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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00199-00-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00199-00-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 274

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00199-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez

Vinculado: Asamblea Departamental de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentenci a en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el abogado Richard Gómez Vargas contra el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, y al cual se vinculó a la Asamblea Departamental de Caldas.

LA DEMANDA

El 1 4 de agosto de 2024 2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio, instauró demanda 3 contra la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas.

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital.

del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas.

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 2

De conformidad con l a subsanación de la demanda 4, se solicitó lo que se indica a continuación5:

Que se declare la nulidad del acto de elección de Contralor General del Departamento de Caldas del señor JUAN CARLOS PEREZ VASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía CC.15.927.270.

1. Que se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas que elija el contralor departamental en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:

1. El congreso de la República expidió la ley orgánica 2200 de 2022, la cual empezó a regir el 8 de febrero de 2022.

2. Para el 8 de febrero de 2022 no se habían consolidado derechos adquiridos para ninguno de los participantes a la convocatoria a la elección de Contralor de Caldas 2022-2025.

3. El 06 de mayo de 2022 — Tres meses después de entrar a regir la Ley 2200 de 2022 — a través de la Resol ución n° 0503 de 2022, la Asamblea Departamental de Caldas eligió la terna para la elección de Contralor

Departamental de Caldas.

2200 de 2022 — a través de la Resol ución n° 0503 de 2022, la Asamblea Departamental de Caldas eligió la terna para la elección de Contralor Departamental de Caldas.

4. El 19 de octubre de 2023 se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos.

5. El artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 e stableció que los contralores departamentales serían elegidos por las asambleas departamentales conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollaran o modificaran, en el último período de sesiones ordinarias que antecede el inicio del período del nuevo contralor.

6. La Asamblea Departamental de Caldas expidió su reglamento interno a través de la Ordenanza 922 de agosto de 2022.

4 Archivo nº 008 del expediente digital. 5 Página 2 del archivo nº 008 del expediente digital. 6 Páginas 2 a 5 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 3

7. Con el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Caldas, contenido en la Ordenanza nº 922 de 2022, específicamente con los artículos 71 y 145, dicha corporación derogó el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022.

8. La mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, conformada por los diputados María Isabel Gaviria Calderón, Karen Liliana Suarez Giraldo, Carlos Alberto Arango, expidió la Resolución número 157 de julio 19 de 2024.

conformada por los diputados María Isabel Gaviria Calderón, Karen Liliana Suarez Giraldo, Carlos Alberto Arango, expidió la Resolución número 157 de julio 19 de 2024.

9. Mediante Resolución nº 157 del 19 de julio de 2024, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas programó para el 24 de julio de 2024 a las 8:00 a.m., la entrevista y la elección del contralor general para el Departamento de Caldas por el período 2022-2025.

10. Con la Resolución nº 157 del 19 de julio de 2024, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas desconoció lo d ispuesto por el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, en punto a la elección del contralor, pues en este caso debía efectuarse entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre.

11. La mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, sustentó dentro de sus facu ltades legales para expedir la Resolución 157 de julio 19 de 2024 la ley 2200 de 2022 pero no le da aplicabilidad al artículo 34 de esa norma.

12. La Ley 2200 de 2022 en su art 34 establece que: El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordin arias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor y de conformidad con el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, sería en el tercer periodo entre el 1 º de octubre y el 30 de noviembre.

13. La Resolución número 157 de julio 19 de 2024, expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas viola los parámetros

de noviembre.

13. La Resolución número 157 de julio 19 de 2024, expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas viola los parámetros establecidos en el artículo 34 de la ley orgánica con carácter de reserva 2200 de 2022 expedida y aprobada con la mayoría absoluta de los votos que conforman los integrantes del Se nado de la República y Cámara de

Representantes.

14. Al expedir la Resolución nº 157 del 19 de julio de 2024, la Asamblea Departamental de Caldas violó igualmente el artículo 25 de la Ley 2200 de 2022, ya que la sesión llevada a cabo y la decisión adoptada en laExp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 4

misma carece de validez por haberse efectuado por fuera de las condiciones legales o reglamentarias vigentes.

15. La Asamblea Departamental de Caldas no publicó los actos de elección y nombramiento del Contralor Departamental de Caldas para el período 202 2-2025, vulnerando los principios de publicidad y transparencia establecidos en los artículos 126 y 209 de la Constitución

Política.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Ley 2200 de 2022: artículos 25 y 34; CPACA: artículo 137.

