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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00207-00-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00207-00-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de única instancia

Acción: Revisión de Validez de Acuerdo

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Municipio de Marmato - Caldas Radicado: 17001233300020240020700

Acto judicial: Sentencia 185

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha

§01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato – Caldas, mediante el cual : (i) se concedieron facultades al alcalde para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación en forma general hasta el 31 de diciembre de 2024; y, (ii) adicionar el presupuesto con los recursos generados por los contratos . La sala declara la invalidez de la norma demandada porque : (i) la autorización es restringida solo debe expedirse luego que el concejo la haya reglamentado; y, (ii) la adición del presupuesto de ingresos le corresponde al concejo , salvo las excepciones legales para las cuales el alcalde no necesita autorización.

luego que el concejo la haya reglamentado; y, (ii) la adición del presupuesto de ingresos le corresponde al concejo , salvo las excepciones legales para las cuales el alcalde no necesita autorización.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del Acuerdo Municipal 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato - Caldas, “Por medio del cual se concede facultades al alcalde municipal para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación con entida des del orden nacional, departamental y/o municipales, establecimientos públicos de cualquier otro orden, personas naturales y/o jurídicas y todos aquellos que se consideren pertinentes para la ejecución y puesta en marcha de los planes y programa de la ad ministración municipal y de gobierno, en desarrollo del plan general de inversiones del municipio”Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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1. Antecedentes1

1.1. La Demanda2

§03. La gobernación pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 011 del 2 7 de julio del 2024 expedido por el concejo de Marmato, Caldas.

§04. Los dos motivos de inconformidad son respecto a las facultades dadas por el concejo al alcalde para i) contratar y ii) adicionar el presupuesto.

§05. Primer cargo: las facultades para contratar, el acto demandado autoriza al alcalde para la celebración de contratos de cofinanciación con personas naturales jurídicas del

concejo al alcalde para i) contratar y ii) adicionar el presupuesto.

§05. Primer cargo: las facultades para contratar, el acto demandado autoriza al alcalde para la celebración de contratos de cofinanciación con personas naturales jurídicas del sector público y privado del orden nacional, departamental y municipal de cualquier nivel, incluidas las asociaciones de municipios, las asociaciones de junta de acción comunal, las entidades sin ánimo lucro hasta el 31 de diciembre de 2024.

§06. Se consideran violados los artículos 313.3 de la Constitución Política, y 18, numeral 3, parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012.

§07. La gobernación insiste que les corresponde a los concejos establecer los contratos, que deben ser autorizados por esa corporación, a los alcaldes bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, mediante acto administrativo y por disposición de la constitución y la ley.

§08. Explicó que el concejo excedió el ejercicio de sus competencias, al autorizar al alcalde para efectuar contratos y convenios de cofinanciación, atendiendo el literal b) del numeral 3 del articulo 11 y el numeral 11 del articulo 25 de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo dis puesto por el literal C) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 y el artículo 95 de la ley 489 de 1998.

§09. Segundo cargo: las facultades para adicionar el presupuesto de los recursos fruto de los convenios firmados y crear rubros de acuerdo con las exigencias requeridas , implican modificaciones presupuestales que afecten las partidas globales aprobadas por el concejo, y deben contar con el estudio y aprobación de la corporación.

de los convenios firmados y crear rubros de acuerdo con las exigencias requeridas , implican modificaciones presupuestales que afecten las partidas globales aprobadas por el concejo, y deben contar con el estudio y aprobación de la corporación.

§10. Se estiman como normas violadas: los artículos 313 -numerales 3 y 5-, 315numerales 9-; 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; 18.9 y 29.d.1 de la ley 1551 de 2012 y 109 del Decreto 111 de 1996.

§11. La gobernación p recisó que la autorización para que el ejecutivo municipal adicione el presupuesto con los recursos obtenidos frutos de los convenios y/o contratos y crear rubros de acuerdos a las exigencias requeridas, es contraria a la Constitución y la ley, teniendo en cuanta que la modificación, salvo las excepciones señaladas en la ley, se encuentra en cabeza de la corporación edilicia.

