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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00204-00-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00204-00-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00204 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo número 1 0 0 . 0 1 0 .0 1 9 d e 2 3 d e J u l i o d e 2 0 2 4 de La Merced Providencia Sentencia No. 192

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”

I. Antecedentes

El día 26 de agosto de 2024, la Secretaría Ju rídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”

1. Hechos

de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de La Merced, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que, se realizaron los debates reglamentarios, y el 25 de julio de 2024, el acuerdo en mención fue sancionado por el alcalde municipal y radicado en la Gobernación del Departamento de Caldas e se mismo día 25 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 102 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de La Merced, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Constitución Política, artículos 313 numeral 6, 315 numeral 7.

Decreto 1333 de 1986 artículo 92, numeral 3, artículos 288 y 290.

Ley 10 de 1990, artículo 30.

Ley 4 de 1992, artículo 12.

Ley 100 de 1993, artículos 194, 195

Ley 10 de 1990, artículo 30.

Ley 4 de 1992, artículo 12.

Ley 100 de 1993, artículos 194, 195 Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.3.8.4.5.5. Decreto 1876 de 1994, artículo 28.

Acuerdo 003 de 05 de junio de 1997 expedido por el Concejo municipal de La Merced.

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, el Concejo municipal es falto de competencia para fijar la escala salarial de la Planta de personal del Hospital municipal de La Merced, por ser a su juicio, la consecuencia de la autonomía presupuestal y administrativa con que cuentan las Empresas Sociales del Estado, dada su naturaleza de entidad descentralizada; siendo ellas mismas, quienes determinan que autoridad fija las escalas de remuneración de las diferentes categorías de sus empleados. Y que, la normativa no señala un órgano encargado de llevar a cabo dicha actuación, siendo los estatutos de la entidad los que definen dicho asunto.

Hace un estudio de los estatutos de la ESE Hospital de La Merced, y concluye que el Concejo municipal está facultado para determinar las escalas salariales de los empleados de la administración municipal dentro de los límites fijados en el Decreto Nacional para cada vigencia; pero que, al tratarse de Empresas Sociales del Estado, como el caso de la ESE en mención, ésta se encuentra3 sometida al régimen especial contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, de manera que, las Juntas o Consejos Directivos son quienes d eterminan

Estado, como el caso de la ESE en mención, ésta se encuentra3 sometida al régimen especial contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, de manera que, las Juntas o Consejos Directivos son quienes d eterminan las escalas de remuneración y los salarios de conformidad con su autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Razón por la cual no le es dable al Concejo municipal de La Merced, fijar la escala salarial de su planta de personal.

3. Contestación del Concejo municipal de La Merced.

El Concejo municipal de La Merced se pronunció sobre el escrito de validez manifestando que, las Asambleas Departamentales o de los Concejos Distritales y Municipales son las que establecen las escalas de remuneración para los servidores públicos, tanto de la administración departamental como municipal, incluidas las Empresas Sociales del Estado; y que, éstos mismos al fijar las escalas de remuneración deben sujetarse a los topes máximos salariales fijados anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados del nivel territorial, según el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y a los límites establecidos en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, que dispone : "Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del Gobernador o Alcalde".

Expone que, como se pretende crear en la planta de personal de la E.S.E Hospital La Merced, Caldas, los cargos de profesional universitario servicio social, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y la Dirección Territorial de Salud

Expone que, como se pretende crear en la planta de personal de la E.S.E Hospital La Merced, Caldas, los cargos de profesional universitario servicio social, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se hace necesario actualizar la escalar salarial y crear la correspondiente al nivel profesional.

Concluye que, es válido el Acuerdo municipal No 100.010.019 del 23 de julio de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de los empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”, en virtud del derecho a la movilidad salarial de los empleados públicos, siendo el concejo municipal a su juicio, el competente para determinar la escala salarial de los empleados públicos de la empresa social del Estado Hospital La Merced.

4. Contestación del municipio de La Merced.

El municipio de La Merced se pronunció frente al escrito de validez presentado y sostiene que quien ostenta la competencia de fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales es el Gobierno Nacional, lo que concuerda con el numeral 7 del artículo 300, así como el numeral 6 del artículo 313, que disponen las competencias propias tanto de las Asambleas departamentales y de los4 Consejos municipales, órganos propios de la Rama Ejecutiva.