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con expedición irregular, con falta de competencia, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, tal como se detalla a continuación:

las normas en que debía fundarse, con expedición irregular, con falta de competencia, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, tal como se detalla a continuación:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en la medida en que en la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez se violó el art ículo 34 de la ley 2200 de 2022, ya que la norma establece claramente que: “El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor ” y para la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición no se habían consolidado derechos adquiridos para los participantes en la convocatoria a la elección de contralor 2022-2025.

Agregó que solo hasta el 06 de mayo de 2022 a través de la Resolución 0503 de 2022 la Asamblea D epartamental de Caldas eligió la terna para la elección de contralor departamental de Caldas, cuya elección debió realizarse de conformidad con lo estipulado en el art ículo 34 de la Ley orgánica 2200 de 2022 es decir en el último periodo de sesiones ordinarias y no el 24 de julio de 2024 tal cual lo hizo la Asamblea Departamental de Caldas.

2. Falta de competencia, ya que la Asamblea Departamental de Caldas no tenía atribución sustancial para seleccionar como fecha el 24 de julio de 2024 para la elección de contralor por cuanto esta ya estaba definida por el art ículo 34 de la Ley orgánica 2200 de 2022 . Mencionó que esa corporación adolecía de competencia temporal, carecía de esa facultad

2024 para la elección de contralor por cuanto esta ya estaba definida por el art ículo 34 de la Ley orgánica 2200 de 2022 . Mencionó que esa corporación adolecía de competencia temporal, carecía de esa facultad legal incluso constitucional por tratarse de una ley que hace parte del

7 Páginas 8 a 11 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 5

bloque de constitucionalidad, incluso carecía de jerarquía por cuanto es el legislador quien ha impuesto la obligatori edad en cuanto a que el contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.

3. Expedición irregular, ya que se violó la ley 2200 de 2022 que hace parte del bloque de constitucionalidad y en ese sentido es un acto viciado por cuanto la norma de mayor jerarquía debió ser respetada y obedecida y no ser trasgredido su texto como pieza secundaria, toda vez que la decisión del señalamiento de la fecha estaba subordinada a la ley 2200 de 2022 afectando el procedimiento formal.

4. Falsa motivación, ya que a pesar de plasmar en el acto expedido la ley 2200 de 2022 el sustento factico no corresponde al acervo y apoyo jurídico, por lo que hay una incongruencia que afecta la validez del acto.

5. Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto la Asamblea Departamental de Caldas realiza el acto de elección desconociendo lo estipulado por el art ículo 25 de la L ey

acto.

5. Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto la Asamblea Departamental de Caldas realiza el acto de elección desconociendo lo estipulado por el art ículo 25 de la L ey 2200 de 2022 que se refiere a la invalidez de las sesiones y decisiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Juan Carlos Pérez Vásquez8

Actuando en nombre propio y dentro del término oportuno, el demandado contestó la demanda de la manera que se indica a continuación.

Precisó inicialmente que no existe fundamento ni soporte probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la fecha para elección del Contralor General de Caldas se estableció en la convocatoria del proceso, Resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021, para ser realizada en el último periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Caldas de la vigencia 2021, esto es, en el mes de noviembre de 2021, previo al inicio del periodo institucional del nuevo Contralor (2022 -2025), pero no fue posible surtirse en esta fecha por las suspensiones decretadas en el proceso. Precisó que la consideración de la fecha de realización de la elección se tenía prevista en el último periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Caldas, previo al inicio del periodo del nuevo C ontralor, pese a no encontrarse vigente la Ley 2200 del 08 de febrero de 2022.

8 Archivo nº 080 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 6

Manifestó en relación con la segunda pretensión de la demanda lo solicitado

8 Archivo nº 080 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 6

Manifestó en relación con la segunda pretensión de la demanda lo solicitado por el accionante es un absurdo ya que se pide que se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas q ue se elija el Contralor General de Caldas para el periodo institucional que se encuentra vigente por vencimiento del periodo anterior 2022 -2025 en el en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor, lo qu e significa que la elección debe realizarse en el periodo que va del mes de octubre al mes de noviembre del año 2021.

Indicó que el acto administrativo fue expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 2200 de 2024, que establecía la obligatoriedad de expedir el reglamento interno de la Corporación dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley, a más tardar el 08 de agosto de 2022.

Precisó que el sustento normativo del proceso de elección debe correspo nder al vigente al momento del inicio de la convocatoria pública (06 de septiembre de 2021) y, por lo tanto, para dicha fecha, al no encontrarse vigente la Ley 2200 de 2022 (ni siquiera había sido expedida), no puede ser considerada como fundamento normati vo aplicable a la elección de Contralor General de Caldas.