§12. Explicó que si bien es cierto que no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar temporalmente al alcalde para realizar ese tipo de modificaciones y

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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operaciones al presupuesto global, tal prohibición se deriva de la aplicación de los 345, 346 y 347 de la Constitución, pues dichas normativas establecen que en materia de

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operaciones al presupuesto global, tal prohibición se deriva de la aplicación de los 345, 346 y 347 de la Constitución, pues dichas normativas establecen que en materia de modificaciones presupuestales son atribuciones propias del concejo.

§13. Indicó que, si bien es cierto el literal g) del numeral 6 literal F del artículo 29 de lay 1551 de 2012 faculta al alcalde para incorporar recursos provenientes de cofinanciación de proyectos del orden nacional o departamental y cooperación internacional sin necesidad de autorización el concejo, en este caso la facultad que dio el concejo fue sin límites.

§14. Esta interpretación va en concordancia en aplicación de la ley 1551 de 2012, pues es el concejo quien dicta las normas orgánicas de presupuesto y expide anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

§15. Aclaró que, si bien el artículo 29 de la ley 1555 de 2012 que modifica el artículo 91 de la ley 136 de 1994 , otorga ciertas facultades de incorporar los presupuestos del municipio, lo cierto es que en relación con el Acuerdo 011 de 2024 no se aplica la excepción descrita en la normativa, por lo que la autorización del caso en concreto no está ajustada a la Constitución y la ley.

2. Contestación de la Alcaldía de Marmato.

§16. El municipio no contestó la solicitud de validez.

3. Consideraciones

§17. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023.

§17. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023.

§18. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

§19. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma3 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso

§20. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.

3 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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4. Problema Jurídico

¿Es válido el Acuerdo municipal 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato - Caldas, “Por medio del cual se concede facultades al alcalde municipal para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación con entidades del orden

¿Es válido el Acuerdo municipal 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato - Caldas, “Por medio del cual se concede facultades al alcalde municipal para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, establecimientos públicos de cualquier otro orden, personas naturales y/o jurídicas y todos aquellos que se consideren pertinentes para la ejecución y puesta en ma rcha de los planes y programa de la administración municipal y de gobierno, en desarrollo del plan general de inversiones del municipio”?

5. Lo demostrado en el proceso

§21. El 23 de julio de 2024, el concejo de MarmatoCaldas expidió el Acuerdo 0114, el cual se relaciona así:

§22. El alcalde sancionó el acuerdo el 24 de julio de 20245.

§23. El 26 de julio de 2024 fue radicada copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas6, por correo electrónico.

§24. El 27 de agosto de 2024 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, remitió la solicitud de revisión del acuerdo en mención.7

4 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, págs.. 21 – 25. 5 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 33. 6 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 35. 7 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 43.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

6 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 35. 7 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 43.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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6. Análisis de los cargos

6.1. De las facultades otorgadas al alcalde para contratar

§25. El artículo primero del acto demandado da la siguiente autorización al alcalde:

§26. El artículo 313.3 de la Constitución Política precisa que le corresponde al concejo autorizar al alcalde para celebrar contratos.

§27. Y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, precisa que les corresponde a los concejos “3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”

§28. Y el parágrafo 4º del mismo artículo precisa que

“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

§29. Se destaca que la disposición principal, concepto de violación para la remisión del acuerdo para su revisión de validez son el numeral tercero y el parágrafo cuarto del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 el cual modifica el artículo 32 de la ley 136 de 1993, pues allí se indica de forma expresa que será atribución del concejo reglamentar la autorización del alcalde para contratar, y además establece de forma expresa, también, los contratos en los cuales podrá decidir sobre su autorización.

§30. En ese orden de ideas, se puede concluir que la ley hace una distinción entre el proceso de reglamentación para la autorización para contratar, y directamente aquellos tipos de contratos en los cuales el alcalde necesitará la autorización del concejo para el efecto.

§31. La aclaración normativa no es aleatoria, pues deviene en una limitación del poder ejecutivo para contratar, pero a su vez también en la limitación de los Concejo de irrumpir en todos los procesos contractuales que pretenda llevar a cabo el ejecutivo, deSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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forma tal que deja de manifiesto la división que hay entre el ejercicio del poder ejecutivo y el poder legislativo, de modo que ambos poderes no limiten o extralimiten

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forma tal que deja de manifiesto la división que hay entre el ejercicio del poder ejecutivo y el poder legislativo, de modo que ambos poderes no limiten o extralimiten sus respectivas funciones y al mismo tiempo ejerzan la función pública de man era armónica.