Afirma que, e s menester del Consejo, fijar conforme al presupuesto respectivo y observando sobre manera los l ímites m áximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, así como las escalas de remuneraci ón asignadas a las diferentes categor ías

Afirma que, e s menester del Consejo, fijar conforme al presupuesto respectivo y observando sobre manera los l ímites m áximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, así como las escalas de remuneraci ón asignadas a las diferentes categor ías de empleos p úblicos del municipio, con base en aquel sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales contentivo en el Decreto Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 ” , de manera que todos los niveles y grados salariales estén equilibrados y apuntando hacia una igualdad de condiciones.

Y que, la ESE Hospital de La Merced, por medio de su Junta Directiva tiene la posibilidad de presentar un proyecto de escala salarial ante el Concejo Municipal, con el fin de que éste último a trav és de acto administrativo establezca la correspondiente escala salarial de todos los empleados p úblicos del Municipio y, por tanto, se pueda dar una igualdad de condiciones en todos los niveles y grados salariales.

Concluye que, la escala salarial para los empleados públicos del orden territorial entre los cuales se encuentran los empleados p úblicos que laboran para las empresas sociales del Estado, es fijada por la respectiva corporaci ón edilicia, observando aquellos límites m áximos salariales contenidos en el Decre to que para el efecto expidi ó el Gobierno Nacional o en aquel que se encuentre vigente para el momento del trámite.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de

Gobierno Nacional o en aquel que se encuentre vigente para el momento del trámite.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

Esta Corporación se ha pronunciado en asunto similar, en la Sala Sexta de Decisión en sentencia de 22 de julio del año en curso 1, y esta misma Sala de Decisión en sentencia de 11 de octubre del presente año 2 cuyas consideraciones se tendrán en cuenta para resolver el presente proceso.

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia número 105 de 22 de julio de 2024 CP. Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía. Rad. 17001-23-33-000-2024-00101-00. 2 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia número 180 de 11 de octubre de 2024 CP. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 17001-23-33-000-2024-00172-00.5

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el G obernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de La Merced, profirió el Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merce d” que fue sancionado el 25 de julio, y radicado en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas el día 25 de julio de 2024, para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 26 de agosto de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y6 contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

Copia del Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”

Copia del Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”

  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas , enviada al alcalde Municipal de La Merced, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
  • Copia del Acuerdo número 003 de junio 5 de 1997 por medio del cual se crea la

ESE Hospital La Merced del municipio de La Merced.

2. Problemas Jurídicos

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

¿El Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced” , vulneró el ordenamiento jurídico al fijar dicha escala salarial?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse

ley136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).7

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha si do calificado como complejo3

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación : “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación

conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, e stá sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.7 19 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce8 normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa q ue debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos

Municipales y del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leye s de diferente naturaleza...”5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico

están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leye s de diferente naturaleza...”5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice. El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos

(…)”

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente del a República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto , los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”9 Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrol lo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “

5. ¿El Acuerdo número 100.010.019 de 23 de 2024 “Por medio del cual se actualizan y fijan las escalas salariales para las distintas categorías de empleos públicos que conforman la planta de personal de la ESE Hospital La Merced”, vulneró el ordenamiento jurídico al fijar dicha escala salarial?

El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:10

(…)

6. Del estudio normativo.

Los artículos 121, 313 numeral 1 y 315 numeral 2 constitucionales disponen:

El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:10

(…)

6. Del estudio normativo.

Los artículos 121, 313 numeral 1 y 315 numeral 2 constitucionales disponen:

“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…)

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

2. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los artículos 92, 288 y 290 del Decreto 1333 de 1986 precisan:

“Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37). Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la

distintas categorías de empleos;

Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37). Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.11 Artículo 290º.- Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

El artículo 12 de la Ley 4 de 1994 consagra:

“Artículo 12 .- el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y o bjetivos contenidos en la presente ley. en consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 rezan:

“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará in tegrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.

la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se som eterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

El artículo2.5.3.8.4.5.5.del Decreto 780 de 2016 contempla:12 “Artículo 2.5.3.8.4.5.5 Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos lega les, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.

Parágrafo. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social

Los artículos 1, 2, 11 y 28 del Decreto 1876 de 1994 consagran:

“Artículo 1o Naturaleza jurídica: Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.

Artículo 2o Objeto: El Objeto de las Empresas S ociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo

por Ley, o por las asambleas o concejos.

Artículo 2o Objeto: El Objeto de las Empresas S ociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio públi

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