Explicó que el procedimiento de elección de Contralor General de Caldas no se encuentra regulado en la Ordenanza 922 de 2022, pues la regulación es de orden Constitucional y Legal, por lo que para dicho procedimiento aplican

Contralor General de Caldas.

Explicó que el procedimiento de elección de Contralor General de Caldas no se encuentra regulado en la Ordenanza 922 de 2022, pues la regulación es de orden Constitucional y Legal, por lo que para dicho procedimiento aplican las disposiciones vigentes al momento de la convocatoria (06 de septiembre de 2022).

Afirmó que la Ley 2200 de 2022 no estaba vigente al inicio de la convocatoria para elección de Contralor General de Caldas vigencia 2022 -2025, y agregó que siempre fue la intención de la duma departamental hacer la elección del Contralor General de Caldas en el último periodo de sesiones ordinarias, tal como se estableció en el cronograma de la convocatoria.

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY ”, con fundamento en que al momento del inicio de la convocatoria de Contralor General de Ca ldas para el periodo institucional 2022 -2025, se planteó la elección del Contralor en el último periodo de sesiones ordinarias previas al inicio del periodo del nuevo Contralor y para dicho momento (06 de septiembre de 2021), la Ley 2200 de 2022, no se enc ontraba vigente al no encontrarse sancionada, por lo que resulta ilógico indicar que no se dio cumplimiento a dicha norma en una convocatoria iniciada en el año 2021 ;Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 7

“LA CONVOCATORIA COMO LEY DEL CONCURSO: LA

CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERA L DE

“LA CONVOCATORIA COMO LEY DEL CONCURSO: LA CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERA L DE CALDAS SE CIÑÓ A LA NORMATIVA VIGENTE Y SE HAN CUMPLIDO TODA LAS ETAPAS PROPIAS DEL MISMO ”, ya que la Corte Constitucional ha construido una jurisprudencia reiterada respecto del carácter vinculante y relevante de la ley que rige una convocatoria como un concurso de méritos . Mencionó que la Contraloría General de la República, antes de la expedición y entrada en vigencia de la ley 2200 de 2022, mediante la expedición de la Resolución número 0728 de 2019 estableció las normas básicas de la convocatoria para elección de Contralor General de la República, aplicable a la elección de Contralores Territoriales en su momento; “ MATERIALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA A FAVOR DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS”, en tanto los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria para elegir Contralor General de Caldas se presumen legales y el concurso ha sido desarrollado en igualdad de condiciones para todos los participantes, estableciendo criterios de asignación de puntos objetivos que garantizaron la participación de los aspirantes en igualdad de oportunidades ; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SOPORTAN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE CALDAS ”, con fundamento en que los actos administrativos que fueron expedidos en virtud de la Convocatoria para la elección de

QUE SOPORTAN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE CALDAS ”, con fundamento en que los actos administrativos que fueron expedidos en virtud de la Convocatoria para la elección de Contralor General de Caldas en el marco de la convocatoria CGC 001 -2021, gozan de la presunción de legalidad que les imprime la Constitución Polític a y la Ley , por lo que las supuestas irregularidades que se alegan por el accionante en el trámite del proceso de elección del Contralor General de Caldas solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección ; “TEMERIDAD O MALA FE DE LA ACCIÓN” con apoyo en que la conducta temeraria del accionante se encuentra plenamente acreditada según el alto número de tutelas (16) y medios de control (4) presentados contra el procedimiento de elección de contralor; “ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL ” expresando que e l acto administrativo electoral sobre el que se pretende sea declarada su nulidad es un acto fruto de todo un proceso de convocatoria pública, el cual inició con la expedic ión de la resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021 y sus respectivas modificaciones y desarrollo de la misma . Agregó que El acto administrativo principal o matriz (resolución número 0299 de 2021), establece en el parágrafo primero del artículo octavo que l a convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación . Mencionó que mientras los actos administrativos: i)

parágrafo primero del artículo octavo que l a convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación . Mencionó que mientras los actos administrativos: i) Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de laExp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 8

