 litros de cada uno.

45. De acuerdo con el informe de Corpocaldas contenido en el oficio 2025-II00006259 del 20 de febrero de 2025, el acueducto Manasas ya cuenta con solicitud de concesión de aguas, la cual fue radicada el 10 de octubre de 2024, sin embargo, la entidad medio ambiental realizó un requerimiento mediante oficio No. 2024-IE-00036470 del 24 de octubre de 2024 , del cual la asociación no ha dado respuesta.

46. De esta manera, resulta clara la afectación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , puesto que según el informe No.12

2025-II-00006259 del 20 de febrero de 2025 de Corpocaldas , en ambas

servicios que garantice la salubridad pública , puesto que según el informe No.12

2025-II-00006259 del 20 de febrero de 2025 de Corpocaldas , en ambas captaciones de agua no es posible garantizar el 100% de suministro de agua durante el año, siendo razonable colegir que en tiempo de sequías la población de esas comunidades se verían afectadas por desabastecimiento , además las comunidades beneficiarias del servicio de acueducto en la actualidad no cuentan con concesión de aguas.

47. En estos términos, está acreditado el riesgo en que se encuentran los intereses colectivos de esta población, lo que hace necesario adoptar acciones afirmativas por parte de las autoridades competentes en aras de evitar la concreción de daños como: desabastecimiento de agua por falta del re curso hídrico, indebido mantenimiento y cuidado de la cuenca hidrográfica , por uso irracional del recurso y por fallas y falencias de la red abastecedora.

48. Se precisa además que, la solución que atienda la problemática por parte de las autori

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