§32. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001:

“(…) no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde , en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario…”

§33. En el entendido de que será el Concejo Municipal el llamado a establecer los casos en los cuales el alcalde requerirá autorización previa del mismo para la celebración de contratos, se puede concluir que el ejecutivo no requerirá autorización en todos los casos, por lo que de esa misma noción nace la facultad general del alcalde de contratar, y a su vez, la libertad del Concejo de regular esos casos específicos para hacerlo, ello desde luego con sujeción a los establecidos de forma taxativa en la ley, y esa condición es una “manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” (Sent. C-466 de 1997)8

§34. Más concretamente , la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 19 de

es una “manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” (Sent. C-466 de 1997)8

§34. Más concretamente , la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2019 9 que estudió un acuerdo que autorizó temporalmente al alcalde para celebrar contratos con personas naturales, jurídicas e instituciones públ icas y privadas del orden regional, nacional e internacional, expuso: (i) al alcalde le corresponde dirigir la administración local, ordenar gastos y celebrar contratos; (ii) según el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la L ey 1551 de 2012, el concejo debe reglamentar la autorización al alcalde para contratar; (iii) esta autorización no está supeditada a toda la contratación; (iv) la autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal, bajo criterios de razonabilidad, “… en tanto se restringe únicamente y d e manera excepcional a los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”; (v) “Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal”:

“V.4. MARCO NORMATIVO DE LA FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS

POR LOS ALCALDES. AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.

LÍMITES.

8 “(…) como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos

POR LOS ALCALDES. AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.

LÍMITES.

8 “(…) como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” C466 de 1997. 9 SECCIÓN PRIMERA - Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-01Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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En relación con el tema contractual a cargo de los alcaldes municipales y la autorización que debe provenir de los respectivos concejos, la Constitución Política en sus artículos 313 y siguientes, establece lo siguiente: “[…] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS y ejercer pro tempore precisas funciones DE LAS QUE CORRESPONDEN al

Concejo. (…)

“[…] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS y ejercer pro tempore precisas funciones DE LAS QUE CORRESPONDEN al

Concejo. (…) ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio. […] ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1ª) […] 3ª) Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […] 9ª. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […] (Subrayado, mayúsculas y negritas fuera de texto).

En lo que corresponde sobre el tema materia de debate, la Ley 80 de 1993, estatuye lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 11. DE LA COM PETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos9 y para escoger contratis tas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. … 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: … b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distrit os capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y

municipales y de los distrit os capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condi ciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. … Por su parte, el artículo 3210 de la Ley 136, dispone: “[…] ARTICULO 32°. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalen en la Constitución y la ley, SON ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS las siguientes: …

3). REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR,

SEÑALANDO LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTOR IZACIÓN PREVIA

DEL CONCEJO. … De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilidad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes.

10 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó

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A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó la Corte Constitucional en la sentencia C -738 de 2001 al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autori zar al Alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 Superior. Sobre el particular se puntualizó:

“[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualq uier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., pue sto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecut ivo para contratar (art. 150 -9, C.P.). En ese

como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecut ivo para contratar (art. 150 -9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C466/97, en los siguientes términos:

“La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales si empre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifesta ción del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.

(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está some tida a la

jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está some tida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”.

El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los a lcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, NO PODRÁN LOS CONCEJOS, SO PRETEXTO DE REGLAMENTAR EL TEMA DE LAS AUTORIZACIONE S, EXTRALIMITARSE EN SUS ATRIBUCIONES E INTERVENIR SOBRE LA ACTIVIDAD CONTRACTUALSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

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PROPIAMENTE DICHA; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 3153 de la Carta. En otras p alabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto

señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; Y QUE NO SE PUEDE INTERPRETAR DICHA NORMA EN FORMA TAL QUE SE OBLIGUE AL ALCALDE A SOLICITAR AUTORIZACIONES DEL CONCEJO EN TODOS LOS CASOS EN QUE VAYA A CONTRATAR, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser u n límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de aut orización, en los casos en que sea

través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de aut orización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.

Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32 -3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse m ediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales". Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula gen eral de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C540/01, C -5 /01); y (ii) según lo h a precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el

(sentencias C540/01, C -5 /01); y (ii) según lo h a precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtudSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10

del artículo 313 -1 const itucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta. […]”

Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su repre

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