República y ii) Res olución 0299 de 2021 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, se encuentran vigentes, todos los demás actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades concedidas por dichos actos administrativos deberán ser considerados como ajustada s a derecho; “TEMERIDAD Y MALA FE ” indicando que se presentó un medio de control por violación en el procedimiento de una norma que, al momento de iniciarse no se encontraba vigente, con la única finalidad de entorpecer el proceso; “PRINCIPIO DE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE ” en tanto la falta de elección del Contralor General de Caldas en el último periodo de sesiones de la Asamblea Departamental, previo al inicio del periodo institucional 2022 -2025, no fue posible realizarse por cumplimiento de órden es judiciales que decidían suspender el proceso, órdenes que no podía dejar de cumplir la Duma Departamental, sin incurrir en el delito de incumplimiento a resolución u orden judicial; por lo tanto, era imposible cumplir con el cronograma de elección de Co ntralor General de Caldas en los términos inicialmente establecidos en la convocatoria del proceso ; y “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA ”, con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del C.G.P . en el sentido que

los términos inicialmente establecidos en la convocatoria del proceso ; y “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA ”, con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del C.G.P . en el sentido que cuando se hallen probados hechos que constituyen una excepción o un medio de defensa del demandado, se deberá reconocer oficiosamente en la sentencia, por enervar el derecho sustancial pretendido por la parte demandante.

Asamblea Departamental de Caldas9

Dentro del término otorgado, y con la debida representación , la corporación pública vinculada contestó la demanda en los siguientes términos.

Se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, de conformidad con los medios exceptivos que formuló: “INAPLICABILIDAD TEMPORAL DE LA LEY 2200 DE 2022 EN LA CONVOCATORIA CGC01 -2021 – IRRAZONABILIDAD DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD”, teniendo en cuenta que la elección del doctor Juan Carlos Pérez Vásquez fue el resultado de la Convocatoria CGC01 -2021, la que se inició con la expedición por la mesa directiva de la Asamblea de Caldas de la Resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021 . Para la fecha del inicio de la convocatoria, la Ley 2200 no había sido expedida, al punto que, según se registra en el diario oficial No. 51942, esta norma entró en vigor el 08 de febrero de 2022, esto es, 5 meses después de iniciada la convocatoria ;

“IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34

DE LA LEY 2200 DE 2022” indicando que al momento de entrar en vigencia la Ley

febrero de 2022, esto es, 5 meses después de iniciada la convocatoria ;

“IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34

DE LA LEY 2200 DE 2022” indicando que al momento de entrar en vigencia la Ley 2200 de 2020 ya había pasado “el último periodo de sesiones ordinarias que antecede

9 Archivo nº 085 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 9

el inicio del nuevo contralor” . Explicó que el nuevo contralor, el que se debía elegir en el marco de la Convocatoria CGC01 -2021, debía iniciar el 01 de enero de 2022, con lo cual el último periodo de sesiones ordinarias que lo antecedía correspondía al comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de noviembre del año 2021. Siendo así, ya que la Ley 2200 comenzó a regir el 08 de febrero de 2022 (03 meses de spués de finalizado el último periodo de 2021), para el momento en que fue expedida la Ley 2200, ya era imposible darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 en la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022 -2025 en el marco de la convocatoria CGC01 -2021; “ MARCO NORMATIVO QUE REGÍA LA CONVOCATORIA CGC01 -2021” en tanto una revisión de las normas que regían la convocatoria al momento en que fue expedida la Resolución n° 299 de 2021, permite observar que ninguna disposición establece un periodo en específico para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas, más allá de los dispuesto por el artículo 13 de la Resolución n° 728

de 2021, permite observar que ninguna disposición establece un periodo en específico para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas, más allá de los dispuesto por el artículo 13 de la Resolución n° 728 de 2019 ; “ IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL

CRONOGRAMA DISPUESTO EN LA RESOLU CIÓN No. 299 DE 2021

EMITIDA POR LA ASAMBLEA DE CALDAS ”, con fundamento en que la Resolución n° 299 de 2021 dispuso el cronograma para la elección del Contralor General para el Departamento de Caldas 2022-2025. Afirmó que lo que en principio debía ser una elección el 30 de noviembre de 2021 (con el objetivo de que el periodo del nuevo contralor iniciara el 01 de enero de 2022) terminó siendo un cronograma afectado por suspensiones (11 en total) originadas en su mayoría acciones de tutelas. Precisó que e l ab ogado Richard Gómez Vargas, aquí demandante, fue uno de los ciudadanos que más acudió a las acciones judiciales. En total interpuso 20 acciones, de las cuales 16 fueron acciones de tutela, 1 acción popular, 1 medio de control de nulidad simple y 2 medios d e control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalizó indicando que a raíz de las múltiples decisiones judiciales de suspensión impulsadas por diferentes accionantes, finalmente no fue posible que la Asamblea de Caldas pudiera dar cumplimiento al cronograma inicialmente publicado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Se pronunció en documento s que obra n en los archivos n° 143 y 144 del

inicialmente publicado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Se pronunció en documento s que obra n en los archivos n° 143 y 144 del expediente indicando que l a jurisprudencia sobre la retrospectividad de las leyes orgánicas que forman parte del bloque de constitucionalidad ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que est aban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 10

Indicó que la ley 2200 de 2022 al formar parte del bloque de constitucionalidad, implica para las autoridades incluidas las territoriales que cualquier nueva ordenanza y/o resolución debe se r compatible con estas leyes, asegurando así un marco normativo coherente y respetuoso con los principios constitucionales, incluyendo las leyes orgánicas, las cuales tienen un rango superior a las resoluciones y/o ordenanzas emitidos por entidades como la s asambleas departamentales, toda vez que estas, como órganos legislativos locales, tienen competencias limitadas y deben actuar dentro del marco establecido por la Constitución y la ley.

Adujo que es claro que la Ley 2200 de 2022 termin ó afectando decisiones en curso al momento de su promulgación entre ellas la fecha para la elección de contralores departamentales para lo cual la jurisprudencia ha indicado que una norma puede ser retrospectiva si afecta situaciones jurídicas que estaban en curso y no se han consolidado al momento de su entrada en vigor.

Expresó que l a intención del legislador al promulgar la Ley 2200 de 2022 es

una norma puede ser retrospectiva si afecta situaciones jurídicas que estaban en curso y no se han consolidado al momento de su entrada en vigor.

Expresó que l a intención del legislador al promulgar la Ley 2200 de 2022 es clara al establecer un marco normativo que permita una modernización efectiva y rápida del funcionamiento administrativo en los departamentos colombianos. La derogación inmediata de normas anteriores, el establecimiento de disposiciones específicas para procesos electorales y el reconocimiento del efecto general inmediato son indicativos de una voluntad legislativa orientada hacia la eficiencia y eficacia en la gestión pública.

Explicó que lo anterior implica que cualquier convocatoria en curso para la elección de contralor al momento de la promulgación de la ley y donde los participantes no han adquirido derechos consolidados ni e xpectativas legítimas, la aplicación del artículo 34 debe ser considerada retrospectiva.

Afirmó que la Asamblea Departamental de Caldas estaba a tan solo 66 días para darle cumplimiento al artículo 34 de la ley 2200 de 2022 y argumentar que las suspensio nes judiciales impidieron el cumplimiento del artículo 34 de la ley 2200 de 2022 podría considerarse una forma de eludir las responsabilidades establecidas por la ley.

Reiteró los demás argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por la evidente vulneración de los principios de transparencia y legalidad que deben regir en los procesos electorales.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 11

Juan Carlos Pérez Vásquez10

principios de transparencia y legalidad que deben regir en los procesos electorales.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 11

Juan Carlos Pérez Vásquez10

Se refirió al a rtículo 272 de la Constitución Política , modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019 , resaltando que l os Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley.

Seguidamente citó la Ley 1904 de 2018 para indicar que en el artículo 11 se estableció que las disposiciones contenidas en dicha Ley serían aplicables en lo que correspondan, a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales , destacado además que no determinó una fecha o sesión específica para elección de Contralor.

Manifestó que la Ley 2200 del 08 de febrero de 2022 no tiene como finalidad desarrollar el procedim iento de elección de Contralor General del Departamento, pues es una Ley pensada para reglamentar el funcionamiento de la entidad territorial de orden departamental en términos generales y, entre las entidades que hacen parte de dicho nivel territorial, se encuentra la Asamblea Departamental, por lo tanto, dicha Ley estable sus funciones y ordena reglamentar su funcionamiento.

Sostuvo que la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 922 de 2022, acto administrativo que igualmente entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso de elección de Contralor General de Caldas para el

Sostuvo que la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 922 de 2022, acto administrativo que igualmente entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo 2022 -2025, pero en este punto es necesario precisar que, si bien es cierto, dicha disposición no era aplicable directamente al proceso de elección de Contralor G eneral de Caldas, frente a las actuaciones de la Asamblea Departamental, tales como expedición de actos administrativos, funcionamiento interno y demás, sí resulta aplicable desde su expedición, ya que la misma ordenanza deroga el reglamento interno anterior.

Indicó que el sustento normativo del proceso de elección de Contralor General de Caldas debe corresponder al vigente al momento del inicio de la convocatoria pública (06 de septiembre de 2021) y por lo tanto, para dicha fecha, al no encontrarse vigente la Ley 2200 de 2022 (ni siquiera había sido expedida), no puede ser considerada como fundamento normativo aplicable a la elección de Contralor General de Caldas; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018, las disposiciones contenidas en dicha Ley eran las aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso

10 Archivo nº 140 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 12

de la República expida disposiciones especiales para la materia, pues

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